Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO Nº: KP02-N-2010-000522.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: ALPRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29/06/1999, bajo el Nro. 21, Tomo 46, Tomo 24-A.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: FILPPO TORTORICI S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A. DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

_____________________________________________________________________

I

Resumen del Procedimiento.

En fecha 07 de julio de 2009, se inicia el presente proceso con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por ALPRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29/06/1999, bajo el Nro. 21, Tomo 46, Tomo 24-A, representada por su apoderado judicial FILPPO TORTORICI S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, en contra de la Providencia Administrativa Nº 031, que cursa en el expediente Nº 078-2008-06-00050, de fecha 30/01/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.P.P.A., que declara con lugar el procedimiento sancionatorio en contra la de la sociedad mercantil ALPRO, C.A., imponiéndole multa por Bs. 1.598,46, en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano A.R.P.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos (f. 01 al 14).

En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dio por recibida la causa en fecha 11 de noviembre 07 siete de julio de 2009, mediante auto dictado el día 09/07/2009 acordó solicitar copia certificada del expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, librando la respectiva notificación en fecha 16/09/2009 una vez consignada copia simple de la demanda para su certificación (f. 120 al 128); en virtud de ello se recibieron las resultas mediante oficio Nº 003678 emanado de la Inspectoría del Trabajo (f. 128 al 130).

En este orden de ideas, el mencionado Juzgado procedió a admitir la demanda en fecha 07 de octubre de 2009, por lo que el Tribunal procedió a librar las respectivas notificaciones a cada una de las partes interesadas una vez que la parte demandante consignó las compulsas, dictando auto complementario del auto de admisión en fecha 09/11/2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otra parte en fecha 01 de noviembre de 2010, se aboca a la causa la Juez Abg. M.Q., tal y como se desprende de los folios 131 al 168 de autos.

En este sentido, en fecha del folio 149 al 164, rielan resultas de notificación al Ministerio Público, al Inspector del Trabajo del Estado Lara y del exhorto de notificación a la Procuraduría General de la República. En este sentido al folio 165 riela auto mediante el cual el Tribunal de origen deja constancia que dado que el procedimiento que se está tramitando es de nulidad contra la multa impuesta a la accionante no es necesaria la notificación de los terceros, dejando sin efectos los carteles de notificación librados;.

Por lo antes expuesto, el mencionado Juzgado precediendo a fijar fecha y hora para la audiencia de juicio mediante auto del 06 de julio de 2011; la cual tuvo lugar el día 25 de julio de 2011 (f.166 al 168). Por lo que los medios de prueba promovidos por la parte demandante fueron admitidos mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011; así pues se fijo oportunidad para la audiencia de informes orales la cual tuvo lugar el día 12 de agosto del mismo año (f. 169 al 172).

Al folio 173 de autos, riela diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual solicitó la declinatoria de competencia de la causa a los Juzgados de Juicio del Trabajo. Por consiguiente, el mencionado Juzgado mediante sentencia proferida el día 28 de febrero de 2012, se declaró incompetente para conocer la causa y declina la competencia a los Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a la Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ratificada mediante decisiones N.. 108 y 312, de fechas 25/02/2011 y 18/03/2011, respectivamente, ordenando la remisión inmediata del expediente una vez notificada la Procuraduría General de la República de dicho fallo; en tal sentido, una vez notificada la Procuraduría General de la República por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende del folio 187 al 189 de autos, el Juzgado primigenio procedió a remitir el asunto a los Juzgado de Juicio del Trabajo conforme lo ordenado en el mencionado fallo (f. 190).

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012 (f. 191); por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

III

Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 031, que cursa en el expediente Nº 078-2008-06-00050, de fecha 30/01/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.P.P.A., que declara con lugar el procedimiento sancionatorio en contra la de la sociedad mercantil ALPRO, C.A., imponiéndole multa por Bs. 1.598,46, en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano A.R.P.A., denunciando que la providencia impugnada incurre en vicio de falso supuesto dado que tergiversa los hechos y aprecia de forma errónea al establecer que la empresa no quiso dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la Providencia administrativa en el Procedimiento incoado por el ciudadano A.P.; ya que la empresa y accionante manifestó su voluntad de dar cabal cumplimento al reenganche referido y pagar los salarios caídos una vez calculados conforme al criterio jurisprudencial establecido.

IV

De la Valoración de las Pruebas

La parte accionante presentó los antecedentes administrativos del presente asunto, anexos que corren insertos del folio 18 al 119, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 078-2007-01-00179, contentivo de providencia Nº 412 en el procedimiento de reenganche y pago salarios caídos, y del expediente sancionatorio signado Nº 078-2008-06-00050 a través del cual se impuso multa a la accionante mediante providencia Nº 081, los cuales se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Establece.

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ALPRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29/06/1999, bajo el Nro. 21, Tomo 46, Tomo 24-A, representada por su apoderado judicial FILPPO TORTORICI S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, en contra de la Providencia Administrativa Nº 031, que cursa en el expediente Nº 078-2008-06-00050, de fecha 30/01/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.P.P.A., que declara con lugar el procedimiento sancionatorio en contra la de la sociedad mercantil ALPRO, C.A., imponiéndole multa por Bs. 1.598,46, en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano A.R.P.A..

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en los alegatos de incompetencia del funcionario que emanó el acto administrativo y violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa por silencio de medios probatorios. Así se Establece.

Al respecto, la parte accionante en la audiencia de juicio entre otras cosas, quien entre otras cosas alegó que el falso supuesto, tal como ha venido siendo desarrollado tanto por la doctrina patria como por el Tribunal Supremo de Justicia, ocasiona, la anulabilidad del acto debido a la incosistencia o falsedad de los motivos en que se fundamentó la administración para dictarla, en el presente caso yerra la administración al sancionar a mi representada por un supuesto incumplimiento a una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.P.. C.J., al momento que la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A. dictó la referida providencia de reenganche, mi representada, en el referido acto de cumplimiento ofreció acatar la misma otorgando el reenganche y la cantidad de Mil Bolívares por concepto de salarios caídos; ahora bien, en el mismo acto el trabajador manifestó aceptar el reenganche pero inconformidad en cuanto al monto ofrecido por el concepto de salarios caídos, de lo que se evidencia, que mi representada acató totalmente la providencia administrativa ya ante cualquier desacuerdo a las cantidades de dinero por salarios caídos, el trabajador debía recurrir por ante los Tribunales Laborales ordinarios y demandar la diferencia, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02526, de fecha 09 de noviembre de 2006. Ante tal situación, mal pudo la Inspectoría del Trabajo establecer que hubo un desacato al cumplimiento de la providencia y multar a mi representada, por el mismo, incurriendo de esta manera en un falso supuesto de hecho, ya que interpretó de manera errónea o falsa el acto celebrado en su propia sede con ocasión de ofrecer el reenganche y pago de los salarios caídos, y es por tal motivo que solicito que este Tribunal se sirva decretar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 081 de fecha 29 de enero de 2009, en el expediente N° 078-2008-06-00050. Ratifica la copia certificada del expediente administrativo N° 078-2008-06-00050, (folios 18 al 118) consignada conjuntamente con el presente recurso donde se desprende tanto el acatamiento del reenganche y pago de los salarios caídos como la ilegal multa.

En este sentido en la oportunidad de presentar informes orales, la representación de la accionante señaló entre otras cosas que, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por sanciones establece de manera taxativa la imposición de una multa cuando el patrono desacatare o desobedeciere una orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, tal cual lo establece el artículo 641 en concordancia con el 644, en el entendido de que la premisa mayor para existencia de una sanción es que exista una orden y que la parte no la cumpla; en el presente caso tenemos que la sanción impuesta por la Inspectoría del Trabajo se debe a que según el criterio de la referida Inspectoría mi representada no acató la Providencia Administrativa dictada en el expediente N° 078-2007-01-00179, la cual trataba sobre la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano A.P.. Ahora bien, si bien es cierto de que existe dicha Providencia, no es menos cierto que en la misma solamente se estableció el reenganche y el pago de los salarios caídos esto este que se cumplió puesto mi representada en fecha 08 de enero de 2008, en cumplimiento de la misma manifestó su voluntad de reenganchar y pagar salarios caídos parta lo cual ofreció la cantidad de mil bolívares, monto este que estimó le correspondía al trabajador reclamante, pero la Inspectoría del Trabajo, sin atribución legal alguna, consideró que dicho monto era insuficiente, competencia esta que no cuenta, ya que según sentencia de la Sala Político Administrativa N° 2526, del 09-11-2006, se estableció que es facultad del patrono, estimar los salarios caídos y si el trabajador no estuviere de acuerdo debería recurrir por ante la jurisdicción laboral. Por tal motivo solicito sea declarado con lugar el presente recurso.

Asimismo, se dejó constancia que no compareció nadie por parte de la Inspectoría del Trabajo, el Ministerio del Trabajo y la procuraduría General de la República, así mismo se deja constancia que se consigna medios de pruebas por parte del accionante, ni a la audiencia de juicio ni a la audiencia de informe oral.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el accionante denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado dado que vulnera garantía constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa incurre en falso supuesto, ya que el acto impugnado tergiversa los hechos y aprecia de forma errónea al establecer que la empresa no quiso dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la Providencia administrativa en el Procedimiento incoado por el ciudadano A.P.; ya que la empresa y accionante manifestó su voluntad de dar cabal cumplimento al reenganche referido y pagar los salarios caídos una vez calculados conforme al criterio jurisprudencial establecido; concluyendo en hechos que no ocurrieron, por lo que incurre en falso supuesto, lo que hace nulo el acto impugnado. Así se establece.

Consecuente con lo anterior, se aprecia que la parte accionante entre otras cosas señaló lo siguiente:

… Si vemos con detenimiento al momento de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 8 de enero de 2008, mi representada manifestó su voluntad de cumplirla, para lo cual ofreció el reenganche y pago de salarios caídos, monto éste que en atención a la anterior jurisprudencia fue estimado por ella, por lo que le trabajador debió de manera inmediata aceptar el reenganche presentándose a su puesto de trabajo así como los salarios caídos ofrecidos y en caso, como ya expliqué, de divergencia acudí a los tribunales-

En el presente procedimiento la Administración incurre en falso supuesto, en virtud de que tergiversa un hechos totalmente inexistente, como lo fue el dar por incumplida la Providencia Administrativa 412 de fecha 14 de noviembre de 2007, a pesar de que mi representada manifestó su voluntad inequívoca de reenganchar y pagar los salarios caídos, tal y como se aprecia de su exposición la cual reproduzco textualmente: “Dejo constancia que mi representada va a realizar el reenganche y ofrece (1.000 Bs. F.) por motivo de salarios caídos…”, el error en que incurrió la administración de apreciación de la exposición que ofreció el reenganche y el pago de los salarios caídos, es un error fundamental, ya que, de haberla valorado en base a su verdadero contenido el supuesto incumplimiento nunca hubiese existido.

La Inspectoría del Trabajo realiza una errónea interpretación, en virtud de que, en la Providencia no establece monto alguna a pagar como tampoco establece el cálculo de los mismos se debería realizar a través de una experticia, por lo que mal podría obligar a pagar un monto no fijado previamente…

(…).

V

Motivaciones Para D.

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente así pues observa que en lo referente a la demanda de nulidad interpuesta el accionante delata el falso supuesto de derecho, por cuanto la administración del trabajo le sancionó aplicando erróneamente el procedimiento sancionatorio previsto en la norma sustantiva del Trabajo, habida cuenta que en providencia anterior en la que estableció que debía ser reenganchado un trabajador a su puesto de trabajo y cancelado los salarios caídos, no indicó con precisión la cantidad o suma de dinero que exactamente debía cancelársele al mismo, razones por las que su persona había indicado acatar la providencia administrativa y había ofrecido la cantidad que su criterio se le adeudaba al trabajador, ante la incertidumbre de la providencia referida, no obstante se le había aperturado un procedimiento sancionatorio n forma errónea, cuando la causa era imputable a la administración del trabajo por no determinar con exactitud la cantidad a cancelar en salarios caídos, ya que si en dado caso existía discrepancia en dicha suma debía el trabajador haber acudido a la vía judicial para hacer valer su pretensión. Así se establece.

Cónsono con lo anterior, quien decide desciende al mapa procesal y aprecia que ciertamente en fecha 14 de noviembre del 2007 la Inspectoría del Trabajo decretó providencia administrativa número 412 mediante la cual declaró CON LUGAR el reenganche del ciudadano A.R. PARA ANGULO, ampliamente identificado en autos anteriores, asimismo con respecto a las cantidades a cancelar señaló que, se ordenaba el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido injusto hasta su efectiva reincorporación, sin señalar cantidad dineraria alguna al que correspondía el salario, posteriormente se observa actuación de fecha 08/01/2008 en la que intervienen las partes involucradas ante la inspectoría del trabajo mencionada, y la accionada señala que ofrece la suma de mil (1000) bolívares como la cantidad que se le adeuda al trabajador por sus salarios y que se reincorporase a trabajar , sin que en ningún momento se indicase, cuál suma exactamente era la que se le adeudaba al trabajador como consecuencia de sus salarios caídos. Así se establece.

Conjugando los pasajes anteriores, este Tribunal aprecia que, la norma sustantiva el trabajo vigente para el momento en su artículo 456 consagraba que el Inspector del Trabajo debía decir la solicitud de reenganche del trabajador dentro de los 08 días siguientes a la articulación probatoria, es decir que solo debía pronunciarse previamente sobre el despido injustificado y ordenar la reincorporación del trabajador; ahora bien, el artículo 5to del Reglamento de la mencionada ley postula el orden como debe aplicarse las normas en materia laboral y allí señala como participante también de dicho ordenamiento jurídico la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 159, señala entre otras cosas, la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión, pudiendo ordenarse si fuere necesario experticia complementaria del objeto, con un único perito, quien será designado por el Tribunal, cuestión que no aplicó la autoridad administrativa, lo que sin lugar a dudas dejaba acéfala la decisión en la cantidad en que debía la accionada cancelarle al trabajador, en una suma determinada objetivamente como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia R.C. 0006 de fecha 17/01/2011 de la Sala de Casación Civil; lo que desencadenó que dicha providencia administrativa resultase inejecutable en cuanto ala suma dineraria que debía cancelar la accionada, ello fue lo que activó que no se pudiesen colocar de acuerdo las partes, para determinar con exactitud, cuál era la suma a cancelársele al trabajador, vale decir que en ningún momento existió incumplimiento alguno por del aquí accionante y en consecuencia no se le podía aplicar procedimiento sancionatorio alguno, ello desencadena de manera forzada que este Tribunal deba declarar la NULIDAD ABSOLUTA la Providencia Administrativa Nº 031, que cursa en el expediente Nº 078-2008-06-00050, de fecha 30/01/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.P.P.A., que declara con lugar el procedimiento sancionatorio en contra la de la sociedad mercantil ALPRO, C.A., imponiéndole multa por Bs. 1.598,46. Así se decide.

VI

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de nulidad intentada por ALPRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29/06/1999, bajo el Nro. 21, Tomo 46, Tomo 24-A, representada por su apoderado judicial FILPPO TORTORICI S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954, en contra de la Providencia Administrativa Nº 031, que cursa en el expediente Nº 078-2008-06-00050, de fecha 30/01/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.P.P.A., que declara con lugar el procedimiento sancionatorio en contra la de la sociedad mercantil ALPRO, C.A., imponiéndole multa por Bs. 1.598,46, en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano A.R.P.A., en consecuencia se anula parcialmente la providencia administrativa objeto de la pretensión y se repone la misma al estado de que la Inspectoría del Trabajo J.P.T., le de cumplimiento a lo ordenado por los artículos 54 y 55 de la Norma Adjetiva del Trabajo, en el sentido de que haga parte en el proceso administrativo a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, para que ésta dentro de un Debido Proceso y Derecho a la Defensa explique entre otras cosas sus alegatos y defensas relacionados con la estabilidad de los trabajadores accionantes de los procedimientos de inamovilidad que ocupa el Tribunal. Así se decide.

SEGUNDO

No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO

N. y remítase copia del presente fallo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede J. pío T.. Así se establece.-

CUARTO

N. a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República. Así se decide.

P., regístrese la presente decisión.

En Barquisimeto, el día treinta y uno (31) de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. R. de J.M.A.

La secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA /meht.-

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