Decisión nº 108 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 13 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000673

ASUNTO : LP11-P-2010-000673

AUTO DEC LARANDO SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO

Por cuanto este Tribunal en fecha 09-04-2010, recibió las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales en el Estado Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los funcionarios policiales: J.A.M.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.022.347, funcionario policial, domiciliado en la Urbanización Bubuquí II, Edificio N° 03, Piso 2, apartamento 3, El Vigía Estado Mérida (Tlf. 0275-4111995) y G.A.A., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.291.914, domiciliado en la Urbanización Bubuquí II, Bloque 4, Piso 4, apartamento 04-43, El Vigía Estado Mérida, (Tlf 0416-0898669), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: W.S.G., venezolano, mayor de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad N° E-83.661.025, domiciliado en el Sector La Riba, Calle la Trinidad como a 50 metros del Rancho de Rita, Casa sin número, Tucaní Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado”, este Tribunal para decidir observa:

Los hechos que dieron origen a este proceso, ocurrieron en fecha 06-05-2009, por denuncia interpuesta por el ciudadano: W.S.G., supra identificado, ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Protección en Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone “El Sábado 02-05-2009, me encontraba en la Discoteca El Sótano, ubicada en la Carretera Panamericana, al frente de la Bomba Caracas de Tucaní, en la parte de adentro de la discoteca se había formado una riña con un chamo que andaba con migo de nombre J.M., nosotros nos salimos de la discoteca y en la parte de afuera había un tipo que decía que era policía, yo le dije que él no era policía nada, que él era un civil, me dijo bueno ya vamos a ver quien es civil, agarró el teléfono y me dijo ahí viene la patrulla, en el momento en que yo voltié a mirar me dio un golpe en la ceja derecha, yo al ver esto me dirigí a los funcionarios que habían llegado en la patrulla, eran como seis y les digo lo que me había hecho el ciudadano que decía que era funcionario pero que estaba vestido de civil, entonces en eso uno de los policías de nombre MARTINEZ, me dio otro golpe en la mejilla derecha y uno que estaba con él que no se como se llama que también había llegado en la patrulla también me dio otro golpe en la otra mejilla y me metió una patada en el estómago, yo la ver esto me fui para el Hospital de Tucaní ahí me atendieron, me curaron las heridas y me agarraron en la ceja nueve puntos y en la mejilla derecha 5 puntos… (folio 1)

Consta en las actuaciones — además de la denuncia interpuesta por el ciudadano: W.S.G., supra identificado, en fecha 06-05-2009, ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Protección en Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos— los siguientes elementos de convicción: 1.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la abg. D.L.B.M., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, de fecha 06-05-2009 (folio 6 y su vuelto); 2.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-154-1252, de fecha 07-05-2009, suscrita por el Experto Profesional I, DR. J.G.S., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Mérida, practicada al ciudadano: SIERRA G.W., en donde se señala que el mismo presento: 1. Herida contusa saturada, localizada en la región supraciliar derecha. 2. Herida contusa saturada, localizada en la región malar derecho. 3. Equimosis violácea irregular, localizada en la porción malar. 4. Equimosis violácea irregular, localizada en la cara anterior del tercio medio del brazo derecho. CONCLUSIONES: Lesiones de naturaleza contusa que ameritan asistencia médica especializada (sutura), siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales” (folio 10); 3.- Acta de Entrevista de fecha 18-05-2009, rendida por el ciudadano: M.E.G.B., titular de la cédula de identidad N° 16.679.569, ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone: “El día de los hechos me encontraba en un discoteca que se llama el Sótano, en compañía de YOHEL y SAMUEL, nosotros estábamos en la parte de adentro y llegó un muchacho conocido y nos dijo que en la parte de afuera un amigo de nosotros de nombre WILFREDO, estaba teniendo una discusión de palabra con otro chamo, nosotros salimos y ya el problema se había acabado, el portero de la discoteca que no se como se llama, llamó a la patrulla de la policía que estaba pasando en ese momento, para evitar que se fuera a formar un pleito mayor, llegaron como ocho funcionarios en motos y patrulla y se bajaron no preguntaron quién era el del problema sino que le dieron golpe en la cara a WILFREDO, nosotros al ver esto le fuimos a reclamar que porque le había (sic) eso si el muchacho no estaba haciendo nada, el que le había pegado a WILFREDO me agarró por el cuello y me dijo que yo no tenía porque meterme en ese problema, luego llegó otro funcionario y le pegó en la otra mejilla a WILFREDO, en ese momento WILFREDO se fue para el Hospital….” (subrayo y cursivas del Tribunal) (folio 11 y su vuelto); 4.- Acta de Entrevista de fecha 18-05-2009, rendida por el ciudadano: J.R.G.B., titular de la cédula de identidad N° 18.864.991, ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone: “El día de los hechos estaba en la discoteca que se llama el Sótano, en compañía de mi hermano MIGUEL y SAMUEL, estábamos en la parte de adentro cuando llegó un muchacho y nos dijo que en la parte de afuera estaba WILFREDO, discutiendo con otro chamo, nosotros salimos y vimos que se estaban diciendo cosas pero no estaban peleando, en ese momento iba pasando la patrulla de la Policía de Tucaní y el portero de la discoteca que no se cómo se llama, les hizo señas que se pararan ahí, la patrulla se paró y llegaron como cuatro funcionarios, ellos se bajaron y de inmediato llegaron dos motos con cuatro policías mas, uno de los policías que llegó en la patrulla sin mediar palabras le dio a WILFREDO un golpe en la cela y se la partió, nosotros al ver eso le empezamos a decir que porque le había pegado, si ellos tenían que calmar el problema y no agredir a las personas, entonces los policías empezaron a agarrarnos por las camisas, a mi me montaron en la patrulla y me llevaron para el comando de Tucaní y me tuvieron ahí como media hora, después me dejaron ir, a WILFREDO se lo llevaron para el hospital, después que me soltaron me fui para el Hospital a ver que había pasado con WILFREDO, le agarraron puntos en las cejas y después nos fuimos…” (subrayo y cursivas del Tribunal) (folio 12 y su vuelto); 5.- Acta de Entrevista de fecha 18-05-2009, rendida por el ciudadano: S.G.T., titular de la cédula de identidad N° 19.529.724, ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone: “El día de los hechos estaba dentro de la discoteca que el Sótano, en compañía de MIGUEL y JOEL, cuando llegó un conocido y nos dijo que en la parte de afuera estaba WILFREDO discutiendo con otro chamo, nosotros salimos y vi que estaba discutiendo con otro chamo, en ese momento iba pasando la patrulla y el portero de la discoteca los llamó, ellos se pararon y se bajaron como cuatro o cinco funcionarios, ahí mismo llegaron como cuatro funcionarios mas en dos motos, uno de los policías que llegó en la patrulla, que es como gordito, en la placa decía que se llama MARTINEZ a quien WILFREDO le estaba explicando lo que había pasado, le dio un golpe en la ceja a WILFREDO y se la partió, nosotros le empezamos a reclamar que porque actuaban así, entonces los policías empezaron a agarrar a MIGUEL por el cuello y a JOEL lo metieron en la patrulla y se lo llevaron para el comando de Tucaní, a WILFREDO se lo llevaron para el hospital, yo me fui con MIGUEL al Comando para buscar a JOEL, lo soltaron sin problema, entonces nos fuimos para el hospital a ver que había pasado con WILFREDO, le agarraron puntos en las cejas y después nos fuimos……” (subrayo y cursivas del Tribunal), (folio 13 y su vuelto); 6.- copia fotostática simple de las páginas del Libro Oficial de día, llevado por ante la Sub comisaría Policial de Tucaní de fechas 02-05-2009 y 03-05-2009, y rol del servicio del personal (folios 15 al 20, 21 y su vuelto y 22 y su vuelto); 7.- Informe y Diagnóstico de fecha 16-06-2009, suscrito por el DR. O.M., Directos del Hospital I Dr. A.J.U.d.T.E.M., en la que se señala: Paciente: W.S.G., Edad: 27 años, C.I. E-83.661.025. Fecha de Ingreso: 03-05-2009. Hora: 02:30 a.m. Diagnóstico: Herida cortante en cara y ceja y mano derecha… (folio 24); 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-07-2009, suscrita por los funcionarios Agente L.R. y Agente J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia de haberse trasladado hacia la población de Tucaní, Carretera Panamericana, Frente a la Estación de Servicios El Trébol, Local Comercial denominado El Sótano, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., a los fines de realizar la inspección técnica del lugar de los hechos (folio 30 y su vuelto); 9.- Inspección Técnica N° 330, de fecha 14-07-2009, suscrita por los funcionarios Agente L.R. y Agente J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 31 y su vuelto). 10.- Actuaciones relacionadas con el nombramiento de defensor de los investigados AMESTY G.A. y J.A.M.M. (folios 39 al 56); 11.- Acta de imputación del investigado: J.A.M.M., de fecha 15-03-2010 (folio 65 y su vuelto y 66); 12.- Acta de imputación del investigado: AMESTY G.A., de fecha 26-03-2010 (folio 72 y su vuelto).

De los hechos antes narrados y de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, se evidencia que los hechos investigado por el Ministerio Público configuran el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, lo cual se desprende de la Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-154-1252, suscrita por el Experto Profesional I, DR. J.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Mérida, que obra en las actuaciones, delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, observando el Tribunal que de la revisión que ha hecho de las actuaciones, que la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07-04-2010, señala en los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento que las declaraciones de la víctima y los testigos entran en contradicciones, pues, la víctima, señaló que un ciudadano lo golpeó en la ceja derecha, lo que pudiese coincidir con el funcionario Martínez, quién expuso que al llegar al sitio este ciudadano estaba golpeado y la persona con la que tuvo el problema salió corriendo y se fue del sitio, esto coincide y se aleja de la versión que dan los testigos, pues tanto la víctima como el funcionario denunciado concuerdan al afirmar que había una tercera persona de quien se desconoce su identidad. Igualmente varía la circunstancia que Wilfredo se fue solo al hospital y J.G. señaló que la policía se lo llevó. Lo que si es cierto, es que hubo una riña en el lugar, salió lesionado W.S., pero nace la duda si las lesiones ocasionadas fueron producto de la acción de un ciudadano desconocido que se encontraba en el sitio o de la acción directa del funcionario Martínez, pues esto no queda claro, ya que tanto la víctima como dicho funcionario señalaron que un tercero lo golpeó, pero los testigos contradicen tal versión al adjudicársela a este funcionario y al nacer la duda razonable, esta beneficia al imputado.

Este argumento del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, no lo comparte este Tribunal, toda vez que si bien es cierto que la víctima señaló en su denuncia que un civil que decía ser funcionario policial le dio un golpe en la cara y le partió la ceja, lo cual —como bien lo manifiesta el Ministerio Público— corrobora lo declarado por el funcionario Martínez, también es cierto que la víctima señala que los funcionarios policiales al momento de apersonarse en el lugar de los hechos, él se dirigió a los funcionarios que habían llegado en la patrulla que eran como seis y “les dijo lo que había hecho el ciudadano que decía que era funcionario pero que estaba vestido de civil, entonces en eso uno de los policías de apellido MARTINEZ, me dio otro golpe en la mejilla derecha y uno que estaba con él que no se cómo se llama que también había llegado en la patrulla también me dio otro golpe en la otra mejilla y me metió una patada en el estómago,” y del informe médico forense se evidencia que la víctima no solo presentó lesiones a nivel de la ceja, sino que también presentó lesiones en la región malar derecha y en la porción malar, así como en la cara anterior del tercio medio del brazo derecho lo cual se desprende de la Experticia Médico Forense que obra al folio 10 de la presente causa y los testigos presenciales del hecho afirman haber presenciado el momento en que supuestamente los funcionarios policiales agredieron al ciudadano W.S.G., correspondiendo en todo caso al Juez de Juicio una vez oída la declaración de los testigos, determinar si sus declaraciones son contradictorias o no, ya que la valoración del dicho de los expertos, funcionarios, víctima y testigos no le corresponde hacerla a este Tribunal, puesto que por ser el proceso penal acusatorio, se debe ejercer sobre esas pruebas, el principio de inmediación, contradicción y control de la prueba en un debate oral y público y si bien es cierto que el sistema del ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto en lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa; también es cierto que en la presente causa nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de Lesiones Leves, que ha afectado un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, el cual a la presente fecha no se encuentra prescrito y de las entrevistas que obran en la causa, surge la presunción de que los funcionarios policiales pudieran estar incursos en el delito investigado, observando además el Tribunal que en el presente caso no se han practicado todas las diligencias pertinentes y necesarias, a los fines de esclarecer el hecho punible investigado, debiéndose agotar la investigación para determinar fehacientemente si los ciudadanos a favor de los cuales se solicita el sobreseimiento son partícipes o no en la comisión de este delito, razón esta suficiente para que este Tribunal considere improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los funcionarios policiales: J.A.M.M., y G.A.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Protección de Derechos Fundamentales en el Estado Mérida y en consecuencia la presente causa debe remitirse a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los funcionarios policiales: J.A.M.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.022.347, funcionario policial, domiciliado en la Urbanización Bubuquí II, Edificio N° 03, Piso 2, apartamento 3, El Vigía Estado Mérida (Tlf. 0275-4111995) y G.A.A., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.291.914, domiciliado en la Urbanización Bubuquí II, Bloque 4, Piso 4, apartamento 04-43, El Vigía Estado Mérida, (Tlf 0416-0898669), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.S.G., presentada por la Abogada D.L.B., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presenta causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión CUMPLASE.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA:

ABG. D.R..

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA

ABG. D.R..

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