Decisión nº 274 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, 09 de noviembre de 2.004

AÑOS: 194° Y 145°

ASUNTO: KN03-V-2000-000015(443)

DEMANDANTE: ALPRO, CA. Inscrita registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, fecha 29/06/99, bajo el N° 46, tomo 24 ”A”.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: H.J.D.A., inscrita en el inpreabogado bajo el número 15.954. DEUDELIS BENITE RODRIGUEZ Y M.E.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.455 y 90.460

DEMANDADOS: EMPRESA MERCANTIL CARAMELOS CA., Y, en su carácter de fiadora, SOCIEDAD MERCANTIL AVALES Y GARANTIAS FINANCIERAS CA., Inscrita (la primera) en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, fecha 13/10/99, bajo el N° 7, tomo 38”A”, y la (segunda) Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio llevada por la oficina de Registro Mercantil (hoy primero) del Estado Lara, inserto al folio 67, tomo 9, fecha 13/03/90, respectivamente, cada una en las personas de sus representantes legales, J.D.V.C. Y M.T.C., titulares de las cédulas de identidades N° 9.606.652 y 7.402.774.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

INFORMES: VISTOS. Sólo la parte actora consignó.

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa mercantil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

I

En fecha 10 de Octubre de 2000, fue recibido por ante este Tribunal libelo de la demanda, constante de OCHO (08) folios útiles. En fecha 31 de Octubre de 2000, la apoderada Judicial H.J.D., consignó constante de 35 folios útiles recaudos que se indican en el libelo de demanda para su correspondiente sustanciación. En fecha 01 de Noviembre de 2000, se admitió la demanda incoada por H.J.D.A., apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALPRO CA., contra LA Empresa Mercantil Caramelos CA., Sociedad Mercantil Avales y Garantías Financieras CA. En fecha 04 de Diciembre de 2000, el Alguacil ciudadano R.F., consigna compulsa de citación sin firmar de la Sociedad Mercantil AVALES Y GARANTIAS, representada por al ciudadana M.T.C., en esta misma fecha compareció la apoderada Judicial de la parte demandante, H.J.D.A., y solicita se requiera del alguacil información acerca de la demandada CARAMELOS CA. En fecha 13 de Diciembre de 2000, el alguacil del Tribunal, consigna compulsa de citación sin firmar de la Empresa Caramelos CA., en la persona de su Presidente J.D.V.C.. En fecha 18 de Diciembre de 2000, comparece apoderada Judicial de la demandante H.J.D.A., y diligencia solicitando al Tribunal se libre el respectivo cartel de citación a los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Enero de 2001, el Tribunal acuerda librar Carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de Enero de 2001, la Secretaria del Tribunal deja constancia le fue imposible fijar cartel de citación en la morada del ciudadano o Empresa Mercantil Caramelos CA., en la persona de su presidente J.D.V.C.. Seguidamente En fecha 23 de Enero de 2001, la secretaria del Tribunal deja constancia que fijó cartel de citación para la ciudadana M.T.C. en su carácter de Fiadora. En fecha 26 de Enero de 2001, comparece apoderada Judicial de la demandante H.J.D.A., y recibe carteles de citación para su posterior publicación. En fecha 13 de Febrero de 2001, comparece la apoderada Judicial de la demandante y consigna Cartel de citación publicado en el Impulso e informador. En data 22 de Febrero de 2001, comparece ante el Tribunal la apoderada Judicial de la demandante, solicitando a la secretaria colocar el auto de culminación del agotamiento de las formalidades de la citación por Carteles y solicita librar oficios. En