Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000342

ASUNTO: RP11-P-2011-000342

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. J.E.G.

SECRETARIO: Abg. M.D.S.

FISCAL: Abg. C.A.B.

FISCAL TERCERO

VÍCTIMA: PETROGUARAO

DEFENSOR: Abg. J.M.

IMPUTADO: ALQUIMEDES J.G.B.

DELITO: HURTO AGRAVADO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ALQUIMEDES J.G.B., ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7° del Código penal, en perjuicio de PETROGUARAO; así como los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de este juzgador nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7° del Código penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 06/02/11, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ALQUIMEDES J.G.B., como autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: Del Acta de Denuncia realizada por el ciudadano A.H., quien señalo las circunstancia de modo, tiempo y lugar como el imputado de autos se había hurtado un royo de tioven de acero inoxidable, cursante en el folio 4 y su vuelto; Del acta de entrevista, rendida por el ciudadano M.Á.M., quien es conteste con la denuncia interpuesta por el ciudadano A.H., cursante al folio 05 y su vuelto; Del acta de Policial, de fecha 06/02/2011, suscrita por los funcionarios L.G., P.M., W.M., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos y la evidencia incautada al mismo, la cual cursa en el folio 6 y su vuelto; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, donde se deja constancia que se incautó en el procediendo un rollo de tioven de acero inoxidable, el mismo usado para registro de los pozos petroleros, amarrado con una cabuya de color amarillo y alambres, cursante en el folio 8; Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Guiria, mediante la cual dejan constancia del recibido de las presentes actuaciones, así como de las entradas policiales que registra el imputado de autos en los folios 9 y su vuelto; Experticia de Reconocimiento Legal S/Nº, realizada a la evidencia incautada en el presente asunto, la cual resulto ser un rollo de tioven de acero inoxidable, el mismo usado para registro de los pozos petroleros, cursante en el folio 11 y su vuelto; Experticia de Regulación Prudencial S/Nº, realizada a un rollo de tioven de acero inoxidable, cursante en el folio 12 y su vuelto.

Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8° y artículo 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, por lo que se desestima la solicitud de la defensa de libertad plena.

En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y de conformidad con loe establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: ALQUIMEDES J.G.B., de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 19/10/81, de 29 años de edad, de profesión u oficio indefinida, hijo de R.B. y R.A.G., domiciliado en la Barrio Independencia, casa 69, cerca de Hospital de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 7° del Código penal, en perjuicio de PETROGUARAO; debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad participándole que el imputado quedará retenido en dicho comando hasta tanto se materialice la fianza que fuera acordada por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.S.J.

Abg. M.d.S.

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