Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 junio 2008

Año 198° y 149°

Expediente Nro. 12.009

Parte recurrente: Alpla de Venezuela, C.A.

Apoderado judicial: F.T.C., Inpreabogado N° 110.908.

Órgano Autor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San J.D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar.

En fecha 30 de mayo 2008 el abogado F.T.C., cédula de identidad V-15.744.627, inscrito en el Inpreabogado Nro. 110.908, con carácter de apoderado judicial de ALPLA DE VENEZUELA, S.A., Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 25 septiembre 1985, Nro. 1, Tomo 205-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N. 178-2008, dictada el 11 abril 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

En la misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 03 de junio 2008 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se declare la nulidad de la p.a.N. 178-2008, dictada el 11 de abril 2008, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, por medio de la cual se ordena a la recurrente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano Á.M.S.A..

Contra este acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, se interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando ilegalidad e inconstitucionalidad del acto, por cuanto durante la tramitación del procedimiento administrativo la Inspectoría del Trabajo presuntamente le vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, específicamente el derecho a la prueba, por cuanto la prueba fundamental donde fundamenta su respuesta no fue apreciada por la Inspectoría del Trabajo, autora del acto impugnado.

Alega que la Inspectoría del Trabajo no valoró la prueba de informe solicitada a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde supuestamente constaba el motivo que dio fin a la relación de trabajo existente entre el ciudadano Á.S. y Alpla de Venezuela, C.A., aun cuando para la fecha de decidir el procedimiento administrativo el informe constaba en autos.

El fundamento de esta inobservancia fue que “...queda desestimada por el despacho en virtud de que en fecha 26 de marzo de 2008 se emite Auto donde se acuerda pasar el expediente a decisión en virtud de que para la fecha no constaba en el expediente que la representación patronal (solicitante del informe) hubiese realizado la entrega por ante el ente competente. En consecuencia, quien decide al verificar que en fecha 03 de abril de 2008 se consigna en el expediente resultas del Oficio solicitado a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acuerda dejar sin efecto dichas resultas en virtud de que fue presentada de forma extemporánea”.

Afirma la recurrente que la Administración no se ajustó a los principios de exhaustividad del procedimiento administrativo, por lo cual se le vulnera el derecho a la defensa, lo que ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte querellante medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad “...en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, así como con lo establecido en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acuerde Medida Cautelar de Suspensi´´on de efectos del acto impugnado, en virtud de la violación evidente del derecho a la defensa de mi representada causado por la Providencia impugnada así como del perjuicio que le acarrearía la ejecución de la misma al no poder ser reparados los daños ocasionados”.

En cuanto al fumus boni iuris señaló: “...en este sentido, si bien ya han sido planteadas las razones de hecho y de derecho que deben necesariamente llevar a concluir en la existencia de la apariencia de buen derecho, podemos resaltar que es más que evidente la violación del derecho a la defensa de mi representada, que el propio órgano administrativo reconoce su actuación en la motivación del acto impugnado, estableciendo que “al verificar que en fecha 03 de abril de 2008 se consigna en el expediente resultas del Oficio solicitado a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acuerda dejar sin efecto dichas resultas en virtud de que fue presentada (sic) de forma extemporánea”.

Tal afirmación es clara, y muestra un desconocimiento de los principios elementales que informan al procedimiento administrativo. La inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo de Guacara, San Joaquín, Los Guayos y D.I.d.E.C., aplicando una preclusividad solo existente en los procesos judiciales, silenció una prueba esencial para la defensa de mi representada, violando flagrantemente su derecho a la defensa”.

En relación al periculum in mora alegó: “El acto impugnado ordena la reincorporación de A.S. a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro. En primer lugar, de proceder a ejecutar el acto, se realizaría un pago que, al ser declarado por este tribunal la nulidad de la P.A., sería casi imposible obtener su repetición. En ese caso, mi representada tendría que ejercer las acciones en contra de A.S., a los efectos de lograr el cobro del dinero pagado indebidamente, lo que ocasionaría mayores gastos y aún ante esta situación, las posibilidades de que el dinero sea efectivamente reembolsado son prácticamente nulas debido a la insolvencia del trabajador. En cambio, en el supuesto negado de ser declarado sin lugar el presente recurso de nulidad, la sociedad mercantil que represento deberá pagarles todos los salarios caídos hasta la fecha de la ejecución efectiva de la providencia”.

Que “En segundo lugar, el desacato del acto administrativo impugnando, en el que es evidente la nulidad absoluta de la que está viciado por haber dejado en estado de indefensión a mi representada, conllevaría a la apertura de un procedimiento sancionatorio, en el cual pueden ser impuesta multas, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la LOT. L o que ocasionaría un nuevo perjuicio, ante el desembolso que tendría que hacer la empresa; pero eso no es lo más grave sino que además la imposición de la multa por parte de la Inspectoría del Trabajo tiene como consecuencia la perdida de la Solvencia Laboral de los Patronos”.

