Decisión nº PJ0062014000147 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, ocho de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP02-S-2014-000344

Por cuanto he sido designado Juez de este Tribunal según Oficios N° 1259/2014, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de Mayo de 2014, en consecuencia, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformado por una (1) pieza principal constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, asimismo, verificada que la presente causa, la cual a transcurrido su procedimiento legal correspondiente dentro de la jurisdicción voluntaria, así como, se evidencia que las partes se encuentras a derecho, este Juzgado, vista la transacción Judicial que antecede, presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, suscrita, por el Abogado D.P.L., inscrito en el Inpreabogado Nº 1.606, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente entidad de trabajo ALREYVEN, C.A., y el ciudadano L.F.S.V., titular de la cedula de identidad Nº 16.864.220, en su carácter de parte Oferida, asistido por el profesional del derecho Abogado S.D.F., inscrito en el Inpreabogado Nº 94.295, mediante la cual solicitan a este Despacho, imparta homologación a la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, este Despacho para a pronunciarse en los términos siguientes:

La oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria mediante el cual una parte pone a la orden de otra, a través de los Tribunales Laborales en este caso, una cantidad de dinero pretendiendo honrar el pago de ciertos derechos de índole laboral, quedando a la potestad del otro el retiro o no de la misma.

A.e.c.d. artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo, puede evidenciarse que no se encuentra previsto el conocimiento de actos de jurisdicción voluntaria, mas sin embargo ello ha quedado resuelto a través de la doctrina que se ha construido con las diferente decisiones impartidas tanto por los Jueces Superiores del Trabajo como por los Magistrados, quedando claramente establecido que es posible la tramitación de ofertas reales de pagos por ante los Tribunales Laborales, entendiendo que el acto de retiro por parte del oferido no debe ser considerado, como si ocurre en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, la liberación del deudor o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencia que a bien considere existen a su favor y ello es así por el marco en el que se desarrolla esta oferta real, en el que se debe preservar el derecho del débil jurídico.

Al respecto, resulta oportuno invocar criterio establecido a través de sentencia emanada por la Sala de Casación Social de fecha 15-03-2007 (Caso LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. contra la ciudadana M.A.J.G.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde se dejó sentado lo siguiente:

“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” fin de cita.

(Negrillas y cursivas propias del Tribunal)

Criterio que comparte este juzgador, ahora bien, el despliegue de las funciones que corresponden a los jueces en dicho caso -ofertas reales- no puede distar de las que son ejercidas en los procedimientos de la jurisdicción contenciosa, debiendo incluso ser mas celosos en estos casos pues el que dice ser patrono actúa desprovisto de la contención del que éste señala como acreedor del derecho que él voluntariamente ofrece pagar.

En virtud de ello, este Despacho en los que respecta al análisis de las cláusulas CUARTA, QUINTA, SEXTA y OCTAVA, del acuerdo presentado en autos, comprende asimismo, el pago de una BONIFICACION ESPECIAL TRANSACCIONAL, que bajos los efectos y naturaleza de la Transacción, el Extrabajador desiste y renuncia por cualquier motivo o acción que le pudiesen corresponder, directa , indirecta o incidentalmente por la relación de trabajo, asimismo, como se puede verificar, el Extrabajador se obliga a no formalizar ninguna reclamación presente o futura contra la empresa, con ocasión a la relación de trabajo suscitada con su patrono; lo cual a juicio de este juzgador implica una renuncia a los derechos, derechos éstos que precisamente, están obligados a garantizar los funcionarios del trabajo, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, que señala:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenios solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos…

Bajo este colorario, se puede verificar que el encabezado del mencionado artículo dispone que “en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a trabajadores y trabajadoras”, así las cosas, en el caso de autos, la declaración realizada por el oferido en el acuerdo transaccional, en la cual libera al patrono de cualquier reclamación de concepto laboral alguno, sin duda, contiene una franca renuncia de todos sus derechos, por ende, debe precisarse que si las partes involucradas en una relación laboral, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden evitar futuros litigios, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto se trata de una transacción extrajudicial, ya que los conceptos transados no fueron discutidos en un juicio, por tanto los supuestos de hecho en la cual se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial ordinario, mediante la cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente, ya que estos estan asentadas en escritos que corren a un expediente judicial por acción interpuesta, que permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo.

La doctrina, ha señalado que “La homologación” no es más que un requisito de eficacia de la transacción; requisito extrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocial de la transacción, si sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por lo motivos previsto en el Código Civil.

En materia laboral, la transacción tiene especiales características y requisitos para su validez y existencia, determinados por el carácter tuitivo de las normas laborales a favor del trabajador, las cuales en su mayoría son de orden público absoluto. Ello significa, que el principio de la libertad de las partes en la manifestación de su voluntad en el momento de contratar, se ve limitada por normas heterónomas- normas legales- que garantizan una base mínima de derechos, que no puede ser relajada por los particulares, es por ello la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y los Trabajadoras, consagró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, hoy incluso de rango constitucional (artículo 89 numeral 2).

En el caso de la transacción bajo examen, cuyos conceptos transados no fueron discutidos en juicio y en la cual a juicio de este juzgador, se vio afectado el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLARA. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACION PRESENTADA, por la entidad de trabajo ALREYVEN, C.A., parte oferente, y el ciudadano L.F.S.V., titular de la cedula de identidad Nº 16.864.220, en su carácter de parte Oferida, por cuanto el mismo no llena los requisitos establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual constituye un requisito necesario a los fines de declarar la cosa juzgada. SEGÚNDO: Una vez vencido el lapso correspondiente para interponer el recurso a que haya lugar contra la presente decisión, se ordenara por auto separado, el cierre y archivo definitivo de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA

ABOG. ANMARIELLY HENRIQUEZ.

En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 03:30 PM.

LA SECRETARIA

ABOG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

PJ0062014000147

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