Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000035

PARTE RECURRENTE: E.Q.M., C.A. PINTO, ALQUIMEDEZ LÓPEZ, J.A.A., J.R.C., R.C. ITRIAGO, A.J.T., A.J.R., E.H.A., C.G.R., P.L.B., D.G.N., E.H., O.C.C., V.F.G. y D.J.T.., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.202.249, 8.287.817, 8.257.349, 8.252.677, 10.639.773, 8.265.503, 8.278.915, 10.064.654, 15.879.040, 8.252.707, 2.524.755, 24.980.147, 3.440.817, 21.392.721, 24.492.811 y 15.051.630, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: N.J. MORÁN ORTIZ, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.380.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto emitido por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. en fecha 30 de septiembre de 2010, sin número, a través del cual se homologa Convención Colectiva 2010-2013 firmado entre METAL CINCO C.A. y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, los ciudadanos E.Q.M., C.A. PINTO, ALQUIMEDEZ LÓPEZ, J.A.A., J.R.C., R.C. ITRIAGO, A.J.T., A.J.R., E.H.A., C.G.R., P.L.B., D.G.N., E.H., O.C.C., V.F.G. y D.J.T., representados por su apoderada judicial N.J. MORÁN ORTIZ, antes identificados, intentaron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. en fecha 30 de septiembre de 2010, sin número, a través del cual se homologó la Convención Colectiva 2010-2013 firmada entre METAL CINCO C.A. y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC).

En fecha 30 de marzo de 2011, se le dio entrada por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en los siguientes términos:

- Que la Inspectoría del Trabajo de Barcelona al dictar el acto de homologación de la Convención Colectiva 2010-2013 firmada entre METAL CINCO C.A. y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), sin la revisión previa ni autorización por parte de los hoy recurrentes “…es ILEGAL y ANTICONSTITUCIONAL, al no constituir una fuente distinta que en su conjunto fuere más favorable al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de haberse violado en su contra los requisitos formales para su discusión, firma y homologación, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

- Que la Convención Colectiva 2010-2013 depositada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de septiembre de 2010 “…nunca jamás fue discutida, analizada ni aprobada por ninguna Asamblea de Trabajadores de la empresa METAL CINCO, C.A. en la que hayan participado mis representados, nunca se realizó convocatoria para su discusión, y nunca fue discutida ni en la empresa ni en la Inspectoría del Trabajo…”.

- Que en la empresa existen dos sindicatos que representan a los trabajadores y cada uno de ellos había presentado proyectos de convenciones colectivas de trabajo que en su generalidad ofrecían mejores condiciones de trabajo y beneficios que los contemplados en el contrato que se impugna.

- Que los representantes de la empresa METAL CINCO C.A. y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), han incurrido en discriminación sindical cuando a partir de la cláusula uno de la convención que se impugna, referida a definiciones, no hace señalamiento de la existencia en la empresa del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES CLASISTA DE LA EMPRESA METAL CINCO (SUTRAMET) que también hace vida en la empresa “…violando así la Ley y la Constitución de la República Bolivariana EN CONTRA DE LA LIBERTAD SINDICAL…”.

- Que las cláusulas de la convención que se impugna referidas a vacaciones anuales y fraccionadas, así como por utilidades, contempla beneficios inferiores a los señalados en la Ley y en los contratos individuales de cada uno de los trabajadores.

- Que la cláusula 22 referida a fideicomiso es una cláusula incongruente, inaplicable y sin sentido.

- Que la cláusula 36 referida a prima por antigüedad, desmejora en extremo los derechos legales de los trabajadores.

Con fundamento a lo anterior, se demanda “… LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO y del CONVENIO COLECTIVO firmado entre la empresa mercantil METAL CINCO C.A. y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), como en efecto así lo hago de manera solidaria y conjuntamente en contra de la empresa mercantil METAL CINCO C.A… el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC)… y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.L.D.B., representada por el abogado J.L.D., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe, por la emisión del Acto Administrativo de fecha 30 de septiembre de 2010, sin número, a través de la cual se homologa la CONVENCIÓN COLECTIVA 2010-2013 , que hoy se impugna…”.

II

Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 y en relación con el referido texto normativo, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

(Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. en fecha 30 de septiembre de 2010, sin número, a través del cual se homologó la Convención Colectiva 2010-2013 firmada entre la empresa METAL CINCO C.A. y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), cuyo conocimiento tal como quedara asentado, no le ha sido conferido a los Tribunales Laborales; en razón de lo cual resulta forzoso declarar que este Tribunal del Trabajo no tiene competencia para conocer del presente recurso y así se declara. En este contexto, se considera que la competencia por la materia para conocer del presente asunto, incumbe al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con lo previsto en el numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos E.Q.M., C.A. PINTO, ALQUIMEDEZ LÓPEZ, J.A.A., J.R.C., R.C. ITRIAGO, A.J.T., A.J.R., E.H.A., C.G.R., P.L.B., D.G.N., E.H., O.C.C., V.F.G. y D.J.T. en contra del Acto Administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. en fecha 30 de septiembre de 2010, sin número, mediante el cual se homologó la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 firmada entre METAL CINCO C.A. y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC) y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la cuidad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal Remítase el expediente al referido Tribunal Superior. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, al primer (01) día del mes de abril de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Ab. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. E.L.G.

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