Que “Así pues, en vista de que, según lo explica la ejecución de la p.a. pudiera desembocar incluso en la paralización de las actividades de mi representada ante la falta de las divisas necesarias para la compra de la materia prima, lo cual dejaría sin trabajo a gran cantidad de familias. Es evidente que haciendo una debida ponderación de intereses deben primar los derechos de todas las familias de los trabajadores que se vería afectados ante una paralización de actividades”.

Que “Por todas las razones expuestas y en vista de que han quedado evidenciados los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar solicitad solicito que la misma sea acordada de manera inmediata, para ello, juro la urgencia del caso, en razón de la cual, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva habilitar todo el tiempo que sea necesario para acordar la medida solicitada”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos, se encuentra consagrada legalmente en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, en primera oportunidad se pensó en el recurso de apelación, como único medio de impugnación contra la medida. Sin embargo es violación en forma directa del doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tienen oportunidad de ser valoradas por el juez a quem y no por el juez que otorga la medida, por lo cual contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa no se tiene recurso alguno.

Ante ello, surgió la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen las partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece este Artículo:

Artículo 60:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603, eiusdem, señala

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Con la aplicación de estos artículos se aclara la duda sobre cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.

La respuesta se encuentra establecida en el artículo 19 párrafo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos establecida en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es el recurso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por la presente causa se dicte medida cautelar que suspenda los efectos de la p.a.N. 178-2008, dictada el 11 de abril 2008, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San J.D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, por la cual se ordena a la recurrente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el ciudadano Á.M.S.A..

No existe duda alguna para este Juzgador que las medidas cautelares constituyen pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por cuanto sólo ellas, se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasionen daños o perjuicios a algunas de las partes, que sean de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Para evitar este trágico final, surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad, evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga perfecta aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva. No obstante, toda medida cautelar unos requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no pude ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de pretensión por medio de la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituidos por el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Así lo afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, con jurisprudencia en este sentido. Como prueba de ello se encuentra la sentencia Nro. 287 del 05 de marzo 2008, donde expresó:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En relación al primer requisito, aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar, una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de la p.a. impugnada, donde se puede apreciar, en grado de versomilitud, que la prueba fundamental y donde fundamentada su defensa la empresa Alpla de Venezuela, C.A., no fue valorada por la Inspectoría del Trabajo, con fundamento en que fue presentada en forma extemporánea. Sin embargo, en la propia P.A. se puede apreciar que la prueba fue presentada y admitida en tiempo oportuno y que se encontraba a la espera de las resultas de la evacuación de la misma, la cual se agregó a los autos antes de dictar la P.A. impugnada. Siendo así, la Inspectoría debió valorar la prueba de informe, atendiendo al principio de flexibilidad probatoria que rige en la administración pública.

Es importante indicar que, una vez aportada la prueba al expediente, la prueba deja de pertenecer a la parte que la promovió y pasa a ser del proceso, lo cual obliga al órgano decisor a pronunciarse sobre ella. En el presente caso. esto no fue lo cual hace presumir la violación del derecho a la defensa y debido proceso, que justifica el primer requisito de la medida, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasionaría a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se generaría el pago de un suma de dinero que afectaría el flujo de dinero de la empresa, constituido por los salarios dejados de percibir, lo cuales sería de difícil reparación, en caso de favorecida la empresa por el recurso interpuesto, lo cual justifica el segundo requisito de la medida, y así se decide.

Con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida, de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio sustentado por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, publicada en el expediente No. AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C.A. y Corp Blanca C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ponencia del Dr. R.O.-Ortíz, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo que no hay necesidad de requerirla.

De conformidad con lo expuesto, procede la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 178-08, dictada el 11 de abril 2008, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado F.T.C., cédula de identidad V-15.744.627, inscrito en el Inpreabogado Nro. 110.908, con carácter de apoderado judicial de ALPLA DE VENEZUELA, S.A., Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 1985, Nro. 1, Tomo 205-A.

  2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la p.a.N.. 178-08, dictada el 11 de abril 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (5) días del mes de junio de 2008, siendo las once (11:00) de la mañana. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Exp. N° 12.009. En la misma fecha se libraron oficios números. 3.226/8.196, 3.227/8.197, 3.228/8.198, 3.229/8.199, 3.230/8.200, 3.231/8.201, /3.232/8.202, . /3.233/8.203

El Secretario,

G.B.

OLU/val

Diarizado Nro. _______

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