Sentencia nº 162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

-SALTODELINEA---- src="./RC-0162-080302-00994%20_archivos/image001.jpg" v:shapes="_x0000_s1026"---
SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A., (VENACA), representada judicialmente por el abogado A.J.L.V., contra la sucesión BRILLEMBOURG ORTEGA, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 17 de octubre del 2000, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 16 de febrero del 2000, ordenando, en consecuencia, su revocatoria por haber excluido del remate los derechos del ciudadano RENE BRILLEMBOURG CAPRILES.

Contra el referido fallo de la alzada, la abogada L.E.M.C., en su condición de Fiscal Primero (encargada) ante las Salas de Casación de este Tribunal Supremo de Justicia, comisionada a los fines de la formalización del presente recurso de casación, según consta en oficio Nº DS-189032-5, de fecha 5 de diciembre del 2000, cursante al folio 141 del expediente, suscrito por la ciudadana G.R.C., en su carácter de Directora de Salvaguarda (E) de la Fiscalía General de la República, formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación, sin embargo, esta Sala se abstendrá de considerarla por haber sido presentada en fecha 12 de febrero del 2001, una vez agotado el lapso legal previsto a tal fin, que venció el día 9 de febrero del 2001, de conformidad con el cómputo que a tal fin efectúo la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

PREVIO

De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, compete a este Tribunal Supremo de Justicia decidir, en último término, acerca de la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, no obstante, la admisión que a tal fin hubiese realizado el tribunal de alzada. En consecuencia, podrá este M.T. si encontrare dicho auto de admisión contrario a derecho, proceder de seguida a declarar la inadmisibilidad del recurso propuesto.

En el caso examinado, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2000, admitió el recurso de casación anunciado el 17 de noviembre del mismo año, por la abogada ILSE GRATEROL Z., Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; posteriormente formalizado ante esta Sala por la abogada L.E.M.C., en su carácter de Fiscal Primero (E) ante las Salas de Casación de este Supremo Tribunal de Justicia, en atención a comisión que le fuere conferida, mediante oficio Nº DS-18-9032-5, librado en fecha 5 de diciembre del 2000, por la ciudadana G.R.C., Directora de Salvaguarda (E) de la Fiscalía General de República, y el cual corre inserto al folio 141 del expediente.

A este respecto, la Sala observa que los artículos 129, 130, 131 y 133 del Código de Procedimiento Civil, tienen establecido en cuanto a la intervención del Ministerio Público en los procesos de esta índole, lo siguiente:

Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviniene como parte de buena de fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.

Artículo 130. El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualquiera otras causas autorizadas por la ley.

Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:

1º) En las causas que él mismo habría podido promover.

2º) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3º) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.

4º) En la tacha de los instrumentos.

5º) En los demás casos previstos por la ley.

Artículo 133. El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para éstas últimas.

En los casos de los Ordinales 3º, 4º y 5º del Artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2º del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del Artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas

(Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, en conformidad con el contenido de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritas, la Sala aprecia que en el presente caso, los Fiscales del Ministerio Público que actuaron a lo largo del presente proceso, anunciando y formalizando, incluso, el recurso de casación en cuestión, lo hicieron no como partes proponentes de la demanda por cobro de bolívares en cuestión, sino en su condición de parte interviniente en el proceso, tal como se evidencia de las distintas actuaciones que al efecto adelantaron en el juicio y que constan, entre otras, a los folios 76 (anuncio del recurso de casación), y 99 al 140 (formalización); siendo por ende tales funcionarios susceptibles en este caso, a las limitaciones que al efecto se encuentran establecidas en los artículos anteriormente transcritos, especialmente, en el último aparte del artículo 133 del Código Procesal Civil, resaltado por esta Sala, donde expresamente se les prohíbe interponer apelación o cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas en procesos de índole distinta a los allí especificados, precisamente con la intención de salvaguardar su condición de terceros intervinientes de buena fe en el proceso.

En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público en el presente caso, resulta inadmisible. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de casación, en consecuencia, REVOCA el auto de admisión pronunciado por el Tribunal de alzada y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

______________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

El Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

La Secretaria,

__________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO RC Nº 000-994

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR