Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de febrero de 2012

201° y 152°

PARTE ACTORA: ALPINO PAPA VALIANTE, italiano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-744.646.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MANUAL GUADA ACIEGO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 420.-

PARTE DEMANDADA: T.V.D.P.: italiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-744.646.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: (sin representación judicial en autos)

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXP. Nº: 41521: (SENTENCIA DEFINITIVA)

I

Consta de autos que el ciudadano ALPINO PAPA VALIANTE, italiano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-744.646., debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUAL GUADA ACIEGO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 420, contra la ciudadana T.V.D.P.: italiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-744.646, sin representación judicial en autos, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Esta demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho, en fecha quince (15) de Junio de 2011.

En fecha 1º de febrero de 2012, la parte actora solicita el retiro de la demanda. En efecto, la mencionada diligencia es del tenor siguiente:

…Manifiesto al Tribunal, mi voluntad de retirar la demanda que he presentado en contra de la ciudadana T.V.D.P. y a cuyo expediente que la contiene le ha correspondido el Nº 41521. Dicha demanda aun no ha sido admitida por este Tribunal…

.

II

El Tribunal para decidir, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público.

Efectivamente, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

En concordancia, con ello el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Sumado a lo expresado, ha de considerarse que otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Sin embargo, también existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia reiterada de nuestro Supremo Tribunal. Así, puede verificarse que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/10/2000, signada con el No. 319, dejó sentado:

Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo.

Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se encuentran llenos los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal en el presente caso, que son; la legitimación ad causam, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En este orden de ideas, se observa que la parte actora compareció personalmente asistido de abogado; en consecuencia, se concluye que el ciudadano A.P.V. al solicitar el retiro de la demanda, se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento solicitado por la parte demandante en el presente juicio que por prescripción adquisitiva fue incoado por el ciudadano ALPINO PAPA VALIANTE, italiano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-744.646., contra la ciudadana T.V.D.P.: italiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-744.646, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

LA JUEZ PROVISORIA.

D.L.C.

LA SECRETARIA

DALAL A. MOUCHARRAFIE SAAB

Exp 41521 DMLC/dm/

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