Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205º y 155º

ASUNTO: 00868-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2001-000172

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ALPLA DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 1985, bajo el Nº 1, tomo 205-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana A.A.H.S., F.R. MATTHIES, NELIANA PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.275, 10.655 y 66.553, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A., inscrita ante la Oficina Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el Nº 66, Tomo 120-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.V.M., R.A.G., J.G.V.L. y JOELLE VEGAS RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.004, 8.723, 18.399 y 64.368, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 1162-2012 de fecha 11 de julio de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f. 303).

En fecha 1º de octubre de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 305).

Auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 306).

Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 307 al 325).

De la revisión de este expediente se constata que en fecha 08 de enero de 2001, fue introducido ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda pretendiendo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción instaurada por la sociedad mercantil ALPLA DE VENEZUELA, S.A., en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A., ya identificados. De seguidas, en esa misma fecha la parte actora consignó documentos fundamentales de la demanda; siendo ésta admitida en fecha 02 de marzo de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (f. 01 al 11).

Por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2001, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado de Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que practique la citación de la parte demandada. (f. 13 vto).

En fecha 27 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, con anexos. (f. 14 al 78).

Por auto dictado en fecha 06 de abril de 2001, el Tribunal admitió la reforma de la demanda. (f. 79).

En fecha 26 de abril de 2001, compareció la abogada A.H., y confirió poder Apud Acta a la abogada M.A.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.248. (f. 80).

En fecha 19 de junio de 2001, compareció la abogada A.H. apoderada judicial de la sociedad mercantil ALPLA DE VENEZUELA, S.A., y confirió poder Apud Acta al abogado J.A.Z.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.717. (f. 87 y 88).

En fecha 11 de julio de 2001, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación. (f. 93 al 105).

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal suspender la causa por diez (10) días de despacho, en vista de posible arreglo amistoso entres las partes. (f. 110).

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 111 al 114).

En fecha 13 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f. 115 al 117).

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora agregó al escrito de pruebas copias certificadas de documentos constitutivos y actas de asambleas de la empresa demandada. (f. 137 al 163).

Por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2001, el Tribunal observó que la promoción de prueba de la parte demandada de fecha 17 de octubre de 2001, resultó extemporánea. (f. 167).

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de prueba. (f. 168 al 171).

En fecha 28 de enero del 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó fijara la oportunidad para llevarse acabo la Inspección Judicial del expediente Nº 01018, que cursa en el Juzgado Séptimo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, asimismo del expediente 00435 que cursa en el mismo Tribunal. (f. 173).

Por auto dictado en fecha 08 de febrero de 2002, el Tribunal admitió la inspección judicial promovida, asimismo fijó oportunidad para llevarla acabo. (f. 177).

En fecha 15 de febrero de 2002, el Tribunal practicó la inspección judicial promovida por la parte actora. (f. 179 y 180).

Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2002, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho para que tenga lugar la presentación de informe. (f.187).

En fecha 22 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito informes (f. 198 al 235).

En fecha 05 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito informes (f. 236 al 238).

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes. (f. 239 al 243).

En fecha 16 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes. (f. 244 y 245).

Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2002, el Tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, exhortó a las partes a que comparecieran para que tuviera lugar un acto conciliatorio. (f. 248).

En fecha 28 de octubre de 2002, se llevó acabo el acto conciliatorio entres las partes. (f. 249 vto).

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó el cálculo y el plan de pago, en virtud del acto conciliatorio. (f. 250 al 255).

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, rechazó la propuesta de pagos realizada por la sociedad mercantil ALPLA DE VENEZUELA, S.A. (f. 256).

Diligencia de fecha 12 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la casa. (f. 257).

Por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2003, el Juez se abocó al conocimiento de la casa. (f. 258).

En fecha 03 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la reposición de la causa. (f. 260 al 264).

Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2004, el Juez se abocó al conocimiento de la causa. (f. 269).

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que dicte sentencia, (f. 290).

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que dicte sentencia, (f. 300).

Finalmente, por auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 1162-2012. (f. 302 y 303).

En fecha 1º de octubre de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 305).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 306).

Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f. 307 al 325).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

Tal como se desprende del Escrito Libelar, la parte actora alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 30 de junio de 1999, la sociedad mercantil ALPLA DE VENEZUELA, S.A., representada por su Gerente General Sr. REINHARD FESSLER y FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A., representada por su Gerente General L.A. firmaron un acuerdo de compra venta por una maquina inyectora, Marca HUSKY, Serial Nº 14447, Modelo GL, año 1998, con sus accesorio, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 600.000,oo), que a los efectos de la Ley de Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 420.000.000,oo) y un molde de inyección para maquina HUSKY serial 48 cavidades, 56 gramos, acabado PCO 28, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 200.000,oo), que equivalen a la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,oo), ambas propiedad de FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A.

  2. Que debía deducirse la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA y CUATRO DÓLARES AMERICANOS con OCHENTA y CUATRO CÉNTIMOS (US$ 228.094, 84), equivalentes a la cantidad de CIENTO CINCUENTA y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA y OCHO BOLÍVARES (Bs. 159.666.388,oo), mas los intereses generados desde agosto de 1999, calculados con una tasa de 12%, por conceptos de deudas que FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., reconoce haber debido a la parte actora.

  3. Que la formalización de la venta debía efectuarse en los treinta (30) días siguientes a la fecha de la liberación de dichos bienes, los cuales habían sido dados en garantía a terceras personas o cuando se pudiera traspasar a favor de ALPLA DE VENEZUELA, S.A., el arrendamiento financieros que sostenía FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., en ese momento con terceras personas.

  4. Que el referido acuerdo de compra-venta fue ratificado por documento privado en fecha 15 de octubre de 1999.

  5. Que a la presente fecha, los bienes dados en garantía por FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., han sido liberados, y aun no se ha formalizado la venta de dichas maquinas, a pesar de tantas solicitudes realizadas.

  6. Que demanda la ejecución del acuerdo de compra-venta de fecha 11 de agosto de 1999, en los términos y condiciones establecidos.

  7. Que fundamenta la demandada en los artículos 1.133, y siguientes del Código Civil, y 1.486 y siguientes sobre las obligaciones.

  8. Que solicita se verifique que las maquina se encuentre en perfecto estado y en caso de no encontrarse en perfecto estado, se reserva el derecho de demandar por daños y perjuicios a la empresa FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Contestación de la demanda, la parte accionada aduce lo siguiente:

  9. Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como en el derecho.

  10. Negó todo el valor probatorio a los 38 documentos acompañado en la demanda como factura emitidas por ALPLA DE VENEZUELA, S.A.

  11. Que la demanda ha sido planteada en forma confusa, contradictoria, con evidente incongruencia entre hechos alegados y pretensión deducida.

  12. Que en el caso ALPLA DE VENEZUELA, S.A., al encontrar un supuesto incumplimiento total por parte de FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A. y no hallarse antes hechos subsumibles en las hipótesis de terminación contractual, debió optar por la disolución del contrato o reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicio en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

  13. Que la demanda primigenia la actora acciono el cumplimiento del contrato, pero en la reforma, obviamente dejó de lado en forma absoluta dicha pretensión, al afirmar que hay un incumplimiento total de FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A.

  14. Que es claro que la voluntad de las partes expresadas en el referido contrato de compraventa fue la de vincular en forma definitiva dicha obligación al pago del precio, por lo cual la actora, esta sometida a la correspondiente estipulación contractual y no puede, unilateralmente separarse de dicho cumplimiento obligatorio, y accionar, con prescindencia de la existencia y efecto de contrato de compra-venta.

  15. Que mientras el contrato en cuestión exista, y no se extinga por alguna de las causas establecida en la Ley como medios de terminación de los contratos, ALPLA DE VENEZUELA, S.A., no podrá, con prescindencia del contrato de compraventa, disponer del crédito en referencia, ni cobrarlo sin incurrir en una grave violación de sus correspondientes obligaciones contractuales, y de la inherente responsabilidad civil.

  16. Que la voluntad de las partes fue la de que parte del precio de compraventa fuese pagado con ella, incluyendo los interese que devengaría a la tasa del 12% anual, mediante compensación contractual; y no le esta permitido por ello, a la actora sustraerse de lo acordado en el contrato.

  17. Que el Juez está obligado a desechar la pretensión deducida por simple aplicación de las estipulaciones contractuales, que constituyen el llamado pacto-ley y tienen fuerza de ley entre las partes en el caso concreto.

  18. Que la recíprocas obligaciones de las partes, cuando se produzca la entrega de la maquina Husky y liberación de los gravámenes sobre ellas y molde, es la de que ALPLA DE VENEZUELA, S.A., pague a FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., el precio convenido, deduciendo del total dicho precio “…la cantidad de US$ 228.094,84; que el VENDEDOR reconoce adeudar a el Comprador de plazo vencido, con ocasión del suministro de preformas.” Por ello no puede la parte actora, sustraerse de la inherente obligación contractual y exigir a la parte demándate el pago de dicha suma y sus intereses.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    DE LA PARTE ACTORA

    EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  19. Original de INSTRUMENTO PODER, otorgado por la sociedad mercantil ALPLA DE VENEZUELA, S.A., ya identificada, a los abogados A.A.H.S., F.R. MATTHIES, NELIANA PAREDES, ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 1999, quedando anotado bajo el Nº 02, Tomo 96, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.

  20. Original de ACUERDO DE COMPRA-VENTA, suscrito en fecha 11 de agosto de 1999, entre la empresa FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., (vendedor), y ALPLA DE VENEZUELA, S.A., (comprador). Por cuanto el referido instrumento fue reconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.

  21. Original de RATIFICACIÓN DE ACUERDO DE COMPRA-VENTA, suscrito en fecha 15 de octubre de 1999, entre la empresa FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., (vendedor), y ALPLA DE VENEZUELA, S.A., (comprador). Por cuanto el referido instrumento fue reconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.

  22. Copia Certificada de DOCUMENTO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA de un bien mueble bajo la modalidad de prenda sin desplazamiento de posesión concedido a la sociedad mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., por la empresa NORTHSTAR TRADE FINANCE INC, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 905.000.000,oo), cuyo equivalente es de un millón OCHOCIENTOS DIEZ MIL DÓLARES NORTEAMERICANO (US$. 1.810.000,oo), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1998, Bajo el Nº 01, Protocolo Prenda Sin Desplazamiento, Tomo Único del Trimestre de 1998. Con relación a esta prueba, se observa que el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, sin embargo, la misma no aporta solución del hecho controvertido, por lo tanto se desechan. Así se establece.

  23. Copia Certificada de DOCUMENTO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA de un bien mueble bajo la modalidad de prenda sin desplazamiento de posesión, concedido a la sociedad mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., por la empresa NORTHSTAR TRADE FINANCE INC, un nuevo préstamo como ampliación a la ya establecida ut supra, por la cantidad de CIENTO SEIS MIL CIENTO NOVENTA y TRES DÓLARES NORTEAMERICANO (US$. 106.193,oo), cuyo equivalente es la cantidad de CINCUENTA y TRES MILLONES NOVENTA y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.096.500,oo), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1998, Bajo el Nº 02, Protocolo Prenda Sin Desplazamiento, Tomo Único del Trimestre de 1998. Con relación a esta prueba quien suscribe observa que si bien el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, y aunque tenga el valor probatorio, no aportan nada al hecho controvertido. Así se establece.

  24. Originales de 38 FACTURAS emitidas por ALPLA DE VENEZUELA, S.A., de productos llamados preformas en diversa presentaciones y de un material PET- Color Natural, según Nros. 057411, 057475, 057478, 057502, 057589, 057638, 057657, 057718, 057719, 057734, 057766, 058036, 058083, 058108, 058147, 058164, 058196, 058203, 058439, 058469, 058486, 058511, 058529, 0585549, 058550, 058576, 058592, 058634, 058704, 058705, 058742, 058743, 058815, 058816, 058852, 058902, 058955, 059002, cuya fechas comprendidas desde 27 de junio de 1998 hasta el 14 de agosto de 1998. Por cuanto los instrumentos fueron desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que lo produjo probar su autenticidad, y a tales efectos, promover la prueba de cotejo.

    EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  25. Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL, para ser practicada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se constatara la fecha del juicio llevado en el expediente Nº 01018, y se dejara constancia sobre cuales bienes fue decretada la inspección, y se observó que el bien sobre el cual recayó la medida de secuestro, es el siguiente: una maquina sopladora, Modelo GL-300 Pet, serial 14447, y sus accesorios Nros. 73420, 9712032 P/100/120E100, 14447, RTA 1500, ORE1751/8089FAN, description Show Nº P17618100, con las etiquetas respectiva año 1998, con sus accesorio, por la cantidad de y un molde de inyección para maquina HUSKY serial 48 cavidades, 56 gramos, acabado PCO 28. Asimismo, promovió inspección ocular en el expediente Nº 00435 llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de observar que la accionada ha incumplido con la transacción celebrada y sus actores (Banco Provincial), por lo que solicitaron la ejecución forzosa de la transacción. Con relación a dichas Inspecciones judiciales, se evidencia que las mismas fueron practicadas durante el proceso por el Tribunal de la causa, ahora bien dichas resultas se observa que las mismas nada aportan al juicio, por lo tanto se desechan. Así se establece.