fecha 28 de Febrero de 2001, El Tribunal acuerda lo solicitado por la apoderada Judicial de la demandante, en consecuencia se libra oficio al SENIAT. En fecha 20 de Marzo de 2001, se recibe respuesta del SENIAT. En fecha 26 de Marzo de 2001, el Tribunal acuerda nuevamente oficiar al SENIAT. En fecha 17 de Mayo de 2001, comparece ante el Tribunal la apoderada Judicial de la demandante y diligencia solicitando al Tribunal se oficie nuevamente al SENIAT En fecha 15 de Junio de 2001, el Tribunal libra oficio nuevamente vista la solicitud anterior. En fecha 06 de julio de 2001, se recibe respuesta del SENIAT. En fecha 01 de Octubre de 2001, comparece la apoderada Judicial, abogada H.D.A., solicita se compute los lapsos para la designación del Defensor Ad-litem. En fecha 31 de Octubre de 2001, el Tribunal acuerda fijar en las puertas del Tribunal Cartel de citación, contándose los 15 días a transcurrir. En fecha 03 de Diciembre de 2001, comparece la apoderada Judicial, abogada H.D.A., y solicita se ordene designar Defensor Ad-litem En fecha 07 de Diciembre de 2001, se acuerda designar como Defensor Ad-litem, a la abogada R.S.S.. En fecha 08 de Enero de 2002, comparece el apoderado Judicial de la demandante solicitando se le ordene al Alguacil cumpla con la notificación en la dirección consignada. En fecha 10 de Enero de 2002, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada R.S.S.. En fecha 15 de Enero de 2002, comparece la abogada R.S.S., y acepta el cargo de defensor ad-litem. En fecha 22 de Enero de 2002, comparece la apoderada Judicial del demandante, y solicita librar la correspondiente compulsa de citación al Defensor Ad-litem. En fecha 29 de Enero de 2002, el Tribunal acuerda librar compulsa de citación al Defensor Ad-litem. En fecha 20 de Febrero de 2002, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la abogada R.S.S., en su carácter de defensor ad-litem. En fecha 21 de Febrero de 2002, comparece al Tribunal la apoderada Judicial de la demandante, y solicita al Tribunal aclaratoria del Estado actual de la causa. En fecha 22 de Febrero de 2002, comparece el Defensor Ad-litem y consigna en dos folios útiles contestación a la demanda. En fecha 28 de Febrero de 2002, el Tribunal por auto de esta misma fecha hace aclaratoria acerca del lapso de emplazamiento en el presente asunto. En fecha 04 de Marzo de 2002, comparece el Defensor Ad-litem y consigna telegramas enviados a sus representadas. En fecha 08 de Marzo de 2002, el Tribunal ordena realizar cómputo de los días de Despacho transcurridos desde que consta la citación del Defensor ad-litem. En fecha 20 de Marzo de 2002, comparecer la abogada C.V.F., quien consigna escrito de contestación de demanda y documento poder que la acredita en la representación de este acto. Seguidamente en esta misma fecha, comparece por ante este Tribunal la abogada C.V.F., en su carácter de apoderada Judicial de la firma Mercantil AVALES Y GARANTIAS FINANCIERAS CA., y consigna escrito de contestación en dos folios útiles. En fecha 22 de Abril de 2002, comparece la parte actora y consigna escrito de pruebas. En fecha 25 de Abril de 2002, comparece la apoderada Judicial de la parte demandante y confiere Poder de Judicial a las abogadas DEUDELIS BENITE RODRIGUEZ Y M.E.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.455 y 90.460 y pide que se tengan como parte del juicio. En fecha 26 de Abril de 2002, el Tribunal, acuerda tener como parte del presente proceso a las abogadas DEUDELIS BENITE RODRIGUEZ Y M.E.S.R.. En fecha 03 de Mayo de 2002, el Tribunal admite pruebas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 08 de Mayo de 2002, siendo la oportunidad para oír declaración testimonial al testigo B.L., el Tribunal dejó constancia de que el mismo no compareció, la parte promovente solicitó nueva oportunidad para oír al mismo. En fecha 09 de Mayo de 2002, siendo la oportunidad para oír declaración al testigo YISELYS MELENDEZ, se dejó constancia de que el mismo no compareció, y la abogada DEUDELIS BENITE solicitó nueva oportunidad para oír al mismo. En fecha En fecha 22 de Mayo de 2002, el Tribunal vistos los pedimentos anteriores, acuerda los mismos. En fecha 23 de Mayo de 2002, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar de la ciudadana: M.T.C., en su carácter de representante legal de AVALES Y GARANTIAS FINANCIERAS CA, en esta misma fecha comparece la apoderada Judicial del demandante, y solicita se le advierta al Alguacil que agote la citación personal. En fecha 30 de Mayo de 2002, el Tribunal deja constancia de que el testigo B.L., no compareció. Seguidamente en esta misma fecha, la abogado C.V.F., recibe poder en original del Tribunal. En fecha 31 de Mayo de 2002, el Tribunal deja constancia de que el testigo YISELYS MELENDEZ, no compareció al lapso fijado por el Tribunal. En fecha 03 de Junio de 2002, el Tribunal deja constancia de que siendo la oportunidad para oír declaración al testigo Y.Y., la misma no compareció, en esta misma fecha comparece la ciudadana: M.T.C., asistida por la abogado C.V.F., y se da por citada para absolver posiciones juradas en el presente juicio. Así mismo en esta misma fecha compareció la abogado DEUDELIS BENITE RODRIGUEZ, y diligenció solicitando al Tribunal aclare en la que la parte demandada se da por citada para absolver posiciones juradas. En fecha 04 de Junio de 2002, el Tribunal deja constancia que tal actuación debidamente asentada en el referido libro diario tiene validez, no obstante ordena a la parte demanda salvar tal omisión en cuanto a la fecha se refiere. En fecha 05 de Junio de 2002, siendo la oportunidad que absuelva posiciones juradas, se deja constancia de que dicho acto se llevó a efecto compareciendo la ciudadana M.T.C., en esta misma fecha comparece la ciudadana: M.T.C., asistida por la abogado C.V.F., y subsana error de la diligencia anterior. En fecha 06 de Junio de 2002, siendo la oportunidad para que absuelva posiciones la ciudadana: M.V.E.O., se deja constancia de que la misma compareció. En fecha 11 de Julio de 2002, Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de Pruebas, el Tribunal fija para Informes. En fecha 06 de Agosto de 2002, la parte actora consigna informes en TRES (03) folios útiles. En fecha 25 de Abril de 2003, la Juez del Tribunal Dra. P.R.P., se Avoca al conocimiento de la presente causa, se libró las respectivas notificaciones. En fecha 28 de Enero de 2004, la parte actora se da por notificada en el avocamiento de la Juez. En fecha 21 de Junio de 2004, comparece al Tribunal el abogado H.J.D.A. apoderada Judicial de la demandante, solicita se expida cartel para agotar esta notificación mediante publicación en un diario de circulación local. En fecha 13 de Julio de 2004, el Tribunal vista la solicitud anterior, acuerda librar el Cartel de notificación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Septiembre de 2004, compareció la apoderada Judicial H.D.A., y retiró los carteles para la publicación. En fecha 28 de Septiembre de 2004, comparece la abogado H.J.D.A. y consigna Cartel de notificación a los fines legales. El día 26 de Octubre de 2004, se acuerda abrir una segunda pieza por cuanto el expediente se hace inmanejable por el gran volumen de folios. En fecha 27 de Octubre de 2004, se difiere la sentencia para Sexto día siguiente.

II

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La presente causa versa por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurada por ALPRO, CA., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, fecha 29/06/99, bajo el N° 46, tomo 24 A, alegando que suscribió contrato mercantil cuenta corriente, con la Sociedad Mercantil CARAMELOS C.A. en fecha 31.03.00 según documento Notariado autenticado en la Oficina de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el cual consta inserto bajo el N° 21, tomo 25 del libro de autenticaciones llevado por dicha Oficina. Aduce que el contrato está compuesto por once (11) cláusulas entre las cuales se estipuló que la demandante debía hacer entregas periódicas de remesas de aves beneficiadas y/o sus derivados que en peso y medida no excediera de un valor de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), con la obligación para CARAMELOS C.A. de liquidar las remesas recibidas en compensación; hasta la cantidad concurrente sobre el total de crédito, y pagar el saldo adeudado.

Señala de una forma resumida el contenido de las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima. Afirma que cumplidas las distintas compensaciones derivadas del contrato, la actora observó que el contrato llegaba a su fin, porque se trataba de un contrato a tiempo determinado, según la cláusula décima tercera y que de las remesas liquidas, se producía un excedente de crédito no satisfecho por CARAMELOS C.A. por lo cual al otorgar el definitivo corte (finiquito), procuraba a favor de ALPRO. C.A. el crédito en un monto de TRES MILONES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.608.071,34) por liquidar de las remesas efectivamente entregadas a esa y quien no había cumplido con al obligación convenida en el contrato de cuenta corriente. Asevera que todo esto se evidencia del reporte de estado de cuenta, cuyas facturas en original y debidamente aceptadas asegura la actora se producen y se oponen en anexo.

Aduce que tanto la relación como los reportes y análisis de vencimientos es el finiquito argüido cuya relación “movimiento de cuenta” se materializó, arguyendo que fue así como lo conoce CARAMELOS C.A. a través de su representante legal personalmente así como su fiadora “AVALES Y GARANTÍA FINANCIERAS C.A.” mediante diligencia dirigida a ésta. Alega que a pesar de la advertencia en los atrasos que mantenía la aquí demandada, está no cumplió con su obligación de liquidarla con la entrega del valor en dinero a su cuentadante, es decir la accionante.

En este mismo orden de ideas, afirma que se le envió nueva correspondencia de ratificación de fecha 22/09/2002, donde se le comunicaba el estado de insolvencia en el que había incurrido, y por ende la obligación de ambas empresas, la demandada y su fiadora respectivamente, de cancelar la deuda de inmediato. Siendo que en razón de tal situación se generó intereses que indemnizan los daños ocasionados por la mora así como el retardo en capital, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio.

Solicita con fundamento en los artículos del 503 al 520, 107 y 108 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1746 y 1.167 del Código Civil, el pago de los siguientes conceptos: 1.- TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.608.071,34), que comprende el capital neto valor de la remesas no enterada en caja del cuentadante. 2.- CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE CON VEINTITRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 128.709,23), por concepto de mora transcurrida desde el 30 de Junio de 2000, hasta el 15 de Octubre de 2000, así como los que se sigan causando a razón de 12%. Igualmente lo que se causen hasta la ejecución de la sentencia. 3.- Solicita se ordene mediante experticia complementaria al fallo y para su ejecución la corrección monetaria sobre los montos antes mencionados. 4.-Por último, pide las costas y costos del proceso, así como solicita el decreto de la medida de precautelativa de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

SEGUNDO

Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar la parte demanda, y encontrándose dentro del lapso legal comparece la abogada R.S. S. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35137, en su condición de Defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil CARAMELOS C.A. Solicita la reposición de la causa al estado de notificarle la designación de defensora Ad-Litem de la empresa Avales y Garantías Financieras C.A., ya que afirma que sólo fue notificada del nombramiento de la empresa Caramelos C.A., por lo que no tiene cualidad para asumir la representación de Avales y Garantías Financieras C.A. Seguidamente niega, rechaza y contradice que sus representados sean condenados a pagar la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.608.071,34), que comprende el capital neto valor de las remesas supuestamente no enteradas en caja del cuentadante. Rechaza, niega y contradice, que sus representadas adeuden la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE CON VEINTITRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 128.709,23), por concepto de mora. Asimismo contradice y rechaza la solicitud de indexación monetaria, y el pago de las costas y costos del proceso.

