Decisión nº 66 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de dos mil seis

195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: Ciudadano ALQUIMIDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.053.989, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

APODERADOS: Abogado L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.738.

CO-DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.), sociedad inscrita originalmente por ante la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 05 de Noviembre de 1956, bajo el N° 62, modificado posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 70, tomo 41-A.

APODERADOS: P.R.G., R.B.F., A.Z.S., N.C.P., G.R.M., M.A.V.Q. y J.C.G.M. abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.266, 107.115, 105.488, 105.414, 114.154, 112.548 y 81.632 respectivamente.

CO-DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-a-Sdo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60 , tomo 193-a-Sdo.

APODERADOS: A.B.R., ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARAN M.C.M., y E.N.P. abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.904, 77.195, 6.089, 53.653 y 99.838, respectivamente

PARTE RECURRENTE: Parte accionante, ciudadano ALQUIMIDES MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 07 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaro “SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALQUIMIDEZ ANTONIO MUÑOZ EN CONTRA DE LAS SOICEDADES CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.) Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.).

Contra dicha decisión, la parte actora anunció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 21 de noviembre de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública de apelación de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En su escrito libelar indicó el actor que la relación de trabajo se mantuvo de manera ininterrumpida desde el 15 de marzo de 1992 hasta el 07 de abril de 2003, fecha en la cual señala haber sido despedido sin mediar palabra ni justificación alguna, que se desempeñaba como “PATRON DE LANCHA” para la co-demandada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.), la cual le presta servicios a la otra co-demandada y que devengaba un último salario básico diario de Bs. 24.125,30 (de conformidad con el tabulador establecido en Contratación Colectivo Petrolera).

Señala que a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado en la co-demandada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.), para que esta le cancele sus prestaciones sociales, por haber laborado durante un lapso de 11 años y 22 días, no ha conseguido respuesta en virtud de lo cual acudió a la vía jurisdiccional a reclamar su pago.

Reclama el pago de los siguientes conceptos: de preaviso (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo); de antigüedad legal, adicional y contractual; de vacaciones vencidas 1992/1993 al periodo 2002/2003; bono vacacional vencido 1992/1993 al periodo 2002/2003; utilidades, montos estos que ascienden a la suma de Bs. 51.597.381,20.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.),

La empresa co-demandada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.), negó, rechazó y contradijo los alegatos indicados en el libelo uno a uno.

Alego la co-demandada que el actor si presto sus servicios para ella, pero como trabajador eventual, por cuanto este no realizaba sus tareas o actividades de manera regular, señala que el actor únicamente realizaba determinadas labores en determinadas horas, en determinados días, y una vez finalizada las mismas terminaba a su vez la prestación del servicio y con ello el pago de su salario correspondiente y el resto de los beneficios establecidos en la ley, los cuales eran reseñados en el respectivo recibo de pago el cual a su vez era firmado por el actor en muestra de conformidad.

Señala la co-demandada que el actor está excluido del Régimen de Estabilidad y que no puede pretender el pago de prestaciones sociales como si hubiera prestado sus servicios en forma permanente. Que debió demandar a la empresa contratante PDVSA, y que demande el cumplimiento de una obligación contractual, asumida por una persona distinta a su empresa, por considerarse sujeto de aplicación personal de los beneficios previstos. Admitió igualmente la co-demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada que es una Contratista Petrolera; que el Contrato Colectivo Petrolero establece que los beneficiarios son los que componen la nómina mayor y menor de CRAF S.A., que el salario es extraído de ese contrato y que no hubo despido, pues siendo un trabajador eventual no goza de permanencia; solicitando a su vez se declare sin lugar la presente demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

CO-DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.).

En la oportunidad procesal correspondiente al acto de contestación de la demanda, la empresa co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.) opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber transcurrido íntegramente los lapsos señalados sin que se hubiera logrado la notificación de está, ni haber realizado (con respecto a ella) algún acto valido que interrumpiera la mencionada institución procesal.

Igualmente señalo que negaban en todas y cada una de sus partes la demanda en razón de desconocer los hechos alegados en la misma.

Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:

PUNTO PREVIO, DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CON RESPECTO A PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.).

En relación a la defensa de prescripción, observa éste Tribunal que la parte co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), opone al demandante la prescripción de la acción derivada del cobro de prestaciones sociales por cuanto ha transcurrido más del termino legal establecido para la interrupción de la prescripción, sin que conste en actas un acto capaz de interrumpir la misma, ya que, la notificación de la empresa se efectuó el día 20 de julio de 2004, es decir desde la fecha en que ocurrió el alegado despido habían transcurrido 1 año, 3 meses y 13 días.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como ”un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(cursiva del Tribunal)

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis.

La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la fecha en que termino la relación laboral hasta la notificación de la demandada en el procedimiento de reclamo judicial de las indemnizaciones correspondientes.

En el presente caso se observan varias situaciones, a saber en fecha 07 de abril de 2003 es presuntamente despedido el actor, y en fecha 01 de julio de 2004 la parte actora presente demanda en contra de las empresas CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.) y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), siendo admitida por el Juzgado de la causa el 13 de julio de 2004.

En fecha 20 de julio de 2004 es notificada la empresa co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), la cual en su escrito de contestación a la demanda, opone la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido en demasía el término de prescripción desde la fecha en que culmino la relación laboral hasta le fecha en fue notificada, es decir, ya se había superado el límite de tiempo para lograr la citación de la demandada e interrumpir la prescripción de la acción o, realizar cualquier otro acto interruptivo de la misma.

Así pues el lapso de prescripción para el cobro de las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, se consumaba en fecha 07 de junio de 2004 (incluso antes de la fecha de introducción de la demanda), por lo que habiéndose verificado la notificación de la co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), la cual se perfeccionó en fecha 20 de julio de 2004, se consumó, en perjuicio del actor la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual declarará este Tribunal en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Considera necesario esta Sentenciadora establecer que la defensa de prescripción opuesta por la co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.) únicamente opera con respecto a está por cuanto como consta en las actas el actor antes de finalizar el lapso de prescripción de la acción inicio ante la Inspectoria del Trabajo una reclamación pero únicamente con respecto a la co-demandada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.). ASÍ SE ESTABLECE.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos expuestos en la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación, se han podido establecer los hechos controvertidos, los cuales han quedado circunscritos en el siguiente punto:

  1. - En primer lugar ha quedado controvertido el tipo de trabajador que era el actor, es decir si era un trabajador permanente o eventual, y la incidencia de este hecho en la aplicación de la contratación colectiva petrolera en el pago de sus prestaciones sociales.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

    Ha quedado reconocida la relación de trabajo, sin embargo la co-demandada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.), trajo un hecho nuevo referido al carácter de trabajador eventual que arropa al actor por la naturaleza de las funciones realizadas por el, en razón de lo cual recae en cabeza de la co-demandada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.), demostrar el mencionado alegato.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos V.P., R.B., G.S., J.R.G., E.N. y J.N., únicamente acudieron a la audiencia de Juicio a rendir declaración los ciudadanos H.J.N. y V.P.A.d. cuyas declaraciones no se desprenden elementos de convicción con respecto a los fundamentos de la pretensión del actor, toda vez que de las misma no se puede establecer el carácter de trabajador regular en razón de lo cual no se le otorgan valor probatorio alguno de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Consignó en originales recibos de pago, (folios 69 al 142) emitidos por la empresa y a favor del actor, a partir de estas documentales (las cuales fueron consignadas también por la co-demadada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A., C.R.A.F.), se puede determinar las distintos periodos laborados por el actor para la co-demadada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.), observando esta Sentenciadora que no existe una continuidad en la misma por cuanto el actor laboró efectivamente en diversos periodos cuya duración era variable, características estas ajenas al concepto de trabajador regular de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Consignó registro de asegurado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), del mencionado registro se desprende que el trabajador para esa fecha se encontraba inscrito en el referido instituto sin embargo no es prueba suficiente como para determinar la continuidad del trabajador en su relación de trabajo en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Consignó libretas de cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento a favor del actor, a los fines de demostrar que la co-demandada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.), depositaba de manera reiterada y continua al trabajador el pago de sus salarios, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte promovente debió solicitar la prueba de informes a los efectos de ratificar el contenido de la misma, sin embargo la parte actora no solicito la prueba de informes en razón de lo cual no se le puede otorgar valor probatorio alguno toda vez que constituye un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Consignó copia certificada del escrito de contestación a la demanda realizado por la co-demandada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.), en la causa signada con el número VH01-L-2003-000048, del cual se desprende el reconocimiento de la co-demandada de que es una contratista petrolera, la presente prueba resulta manifiestamente impertinente toda vez que la misma sobre hechos que no se encuentran controvertidos, de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

    Solicitó la prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios (los cuales como ya se menciono fueron consignados también por la demandada y ya fueron analizados por esta Sentenciadora) en razón de lo cual se tienen por recocidos los mismos de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

    Solicitó la prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) a fin de que informe la fecha en que la co-demandada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.), inscribió al actor y si es cierta la información contenida en la planilla de registro de asegurado de fecha 30 de junio de 1998 (la cual fue consignada por el actor como ya se menciono), no consta en actas las resultas del presente medio probatorio en consecuencia esta Sentenciadora no tiene material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE

    CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.),

    Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.