  26. Consignó COPIAS CERTIFICADAS de Acta Constitutiva y Actas de Asamblea de la empresa demandada, por medio de las cuales se identifica al ciudadano L.A. como Gerente General de la empresa accionada a los fines de demostrar la titularidad que ejercía el mencionado ciudadano dentro de la empresa para la fecha en que se celebró el contrato de compra-venta del equipo objeto del presente litigio, dicha Actas son las siguientes:

    • ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30/06/94, bajo el Nº 66, Tomo 120-A-Sdo.

    • ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29/10/1997, bajo el Nº 74, Tomo 507-A -Sgdo.

    • ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/04/1998, bajo el Nº 57, Tomo 108-A- Sgdo.

    • ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/09/1999, bajo el Nº 40, Tomo 257-A Sgdo.

    • ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/08/2000, bajo el Nº 63, Tomo 191-A- Sgdo.

    • ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/05/2001, bajo el Nº 79, Tomo 89-A-Sgdo.

    Por cuanto los mismos nos fueron desconocidos por la contraparte, quedaron plenamente reconocidos y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo demostrativo que el ciudadano L.A., ostenta el cargo de Gerente General de la accionada. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

  27. Original de INSTRUMENTO PODER, otorgado por la sociedad mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., ya identificada, a los abogados J.A.V.M., R.A.G., J.G.V.L. y JOELLE VEGAS RIVAS, ante la Notaría Pública de del Municipio Los Salías, Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1999, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 13, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.

    EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  28. Promovió EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD de la prueba e hizo valer el documento producido por la actora con el libelo, suscrito el 11 de agosto de 1999 y 2000, bajo el Nº 02, Tomo 96 de los libros de autenticaciones, en el cual consta que el precio de los bienes objeto de la compraventa, estipulado en la suma de OCHOCIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANO (US$. 800.000,oo), equivalentes a SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,oo) al cambio estimado de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES por cada dólar norteamericano (Bs. 750,oo x 1US$) y que dicho precio se deduciría la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA y CUATRO DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$. 228.094,84) equivalente a CIENTO SETENTA y UN MILLÓN SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 171.071.000,oo). Al respecto, este Tribunal observa que el principio de comunidad de la prueba no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano; sin embargo, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, y siendo que el mismo no está admitido como tal en la Ley, se desecha de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Sentenciadora emitir un pronunciamiento con relación a la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoada por sociedad mercantil ALPLA DE VENEZUELA, S.A., en contra sociedad mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A., partes ya identificadas.

    Ahora bien, en vista del mérito de la presente controversia, el Tribunal pasa a resolver, y consecuencialmente, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Siendo que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y le está vedado suplir argumentos o excepciones no alegados ni probados y que conforme al artículo 15 Ejusdem, el juez debe mantener a las partes en igualdad de derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin permitirse extralimitaciones, y siendo además que el juez es garante del derecho a la defensa como derecho humano fundamental; no puede esta juzgadora suplir la voluntad de la parte actora en el presente juicio.

    Por lo que, es menester para quien aquí decide invocar la buena fe como elemento interpretativo del contrato, complementada con el principio iuri novit curia, bajo el cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional; siguiendo el criterio esgrimido de la sentencia No. 270 de fecha 31-05-2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

    …es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novit curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión. Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia. … Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados

    De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que el Juez es soberano con relación a la calificación jurídica de la acción judicial intentada, e indudablemente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma.

    Ahora bien, riela en autos que en fecha 11 de agosto de 1999, la sociedad mercantil ALPLA DE VENEZUELA, S.A., representada por su Gerente General Sr. Reinhard Fessler y FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A., representada por su Gerente General L.A. firmaron un acuerdo de compra venta por una maquina inyectora, Marca HUSKY, Serial Nº 14447, Modelo GL, año 1998, con sus accesorio, por la cantidad de SEIS CIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 600.000,oo), y un molde de inyección para maquina HUSKY serial 48 cavidades, 56 gramos, acabado PCO 28, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 200.000,oo), ambas propiedad de FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A., Siendo este acuerdo ratificado el 15 de octubre de 1999, al no haber liberado los gravámenes que afectan los equipos objeto de dicho contrato, ni efectuada la venta pactada, la parte actora ALPLA DE VENEZUELA, S.A. demanda el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA y CUATRO CÉNTIMOS (US$ 228.094, 84), por concepto de una deuda reconocida en el Acuerdo de Compra-Venta del 11 de agosto de 1999, y la cual, según muy precisamente establece dicho contrato, estaba afectada al precio pactado por las maquinas y accesorios objeto de compraventa razón por la cual partes convinieron.

    Antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar lo preceptuado en los artículos correspondiente al Código Civil, que a continuación se transcriben:

    Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

    De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.

    En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, ambas partes reconocen el Acuerdo de Compra-Venta; suscrito en fecha 11 de agosto de 1999, y luego ratificado 15 de octubre de 1999, el cual tiene como característica el ser una Opción de Compra-Venta. Existen notorias diferencias entre la opción y la venta, debido a que la primera es un contrato preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un futuro contrato, mientras que la segunda configura es un contrato definitivo, que genera una obligación de dar.

    La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

    Entonces se tiene que, la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compra-venta, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.

    Corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una pre-venta, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el pago y la entrega del bien mueble pre-vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.

    En virtud de lo anterior, se tiene que en el Acuerdo de Compra-Venta las partes establecieron lo siguiente:

    …Dicha venta habrá de perfeccionarse dentro de los treinta (30) días hábiles a la fecha que el VENDEDOR habrá de obtener la liberación de dichos bienes, los cuales en este momento están dados en garantía a terceras personas.

    El precio convenido será pagado en el momento de producirse la entrega de la maquina HUSKY debidamente liberada de garantías o cargas a favor de Terceras personas…

    En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas, el cumplimiento de sus obligaciones debe ser recíproco y simultáneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como solo conciente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que a prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio.

    En el caso bajo estudio, en la opción de compraventa fue convenido entre las partes un lapso de duración preclusivo, por lo que a juicio de este Tribunal aplica el contenido del artículo 1.211 del Código Civil, que reza:

    El termino estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no se suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.

    De lo antes trascrito se verifica que no hay un término estipulado en el contrato celebrado por las partes, sino que fijó el momento de la extinción de la obligación asumida por éstas. Ambas partes convinieron expresamente que, dicha venta habría de perfeccionarse dentro de los treinta (30) días hábiles a la fecha que el VENDEDOR obtenía la liberación de dichos bienes, los cuales de las actas del expediente se constata que para dicho momento estaban dados en garantía a terceras personas ajenas a esta controversia. Asimismo, se observa del expediente que no se establecieron las razones inherentes o imputables en caso del incumplimiento por alguna de las partes.

    Dicho esto, y evidenciándose del instrumento fundante de la pretensión, que no hay un término estipulado en el Acuerdo de Compra-Venta para el cumplimiento de la obligación, y sin que se evidenciara la liberación de los bienes dados en garantía a una tercera persona, como se constató en el presente caso, le nacía al promitente comprador la acción por resolución o disolución del contrato. Así se establece.

    Asimismo, esta Sentenciadora observa que la parte actora en su reforma del libelo demandó el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA y CUATRO DÓLARES NORTEAMERICANO (US$. 228.094,84), así como los intereses calculados conforme el articulo 108 del Código de Comercio, las costas y costos del proceso, en el caso negado por imposible, de que el Tribunal no aplique los convenios firmados por las partes (El Acuerdo de Compra Venta).

    Corolario de lo antes expuesto, el Código Civil adjetivo establece:

    Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.

    Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

    En efecto, no se evidencia de actas que la parte actora, haya logrado demostrar en el transcurso del iter procesal sus argumentos y defensas empleados para demandar el pago de la cantidad que reclama, ni que la parte demandada haya liberado los bienes dados en garantía, y ni que las partes hayan realizado, en el perfeccionamiento de la venta a la que hace referencia el contrato de opción de compra-venta, por lo tanto, ambas partes debieron demostrar su cumplimiento con lo establecido en el Contrato, para exigir lo pactado en el compra-venta, por tal motivo, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la pretensión ejercida por la parte actora. Así se declara.

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes realizados, es por lo que considera este Tribunal debe declarar forzosamente SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoada por sociedad mercantil ALPLA DE VENEZUELA, S.A., en contra sociedad mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A., partes identificadas en el encabezado de este fallo, y se dejará expresamente declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA instauró sociedad mercantil ALPLA DE VENEZUELA, S.A., en contra la sociedad mercantil FABRICA DE ENVASES UNOPET C.A., partes plenamente identificadas.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas procesales.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los 20 de enero de 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

A.A. DEPABLOS ROJAS.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,

A.A. DEPABLOS ROJAS.

MMC/ADR/13.

ASUNTO: 00868-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2001-000172

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR