Decisión nº PJ0742013000126 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-000221

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: ALQUIMEDEZ A.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.799.309.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 93.279.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y MADERAS MENDOZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado B.d.C.B., en fecha 06/12/2000, bajo el N° 17, Tomo 14-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEARSY HERNANDEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 125.679.

TERCERO OPOSITOR: C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.624.864.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: S.A., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 52.653.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 15/10/2013, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2013, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000072. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que comparece a esta superioridad por la apelación que ejerció en contra de la sentencia proferida por el tribunal a quo, por cuanto, en el folio 12 constaba que C.M. hizo un aporte de capital a la empresa demandada representado por un de terreno de 2.500 metros cuadrados, ubicado en el barrio Brisas del Sur, que en el folio 18 se evidenciaba que dicha parcela fue adquirida por el referido ciudadano, que en el folio 22 se comprueba la compra a la Alcaldía de dicho terreno, que en el folio 24 se verifica un titulo supletorio de dicha parcela el cual fue registrado tal y como consta en el folio 26, igualmente, manifestó que la ley de Registro y Notarias Públicas, establece que la inscripción de un Acta en el Registro Mercantil y su posterior publicación, crea una presunción iure et de iure, mientras que el Código Civil establece que los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía salvo pacto en contrario, y que el socio que entrega la cosa queda obligado a la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, todo ello deja claro que si bien era cierto que el terreno inicialmente pertenecía a C.M. cuando él lo propone como activo de la demandada propiedad del mismo ciudadano, se entiende que la misma paso a ser propiedad de la empresa, por ello solicita se declare con lugar el presente recurso.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada procedió a hacer las siguientes observaciones:

Que se estaba en presencia de un embargo en fase ejecutiva, sobre el cual se hizo oposición y el a quo en dicha fase declaró con lugar la misma, y esa resolución tiene apelación en un solo efecto pero dentro de los tres (03) días, no obstante, el recurrente lo hizo al quinto (5º), constando a los autos certificación de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución, desde la publicación de la decisión hasta el día de haber el demandante ejercido su recurso, por lo que no debió oírse la apelación, por expresa violación a una norma de derecho adjetivo, la cual es de orden público; por otra parte alegó que en el expediente mercantil lo que hay es una especie de balance, sin embargo, desde el punto de vista del derecho público la prueba fehaciente para fundamentar la oposición, es un documento registrado ante el Registro Inmobiliario, que esta a nombre del ciudadano C.M. que esta protegido con la oponibilidad a terceros, por lo que no se puede desconocer su validez, y si lo que se alega es un fraude esta no es la vía.

Que en razón a todo lo anterior solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, pasa este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, dejando establecido que antes de pronunciarse con respecto a lo delatado por la parte demandante recurrente, debe referirse a lo alegado por la representación judicial del tercero opositor en cuanto a la intempestividad del recurso de apelación, en tal sentido tenemos que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…) Contra las decisiones del juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna…

Por otra parte hay que señalar que la decisión recurrida que riela a los folios 87 al 92, fue publicada el 19 de julio de 2013, mientras que al folio 106 consta el cómputo certificado de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, desde el 20 de Julio de 2013 al 29 de Julio del 2013, fecha esta última en la cual el recurrente ejerció el presente recurso de apelación, tal y como consta a los folios 94 y 95, encontrándonos con que se sucedieron 05 días de despacho durante ese ínterin de tiempo, debiendo entonces advertirse que las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social, de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, siendo una de sus finalidades garantizar el ejercicio eficaz de un derecho, cuya tutela se inicia en la constitución, de allí que no le reste mas a quien decide que declarar que el recurso de apelación fue ejercido de manera extemporánea, ya que tal y como lo señala el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte tenía tres (03) días de despacho para ejercer el recurso de apelación y lo hizo al quinto(5º) cuando ya había fenecido el referido lapso, en razón a ello, es por lo que, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación por ser improcedente a todas luces por extemporáneo y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede es por lo que esta Alzada no se pronunciara al respecto de lo denunciado por la parte recurrente. Así se decide.

No puede pasar por alto esta Superioridad el hecho que el a quo no debió oír el presente recurso, por haber sido ejercido fuera de lapso, de allí que se le inste a no seguir incurriendo en este tipo de actuaciones que son de suma gravedad, ya que entorpecen las labores de esta Alzada con la remisión de recursos que a todas luces no deben ser oídos, lo cual obliga a desviar su atención de causas que sí requieren de la tutela de este órgano jurisdiccional. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000072, por ser improcedente por extemporáneo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165, 166 y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las doce y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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