    Consignó recibos de pagos (folios 156 al 362) de los cuales se desprende las distintas interrupciones de la relación laboral llevada entre el actor y la co-demandada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.), ya se ha pronunciado anteriormente esta Sentenciadora con respecto a los recibos de pago promovidos por ambas partes, en consecuencia considera inoficioso volverse a pronunciar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alegó la demandada en su escrito de contestación como hecho nuevo que el actor nunca fue trabajador permanente, sino, ocasional, a destajo, que solo se limitaba al cumplimiento de determinadas labores, en determinados días, en determinadas horas y una vez finalizadas las mismas terminaba a su vez la prestación del servicio. En tal sentido, establece el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    Por lo que éste tipo de trabajador está excluido, así como los temporeros y los domésticos, de la protección de la estabilidad laboral, que persigue la permanencia de los trabajadores en el empleo y tal expectativa de permanencia no es compatible con el trabajo eventual u ocasional.

    La parte co-demadada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.), a partir del material probatoria traído por ella y el evacuada en el proceso logro demostrar el carácter de trabajador eventual del actor, el cual realizaba labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria, aun cuando no tenia la carga de probarlo, no trajo elementos que pudieran demostrar una relación de trabajo bajo las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo tales como la ordinariedad y la continuidad protegidas por la estabilidad laboral

    Pues bien, tal y como antes se dijo por la forma como la demandada dio contestación a la demanda admitiendo la relación laboral alegada por el actor pero bajo la modalidad de trabajador ocasional y negando que estuviera cubierto por las estipulaciones consagradas en el Contrato Colectivo Petrolero, recaía en dicha parte la carga probatoria de demostrar esos hechos nuevos alegados en su escrito de contestación; infiriendo esta Juzgadora que con las pruebas evacuadas en el presente juicio no logró la demandada desvirtuar el alegato formulado por el actor de estar exento de la aplicación del referido Contrato Colectivo Petrolero.

    Sin embargo, se observa que a pesar de que el actor alega que fue contratado por la Empresa bajo la modalidad por ella calificada de trabajador ocasional, en los recibos de pago por él consignados ya a.y.v.s. evidencia tal modalidad, aunado al hecho de que efectivamente laboró periodos de tiempo irregulares (en algunos casos continua pero siempre de manera irregular), por lo que queda sentado que ejerció las funciones en la empresa demandada bajo la modalidad de trabajador ocasional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo Petrolero.

    Ahora bien, la aplicación de la cláusula 69 de dicho contrato en sus particulares 9 y 10 se establece que a los trabajadores que culminen su contrato de trabajo se les pagarán las utilidades el mismo día que le sean liquidadas sus prestaciones sociales. De lo que se infiere de la interpretación de esta cláusula que a los trabajadores se les incluyan las prestaciones sociales y utilidades en cada tiempo y período que van laborando, es decir, se les incluyan en sus sobres de pago, prueba de ello lo tenemos en los sobres de pago que fueron consignados por la parte actora y reconocidos por la demandada donde le son incluidas - como se dijo – las prestaciones sociales y utilidades, tal y como lo expresa la cláusula contractual analizada; por lo que a criterio de esta Juzgadora la reclamación que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que efectuó el ciudadano ALQUIMIDES MUÑOS resulta a todas luces improcedente, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1°) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada el O7 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2°) CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la sociedad mercantil co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.) de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3°)SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intento el ciudadano ALQUIMEDES MUÑOZ, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.) y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.).

    4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto el actor devengaba menos de tres salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de la presente Sentencia.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.

    Abg. YACQUELINNE S.F.

    JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

    Abg. J.D.P.

    SECRETARIO

    En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dicto y publico el fallo que antecede.

    Abg. J.D.P.

    SECRETARIO

    YSF/nenm.-

    Asunto: VC01-R-2005-001003.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de dos mil seis

    195° y 146°

    SENTENCIA DEFINITIVA

    MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

    DEMANDANTE: Ciudadano ALQUIMIDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.053.989, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

    APODERADOS: Abogado L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.738.

    CO-DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.), sociedad inscrita originalmente por ante la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 05 de Noviembre de 1956, bajo el N° 62, modificado posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 70, tomo 41-A.

    APODERADOS: P.R.G., R.B.F., A.Z.S., N.C.P., G.R.M., M.A.V.Q. y J.C.G.M. abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.266, 107.115, 105.488, 105.414, 114.154, 112.548 y 81.632 respectivamente.

    CO-DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-a-Sdo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60 , tomo 193-a-Sdo.

    APODERADOS: A.B.R., ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARAN M.C.M., y E.N.P. abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.904, 77.195, 6.089, 53.653 y 99.838, respectivamente

    PARTE RECURRENTE: Parte accionante, ciudadano ALQUIMIDES MUÑOZ.

    ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

    Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 07 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaro “SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALQUIMIDEZ ANTONIO MUÑOZ EN CONTRA DE LAS SOICEDADES CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.) Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.).

    Contra dicha decisión, la parte actora anunció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 21 de noviembre de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resulto competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

    Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública de apelación de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

    En su escrito libelar indicó el actor que la relación de trabajo se mantuvo de manera ininterrumpida desde el 15 de marzo de 1992 hasta el 07 de abril de 2003, fecha en la cual señala haber sido despedido sin mediar palabra ni justificación alguna, que se desempeñaba como “PATRON DE LANCHA” para la co-demandada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.), la cual le presta servicios a la otra co-demandada y que devengaba un último salario básico diario de Bs. 24.125,30 (de conformidad con el tabulador establecido en Contratación Colectivo Petrolera).

    Señala que a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado en la co-demandada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.), para que esta le cancele sus prestaciones sociales, por haber laborado durante un lapso de 11 años y 22 días, no ha conseguido respuesta en virtud de lo cual acudió a la vía jurisdiccional a reclamar su pago.

    Reclama el pago de los siguientes conceptos: de preaviso (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo); de antigüedad legal, adicional y contractual; de vacaciones vencidas 1992/1993 al periodo 2002/2003; bono vacacional vencido 1992/1993 al periodo 2002/2003; utilidades, montos estos que ascienden a la suma de Bs. 51.597.381,20.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

    CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.),

    La empresa co-demandada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.), negó, rechazó y contradijo los alegatos indicados en el libelo uno a uno.

    Alego la co-demandada que el actor si presto sus servicios para ella, pero como trabajador eventual, por cuanto este no realizaba sus tareas o actividades de manera regular, señala que el actor únicamente realizaba determinadas labores en determinadas horas, en determinados días, y una vez finalizada las mismas terminaba a su vez la prestación del servicio y con ello el pago de su salario correspondiente y el resto de los beneficios establecidos en la ley, los cuales eran reseñados en el respectivo recibo de pago el cual a su vez era firmado por el actor en muestra de conformidad.

    Señala la co-demandada que el actor está excluido del Régimen de Estabilidad y que no puede pretender el pago de prestaciones sociales como si hubiera prestado sus servicios en forma permanente. Que debió demandar a la empresa contratante PDVSA, y que demande el cumplimiento de una obligación contractual, asumida por una persona distinta a su empresa, por considerarse sujeto de aplicación personal de los beneficios previstos. Admitió igualmente la co-demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada que es una Contratista Petrolera; que el Contrato Colectivo Petrolero establece que los beneficiarios son los que componen la nómina mayor y menor de CRAF S.A., que el salario es extraído de ese contrato y que no hubo despido, pues siendo un trabajador eventual no goza de permanencia; solicitando a su vez se declare sin lugar la presente demanda.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

    CO-DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.).

    En la oportunidad procesal correspondiente al acto de contestación de la demanda, la empresa co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.) opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber transcurrido íntegramente los lapsos señalados sin que se hubiera logrado la notificación de está, ni haber realizado (con respecto a ella) algún acto valido que interrumpiera la mencionada institución procesal.

    Igualmente señalo que negaban en todas y cada una de sus partes la demanda en razón de desconocer los hechos alegados en la misma.

    Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:

    PUNTO PREVIO, DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CON RESPECTO A PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.).

    En relación a la defensa de prescripción, observa éste Tribunal que la parte co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), opone al demandante la prescripción de la acción derivada del cobro de prestaciones sociales por cuanto ha transcurrido más del termino legal establecido para la interrupción de la prescripción, sin que conste en actas un acto capaz de interrumpir la misma, ya que, la notificación de la empresa se efectuó el día 20 de julio de 2004, es decir desde la fecha en que ocurrió el alegado despido habían transcurrido 1 año, 3 meses y 13 días.

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como ”un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (cursiva del Tribunal)

    En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis.

    La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la fecha en que termino la relación laboral hasta la notificación de la demandada en el procedimiento de reclamo judicial de las indemnizaciones correspondientes.

    En el presente caso se observan varias situaciones, a saber en fecha 07 de abril de 2003 es presuntamente despedido el actor, y en fecha 01 de julio de 2004 la parte actora presente demanda en contra de las empresas CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.) y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), siendo admitida por el Juzgado de la causa el 13 de julio de 2004.

    En fecha 20 de julio de 2004 es notificada la empresa co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), la cual en su escrito de contestación a la demanda, opone la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido en demasía el término de prescripción desde la fecha en que culmino la relación laboral hasta le fecha en fue notificada, es decir, ya se había superado el límite de tiempo para lograr la citación de la demandada e interrumpir la prescripción de la acción o, realizar cualquier otro acto interruptivo de la misma.

    Así pues el lapso de prescripción para el cobro de las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, se consumaba en fecha 07 de junio de 2004 (incluso antes de la fecha de introducción de la demanda), por lo que habiéndose verificado la notificación de la co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), la cual se perfeccionó en fecha 20 de julio de 2004, se consumó, en perjuicio del actor la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual declarará este Tribunal en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Considera necesario esta Sentenciadora establecer que la defensa de prescripción opuesta por la co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.) únicamente opera con respecto a está por cuanto como consta en las actas el actor antes de finalizar el lapso de prescripción de la acción inicio ante la Inspectoria del Trabajo una reclamación pero únicamente con respecto a la co-demandada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.). ASÍ SE ESTABLECE.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos expuestos en la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación, se han podido establecer los hechos controvertidos, los cuales han quedado circunscritos en el siguiente punto:

  2. - En primer lugar ha quedado controvertido el tipo de trabajador que era el actor, es decir si era un trabajador permanente o eventual, y la incidencia de este hecho en la aplicación de la contratación colectiva petrolera en el pago de sus prestaciones sociales.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

    Ha quedado reconocida la relación de trabajo, sin embargo la co-demandada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.), trajo un hecho nuevo referido al carácter de trabajador eventual que arropa al actor por la naturaleza de las funciones realizadas por el, en razón de lo cual recae en cabeza de la co-demandada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.), demostrar el mencionado alegato.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos V.P., R.B., G.S., J.R.G., E.N. y J.N., únicamente acudieron a la audiencia de Juicio a rendir declaración los ciudadanos H.J.N. y V.P.A.d. cuyas declaraciones no se desprenden elementos de convicción con respecto a los fundamentos de la pretensión del actor, toda vez que de las misma no se puede establecer el carácter de trabajador regular en razón de lo cual no se le otorgan valor probatorio alguno de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Consignó en originales recibos de pago, (folios 69 al 142) emitidos por la empresa y a favor del actor, a partir de estas documentales (las cuales fueron consignadas también por la co-demadada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A., C.R.A.F.), se puede determinar las distintos periodos laborados por el actor para la co-demadada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.), observando esta Sentenciadora que no existe una continuidad en la misma por cuanto el actor laboró efectivamente en diversos periodos cuya duración era variable, características estas ajenas al concepto de trabajador regular de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Consignó registro de asegurado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), del mencionado registro se desprende que el trabajador para esa fecha se encontraba inscrito en el referido instituto sin embargo no es prueba suficiente como para determinar la continuidad del trabajador en su relación de trabajo en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Consignó libretas de cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento a favor del actor, a los fines de demostrar que la co-demandada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.), depositaba de manera reiterada y continua al trabajador el pago de sus salarios, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte promovente debió solicitar la prueba de informes a los efectos de ratificar el contenido de la misma, sin embargo la parte actora no solicito la prueba de informes en razón de lo cual no se le puede otorgar valor probatorio alguno toda vez que constituye un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Consignó copia certificada del escrito de contestación a la demanda realizado por la co-demandada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.), en la causa signada con el número VH01-L-2003-000048, del cual se desprende el reconocimiento de la co-demandada de que es una contratista petrolera, la presente prueba resulta manifiestamente impertinente toda vez que la misma sobre hechos que no se encuentran controvertidos, de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

    Solicitó la prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios (los cuales como ya se menciono fueron consignados también por la demandada y ya fueron analizados por esta Sentenciadora) en razón de lo cual se tienen por recocidos los mismos de conformidad con el principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

    Solicitó la prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) a fin de que informe la fecha en que la co-demandada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.), inscribió al actor y si es cierta la información contenida en la planilla de registro de asegurado de fecha 30 de junio de 1998 (la cual fue consignada por el actor como ya se menciono), no consta en actas las resultas del presente medio probatorio en consecuencia esta Sentenciadora no tiene material probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE

    CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.),

    Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.

    Consignó recibos de pagos (folios 156 al 362) de los cuales se desprende las distintas interrupciones de la relación laboral llevada entre el actor y la co-demandada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.), ya se ha pronunciado anteriormente esta Sentenciadora con respecto a los recibos de pago promovidos por ambas partes, en consecuencia considera inoficioso volverse a pronunciar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alegó la demandada en su escrito de contestación como hecho nuevo que el actor nunca fue trabajador permanente, sino, ocasional, a destajo, que solo se limitaba al cumplimiento de determinadas labores, en determinados días, en determinadas horas y una vez finalizadas las mismas terminaba a su vez la prestación del servicio. En tal sentido, establece el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    Por lo que éste tipo de trabajador está excluido, así como los temporeros y los domésticos, de la protección de la estabilidad laboral, que persigue la permanencia de los trabajadores en el empleo y tal expectativa de permanencia no es compatible con el trabajo eventual u ocasional.

    La parte co-demadada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.), a partir del material probatoria traído por ella y el evacuada en el proceso logro demostrar el carácter de trabajador eventual del actor, el cual realizaba labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria, aun cuando no tenia la carga de probarlo, no trajo elementos que pudieran demostrar una relación de trabajo bajo las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo tales como la ordinariedad y la continuidad protegidas por la estabilidad laboral

    Pues bien, tal y como antes se dijo por la forma como la demandada dio contestación a la demanda admitiendo la relación laboral alegada por el actor pero bajo la modalidad de trabajador ocasional y negando que estuviera cubierto por las estipulaciones consagradas en el Contrato Colectivo Petrolero, recaía en dicha parte la carga probatoria de demostrar esos hechos nuevos alegados en su escrito de contestación; infiriendo esta Juzgadora que con las pruebas evacuadas en el presente juicio no logró la demandada desvirtuar el alegato formulado por el actor de estar exento de la aplicación del referido Contrato Colectivo Petrolero.

    Sin embargo, se observa que a pesar de que el actor alega que fue contratado por la Empresa bajo la modalidad por ella calificada de trabajador ocasional, en los recibos de pago por él consignados ya a.y.v.s. evidencia tal modalidad, aunado al hecho de que efectivamente laboró periodos de tiempo irregulares (en algunos casos continua pero siempre de manera irregular), por lo que queda sentado que ejerció las funciones en la empresa demandada bajo la modalidad de trabajador ocasional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo Petrolero.

    Ahora bien, la aplicación de la cláusula 69 de dicho contrato en sus particulares 9 y 10 se establece que a los trabajadores que culminen su contrato de trabajo se les pagarán las utilidades el mismo día que le sean liquidadas sus prestaciones sociales. De lo que se infiere de la interpretación de esta cláusula que a los trabajadores se les incluyan las prestaciones sociales y utilidades en cada tiempo y período que van laborando, es decir, se les incluyan en sus sobres de pago, prueba de ello lo tenemos en los sobres de pago que fueron consignados por la parte actora y reconocidos por la demandada donde le son incluidas - como se dijo – las prestaciones sociales y utilidades, tal y como lo expresa la cláusula contractual analizada; por lo que a criterio de esta Juzgadora la reclamación que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que efectuó el ciudadano ALQUIMIDES MUÑOS resulta a todas luces improcedente, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1°) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada el O7 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2°) CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la sociedad mercantil co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.) de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3°)SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intento el ciudadano ALQUIMEDES MUÑOZ, en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES C.A. (C.R.A.F.) y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.).

    4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto el actor devengaba menos de tres salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de la presente Sentencia.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.

    Abg. YACQUELINNE S.F.

    JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

    Abg. J.D.P.

    SECRETARIO

    En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dicto y publico el fallo que antecede.

    Abg. J.D.P.

    SECRETARIO

    YSF/nenm.-

    Asunto: VC01-R-2005-001003.-

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