Decisión nº PJ0112011000087 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de junio del 2011

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CUADERNO SEPARADO

GH02-X-2011-000104

Causa principal EXPEDIENTE

GP02-N-2011-000100

RECURRENTE ALPLA DE VENEZUELA, Inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través de su apoderado judicial abogado F.T.

ORGANO QUE EMANA LA P.I. del trabajo cesar pipo Arteaga de los Municipios autónomos Naguanagua, san diego, valencia, parroquia san José, san Blas, catedral y R.U., del Estado Carabobo.

TERCERO INTERESADO A.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.334.410.-

MOTIVO

Medida de suspensión de efectos

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

En fecha 01 de junio del 2011, el ciudadano abogado F.T.C. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad n°15.744.627, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ALPLA DE VENEZUELA, C.A, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra providencia administrativa n°00560 de fecha 17 de mayo de 2011,emanada de la Inspectoria del trabajo cesar pipo Arteaga, de los municipio autonomo, Naguanagua, san diego y las parroquias san José, catedral, R.U. y san B.d.E.C. que decreta medida preventiva a favor del ciudadano A.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.334.410, contra ALPLA DE VENEZUELA S.A.-

En fecha 01 de junio de 2011, se le dio entrada al presente recurso

En fecha 02 de junio del 2011 se Admitió el Recurso de nulidad.

El Tribunal se pronuncia sobre medida de suspensión de efectos en la forma siguiente:

CAPITULO I

DE LOS ANTECEDENTES

Acudo ante su competente autoridad, a efectos de interponer Recurso de Nulidad contra providencia administrativa N-°00560 de fecha 17 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoria del trabajo cesar pipo Arteaga de los Municipios autónomos, Naguanagua, san diego, y las parroquias san José, catedral, R.U. y san B.d.E.C., en contra de mi representada, en la cual se acuerda medida cautelar de reincorporación inmediata del ciudadano A.A.P. , titular de la cedula de identidad Nº 15.334.410, todo lo anterior consta en expediente administrativo Nº 080-2011-01-000501, el cual versa sobre solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 19, numeral 4 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicito la nulidad absoluta de la providencia administrativa n°00560 de fecha 17 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoria del trabajo cesar pipo Arteaga de los municipios, Naguanagua, san diego y las parroquias san José, catedral, R.U. y san B.d.E.C. que decreta medida cautelar de reincorporación inmediata, en el expediente Nº 080-2011-01-00501, en virtud que tal acto administrativo incurre en un vicio de nulidad absoluta al haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, vulnerando así el derecho a la defensa, ya que la violación al derecho a la defensa no solo ocurre solo ante la imposibilidad de presentar alegatos, sino, la trasgresión de alguna fase que sea considerada esencial dentro del procedimiento administrativo para la correcta tutela judicial efectiva, ya que en la presente causa la autoridad administrativa procedió a declarar con lugar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el mismo acto de contestación, sin permitir a la empresa promover las pruebas que fundamentan sus alegatos, tal y como lo establece el Art 455 de la LOT, incurriendo así en un falso supuesto de hecho,

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Aún cuando estamos seguros que la violación de los derechos constitucionales explicados en el articulo anterior es suficiente para decretar el amparo solicitado, en caso de que este tribunal no sea del mismo criterio, solicitamos subsidiariamente, sea acordada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado; de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la constitución nacional, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, así como lo establecido en el articulo 104 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ha sido reiterada la jurisprudencia del máximo tribunal de la república en cuanto a la necesaria de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, asi pues, el fumus boni iuris determina en el juez el ánimo de que existen suficientes razones de que el recurso prospere en la definitiva, ya fue explicado en la sección anterior que el fumus boni iuris es evidente en el presente caso y se desprende de un simple contraste del acto impugnado con las normas de la ley orgánica del trabajo y la ley orgánica de procedimientos administrativos que rigen el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; en cualquier caso, reproducimos aquí los argumentos desarrollados en la sección anterior en este sentido. Pero la situación se hace más grave en un país sometido a un régimen de control de cambio, en el que para obtener divisas legalmente es requisito indispensable la solvencia.

DEL PETITORIO

En virtud de los alegatos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito, que solicito a este honorable tribunal en nombre de mi mandante decrete medida cautelar la nulidad del acto impugnando. Asimismo solicitamos, jurando la urgencia del caso, sea acordada la solicitud de amparo cautelar o, subsidiariamente, la medida cautelar de suspensión de efectos.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada legalmente en el CAPITULO V Procedimiento de las medidas cautelares de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:

(…..) Capítulo V

Procedimiento de las Medidas Cautelares

Artículo 103

Ámbito del procedimiento

Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104

Requisitos de procedibilidad

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105

Tramitación

Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

Artículo 106

Oposición a las medidas

La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil… “ Fin de la cita.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la providencia administrativa N°00560, de fecha 17 de mayo del 2010, Inspectoria del trabajo de los municipios Naguanagua, san diego y las parroquias san José, catedral, R.U. y san Blas del municipio v.d.E.C. que decreta medida preventiva a favor del ciudadano A.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.334.410, Solicitada por la parte recurrente.

En cuanto a las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 26, Constitucional). Por medio de ellas se puede evitar que la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, no se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Para evitarlo surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad impedir que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva a favor de los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de pretensión por la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, este Tribunal revisa requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así lo afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades. Prueba de ello sentencia Nro. 287 del 05 marzo 2008, donde expresó cito :

“ ……Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

(……) La medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…” Fin de la cita.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar, analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de la copia certificada del expediente administrativo, donde se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que existe presencia del vicio de falso supuesto de hecho, por lo que existe presunción de violación del derecho a la defensa contenidos dentro de la garantía del debido proceso, artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo acto de contestación a la solicitud; sin permitir a la representada promover las pruebas que fundamentan sus alegatos; a lo que tiene derecho según el procedimiento establecido en la ley orgánica del trabajo.

El derecho a la defensa y al debido proceso se le debe garantizar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (2007), señala: cito “….

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)

Esta presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, y vicio de falso supuesto, justifica el fumus boni iuris en favor de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera el reenganche y se adiciona el pago de salarios al trabajador prácticamente de imposible recuperación con la sentencia definitiva.

Estas circunstancias justifican el segundo requisito de la medida.

En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito de la medida cautelar. Así se declara.

De conformidad con lo expuesto, resulta procedente la suspensión de efectos de la providencia administrativa n°00560, de fecha 17 de mayo del 2011. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta el ciudadano F.T.C., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad n°15.744.627, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALPLA DE VENEZUELA, S.A, contra la providencia administrativa n°00560 de fecha 17 de mayo del 2011 dictada por la Inspectoria del trabajo de los Municipios autónomos Naguanagua, san diego y las parroquias san José, catedral, R.U. y san Blas del municipio v.d.E.C. que decreta medida preventiva a favor del ciudadano A.A.p., titular de la cedula de identidad Nº 15.334.410, contra la empresa ALPLA DE VENEZUELA S.A.

En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos la providencia administrativa n°00560 de fecha 17 de MAYO del 2011 dictada por la Inspectoria del trabajo de los Municipios autónomos Naguanagua, san diego y las parroquias san José, catedral, R.U. y san Blas del municipio de v.d.E.C. que decreta medida preventiva a favor del ciudadano A.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.334.410, contra la empresa ALPLA DE VENEZUELA S.A, en la cual se ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.A.p. , titular de la cedula de identidad Nº 15.334.410, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. ASI SE DECLARA.

Notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del trabajo de los Municipios autónomos Naguanagua, san diego y las parroquias san José, catedral, R.U. y san Blas del municipio v.d.E.C., así como al ciudadano A.A.P. , titular de la cedula de identidad Nº 15.334.410, en la siguiente dirección:

Sector flor amarilla, urb. bucaral, tercera avenida, casa surmar, valencia, estado Carabobo, Líbrese oficio y boleta respectivamente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 22 días del mes de junio del año 2011 Años 201º y 152º.

ABG. J.S.S.

El Juez

La secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA

CUADERNO SEPARADO: GH02-X-2011-000104

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