TERCERO

C.V.F. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.756, apoderada judicial de la empresa mercantil AVALES Y GARANTÍAS FINANCIERAS C.A., quien niega, rechaza y contradice que la accionada como fiadora sea parte en el contrato de cuenta corriente mercantil cuyo cumplimiento se exige en esta litis. Alega que efectivamente la empresa VALES Y GARANTÍAS FINANCIERAS C.A. otorgó una fianza mercantil signada con el N° FC-L-13.393, en fecha 20 de febrero de 2000, y con vencimiento en fecha 23 de febrero de 2001, en dicha fianza se le obliga garantizar el fiel cumplimiento de la empresa CARAMELOS C.A. ante ALPRO C.A., de un contrato para procesamiento y distribución de aves beneficiadas de acuerdo a un contrato “celebrado entre ambos” y comunicación de fecha 22/02/2000. Señala que dicha comunicación se solicita al ciudadano J.V. una fianza comercial con la finalidad de iniciar relaciones con ALPRO C.A., sin especificación alguna acerca de algún contrato de cuenta corriente mercantil. Alega que el contrato de cuenta corriente mercantil fue suscrito por las partes más de un mes después de otorgada la fianza mercantil, en fecha 31 de marzo de 2000, y en el mismo se estipuló en la cláusula sexta donde sin previa autorización suya, se la constituye en fiadora de la empresa CARAMELOS C.A. para el contrato de cuenta corriente mercantil suscrito entre ambos, donde asevera se cambia por completo la naturaleza de la relación comercial que hasta ese momento regía a las partes, como lo es la distribución de aves beneficiadas, y la cancelación de los créditos originados, a través de facturas a créditos debidamente aceptadas por el deudor. Asevera que además de alterar la relación comercial inicial, que se desenvolvía como de facturas a crédito, no se hizo de su conocimiento, por lo que asegura que sin autorización se la pretendió constituir en fiadora en una relación distinta, que modifica drásticamente las condiciones bajo las cuales otorgo la fianza originalmente, en vista de ello afirma que como consecuencia de tal alteración, la mora del deudor no fue puesta a su conocimiento en el momento oportuno, es decir, al vencimiento de las facturas que no fueron canceladas en su oportunidad, ello en contravención a los artículos 1808 y 1815 del Código Civil y de las Condicione Generales de la Fianza.

Concluye que la empresa demandada como fiadora no es y ni ha sido nunca parte en el contrato de cuenta corriente mercantil cuyo cumplimiento se demanda, ya que no tuvo nuca conocimiento de dicho contrato de cuenta corriente mercantil, ni se le participó que la relación mercantil de las partes que suscriben el contrato fue alterada por dicho contrato. Por último, asevera que la fianza que fue otorgada, lo fue en virtud de un contrato y una comunicación de ALPRO C.A., de fecha 22.03.2000, distinta a la demanda por la actora.

PUNTO PREVIO

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Estima pertinente quien esto decide, pronunciarse previamente sobre la pertinencia o no de la contestación realizada por la representante legal de la codemandada AVALES Y GARANTÍAS C.A., arriba identificada. Ello en razón a que el Tribunal por auto de fecha 28 de febrero de 2002 ordenó considerar realizada en representación de ambas codemandadas la contestación a la demanda presentada por la defensora ad litem.

En tiempo hábil, la empresa AVALES Y GARANTÍAS C.A., da contestación a la demanda en los términos recién señalados. Es por ello que este Tribunal, en aras de preservar el derecho efectivo a la defensa, y atendiendo lo pautado en los artículos 257 y 49 de nuestra Carta Magna, ordena considerar la contestación en referencia efectuada por la representante legal de la codemandada AVALES Y GARANTÍAS C.A., en fecha el 20 de marzo de 2002, como válida. Y así se decide.

CUARTO

De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son.

Observa quien esto juzga que los Instrumentos consignados con el libelo de demanda fueron: 1.- Contrato de Cuenta Corriente, suscrito entre la Sociedad Mercantil ALPRO C.A. y Sociedad Mercantil CARAMELOS C.A., ambos debidamente identificados, llevado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, anotado bajo el N° 21, tomo 25 de los libros de autenticaciones. 2.- Contrato de Fianza Mercantil suscrita por la Sociedad Mercantil Avales y Garantías Financieras C.A. en su carácter de fiadora y en su condición de afianzado la empresa CARAMELOS C.A, ambas suficientemente identificadas, ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, tomo 5, N° 81. 3.- Diecisiete (17) facturas emitidas por ALPRO C.A. a nombre de Caramelos C.A. 4.- Cheque emitido a nombre de ALPRO C.A., donde aparece la cuenta a nombre de J.V., por la cantidad de Bs. 98.000. 5.- Dos (02) finiquitos de fechas 19/09/2000 y 18/09/2000. 6.- Correspondencia y finiquito dirigido a la Empresa Afianzadora emitida por ALPRO C.A., de fecha 28 de Julio de 2000, y 27 de Julio de 2000 respectivamente. 7.- Correspondencia dirigida a la empresa CARAMELOS C.A. emitida por ALPRO C.A, de fecha 22 de Septiembre de 2000.

Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal facultad promoviendo: A.- El mérito favorable de los autos. B.- Promueve los testifícales de B.L., YISELIS MELÉNDEZ Y JENNIFEER YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula N° 7.353.468, 11.264.369 y 11.792.189 respectivamente. C.- Solicita que la ciudadana M.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.402.774, en su carácter de representante legal de la empresa AVALES Y GARANTÍAS C.A., absuelva posiciones juradas de acuerdo al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, manifestando asimismo estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente.

Observa quien juzga que los instrumentos presentados por la parte actora junto con su escrito libelar y ratificados en el lapso probatorio, signados aquí bajo los numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 7 tienen todo su valor probatorio, ya que ninguno de estos fue impugnado o tachado en el momento oportuno para hacerlo. Y así se decide.

En relación al cheque presentado y enumerado 4, esta Sentenciadora desecha tal probanza por no ser el otorgante del mismo y titular de la cuenta, parte en este juicio. Y así se decide.

En relación a las posiciones juradas, compareció la codemandada M.T.C.. El análisis de esta prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante…”, es el siguiente: Con respecto a las posiciones juradas absueltas por la ciudadana, ut supra identificada, esta sentenciadora observa que sus respuestas a las preguntas números 2, 4, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, fueron la misma: “NO SÉ” , de lo que se deduce que las mismas no son directas ni categóricas, por lo que de acuerdo al artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene por confesa a la absolvente con respecto a las tales posiciones efectuadas. Y así se decide. Sobre esta prueba se hará referencia de posteriormente.

Con respecto a la absolución hecha por la parte actora, quien también compareció tempestivamente, sus respuestas fueron terminantes y categóricas a todas las posiciones absueltas por lo que esta Sentenciadora le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.

En relación a las testifícales de B.L., YISELIS MELÉNDEZ Y JENNIFEER YÉPEZ, por cuanto no comparecieron, no tiene esta Sentenciadora materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

QUINTO

Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en que estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

La parte actora exige el cumplimiento de un contrato de cuenta corriente mercantil, cuya existencia ambas partes aceptan, pues la defensora de CARAMELOS C.A., se limita a negar y rechazar de manera genérica la demanda, sin aportar defensa alguna, y la representante judicial de la fiadora demandada, arguye que este contrato no tiene relación con la fianza mercantil por ésta suscrito con CARAMELOS C.A. a favor de la demandante ALPRO C.A.

La empresa AVALES Y GARANTÍAS FINANCIERAS C.A., afirma no estar obligada con la demandante pues la Fianza Mercantil otorgada a favor de ALPRO C.A. ante Notario Público no garantiza el fiel cumplimiento por parte de CARAMELOS C.A. del contrato de cuenta corriente en referencia, sino el de un contrato para procesamiento y distribución de aves beneficiadas de acuerdo a “un contrato “celebrado entre ambos” y comunicación de fecha 22/02/2000”, sic, folio 112. Que esta codemandada afirma, vuelto del folio 112, consistía en la “distribución de aves beneficiadas y la cancelación de los créditos originados a través de facturas a crédito debidamente aceptadas por el deudor”. Para probar sus dichos nada trae a los autos, sólo señala que en las Condiciones Generales que forman parte de la Fianza Mercantil otorgada, se exige el visado de la empresa fiadora en el contrato principal.

Ahora bien, la codemandada AVALES Y GARANTÍAS FINANCIERAS C.A., tenía la carga de probar en su descargo cuál era ese contrato “celebrado entre ambos” y comunicación de fecha 22/02/2000, debidamente visado y diferente al exigido por la demandante.

Considera pertinente esta Sentenciadora señalar que la Cuenta Corriente Mercantil es un contrato por medio del cual dos personas, en previsión de operaciones que ellas harán recíprocamente, se obligan a reconocerse los valores que cambiarán y a hacer perder a los créditos que puedan nacer, su individualidad y transformarlos en artículos de crédito y débito de manera que el saldo final resultante de la compensación de esos artículos sea sólo exigible. Esta definición, es aplicable perfectamente a cualquier relación mercantil, incluida la alegada por la codemandada fiadora, la distribución de aves beneficiadas, cual es el caso según el contrato reconocido y que riela en los folios 14 al 17.

A mayor abundamiento, quedaron reconocidos como recibidos por la empresa AVALES Y GARANTÍAS FINACIERAS C.A., las Correspondencias y finiquito dirigidos a la Empresa Afianzadora emitidas por ALPRO C.A., de fechas 28 de Julio de 2000, y 22 de septiembre de 2000 respectivamente, y que rielan en los folios 42 al 46, que señalan como saldo al 22.09.00 la cantidad de de 3.608.671,34, tanto por su no desconocimiento de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil como por su confesión en la absolución de la posición once, que era del siguiente tenor: “diga si es cierto que con el envío y la recepción de las correspondencias de fecha 28 de julio y 22 de septiembre de 2002, se acompañó por el beneficiario ALPRO C.A. reporte del monto atrasado en las obligaciones afianzadas por su representada para ese acto AVALES Y GARANTÍAS FINACIERAS C.A., por la cantidad de 3.608.671,34”, por lo que es de una claridad meridiana que la afianzadora tuvo pleno conocimiento del incumplimiento de la empresa CARAMELOS C.A. por quien ella responde como fiadora mercantil. Y así se decide.

En consecuencia se concluye que la codemandada AVALES Y GARANTÍAS FINACIERAS C.A. es garante ante el incumplimiento de la empresa CARAMELOS C.A., y que tuvo pleno conocimiento de tal inobservancia a lo pactado. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de corrección monetaria e intereses del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue H.G.L., estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de J.R.P. estableció que la indexación de las cantidades debidas, fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva, desde la fecha 30 de junio de 2000 hasta la ejecución de la presente sentencia. Y así se decide.

-III-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de cuenta corriente mercantil, intentada por ALPRO, CA. Inscrita registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, fecha 29/06/99, bajo el N° 46, tomo 24 ”A” contra EMPRESA MERCANTIL CARAMELOS CA., Y en su carácter de fiadora SOCIEDAD MERCANTIL AVALES Y GARANTIAS FINANCIERAS CA., Inscrita (la primera) en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, fecha 13/10/99, bajo el N° 7, tomo 38”A”, y la (segunda) Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio llevada por la Oficina de Registro Mercantil (hoy primero) del Estado Lara, inserto al folio 67, tomo 9, fecha 13/03/90, respectivamente, cada una en las personas de sus representantes legales, J.D.V.C. Y M.T.C., titulares de las cédulas de identidades N° 9.606.652 y 7.402.774.

  2. SE ORDENA a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos: 1.- TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.608.071,34), que comprende el capital neto valor de la remesas no enterada en caja del cuentadante. 2.- CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE CON VEINTITRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 128.709,23), por concepto de mora transcurrida desde el 30 de Junio de 2000, hasta el 15 de Octubre de 2000, así como los que se sigan causando a razón de 12%, hasta la ejecución de la sentencia

  3. En materia de la Indexación o corrección monetaria solicitada, este Tribunal ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO desde la desde el 30 de Junio de 2000 hasta la fecha cierta en que se efectúe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena designar perito contable, debiendo cancelar sus honorarios la parte demandada.

  4. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 09 días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:08 de la tarde.

La Secretaria.

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