Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 29 de junio de dos mil siete

197º y 148º

Asunto: PP01-R-2007-000068.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.341.506.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.C.H.P. y LISMARY L.C.S., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 73.856 y 102.753 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO MOTIASCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24/03/1970, bajo el Nº 65, tomo 3-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.H.V., D.D.D. y L.C.S.G., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 32.422, 79.467 y 96.917.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LISMARY L.C.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.B.J. (F.156) contra la decisión de fecha 20 de abril del año 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano R.J.A.B., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO MOTIASCA C.A.

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 26 de julio de 2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales por la abogada LISMARY L.S. actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano R.J.A.B., en contra de la empresa MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO MOTIASCA C.A, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió admitirla en fecha 28/07/2006 (F. 18), librándose consecuencialmente la notificación conducente.

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Señaló que comenzó a laborar para la sociedad mercantil MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A (MOTIASCA) en fecha 10 de agosto de 2005 hasta el día 18 de junio de 2006 de manera ininterrumpida siendo despedido sin justa causa.

- Que ocupó el cargo de rastrillero con una jornada de nueve (09) horas diarias, en un periodo comprendido entre las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m.

- Manifestó que en ocasiones la hora que le era asignada para almorzar y descansar no era respetada, debido a que era utilizada para continuar las labores, laborando cinco (05) días semanales, con dos (02) días de descanso.

- Devengó, según su decir un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 799.278,62) y un salario diario de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.642,62).

- Reseñó que durante la existencia del vinculo laboral, la demandada no cumplía con los derechos laborales que le correspondían, así como no cancelaba completo el bono alimenticio (cesta ticket).

- Exaltó que se hacían las deducciones referentes al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional sin que éstas le fueran debidamente depositadas.

- Señaló que debido a que es trabajador de maquinaria pesada está amparado por la Contratación Colectiva que rige a la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela según consta en Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2003 entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de los Trabajadores de Maquinarias de Venezuela.

- Así mismo, hizo referencia a que no le suministraron los útiles, herramientas y equipos de seguridad necesarios para realizar sus labores, así como tampoco le fueron suministrados botas y bragas, dotación de impermeables, el tiempo de viaje alegando que el actor utilizaba dos horas diarias en ir y venir al sitio donde prestaba el servicio y tampoco le fue cancelado al accionante las prestaciones correspondientes al mes de diciembre.

- Mencionó que una vez despedido de la empresa comenzó a solicitar que le fueran cancelados los conceptos adeudados alegando que ésta última solo realizó un calculo de las prestaciones sociales sobre la base del salario normal, vacaciones y utilidades, lo cual arrojó la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.908.468,22), dejando por fuera conceptos como el pago completo de Cesta Ticket, indemnización por despido, pago de tiempo de viaje, entre otros.

- Solicitando los siguientes conceptos:

o Prestación de Antigüedad prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de los Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (2003).

o Intereses generados sobre prestaciones sociales establecida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Utilidades fraccionadas establecidas en la Cláusula 25 de la referida Convención.

o Vacaciones y bono vacacional previsto en la Cláusula 24 de la Convención.

o Cesta ticket.

o Preaviso establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Concepto de asistencia puntual y perfecta establecido en la Cláusula 10 de la Convención.

o Concepto por suministro de botas y bragas según lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención.

o Dotación de impermeables previsto en la Cláusula 70 de la Convención.

o Transporte de los trabajadores previsto en la Cláusula 76 de la Convención.

o Concepto de Seguro Social.

o Paro forzoso.

o Ley de política habitacional.

Seguidamente cumplidos con los trámites de notificación, tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 13/11/2006 (F. 27 y 28) contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el día 07/02/2007, fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 14/02/2007 (F. 94 al 97).

Así pues, la empresa demandada, en su contestación a la demanda expresó:

- Que el demandante firmó con la accionada varios contratos de servicio a obra determinada, lo cual no generan en los derechos del trabajador una continuidad laboral, como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Comenzó trabajando como chofer (en los contratos se evidencia cargo RASTRILLERO)

- Que durante los servicios prestados por el trabajador para la empresa, ésta última siempre cumplió con sus obligaciones patronales cancelando los conceptos correspondientes y establecidos en la Ley y en el Contrato Colectivo de la Construcción, negando y rechazando todos y cada uno de los conceptos demandados.

Posteriormente, una vez recibido en fecha 16/02/2007 en la instancia de juicio la presente causa llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes el día 27/02/2007, se suscitó la devolución del expediente al Juzgado Tercero de Sustanciación. Mediación y Ejecución a los fines que corrigiese el error atinente al agregado de la pruebas promovidas por la parte actora, lo cual fue realizado por el mencionado Tribunal de origen, siendo recibido nuevamente la causa en el Juzgado de Juicio en fecha 20/03/2007 (F. 117), efectuándose la admisión de todas las pruebas aportadas al proceso en fecha 22/03/2007, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada una vez constante en autos las prueba de informe oficiada a petición de la parte demandante en fecha 09/04/2007 (F. 130 al 131) difiriendo el dispositivo oral del fallo para el día 12/04/2007 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano R.J.A.B. en contra de la empresa MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO MOTIASCA C.A

Decisión del a quo

Determinó que en el caso en estudio los contratos suscritos entre las partes cumplían con los requisitos previstos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser catalogados como contratos para obra determinada, por lo que pasó a verificar si fueron adecuadamente cancelados los beneficios derivados de la relación de trabajo mantenida por el actor y la sociedad mercantil MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO MOTIASCA C.A condenando al pago de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.139.821, 64).

Observó que la antigüedad en el caso que le correspondía fue calculada y pagada con salario normal y no como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con salario integral, en consecuencia se ordenó recalcular nuevamente cada uno de los conceptos correspondientes a cada relación laboral para determinar el monto total a pagar.

Con respecto, al pago de la obligación alimentaria, suministro de botas, bragas e impermeables, del preaviso dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al concepto de asistencia puntual y perfecta establecido en la Cláusula 10 de la Convención fueron declarados improcedentes, acordando el pago de diez (10) días hábiles por el pago del beneficio establecido en la Ley Programa de alimentación para los trabajadores y lo atinente a la cláusula 76 de la Convención celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de los Trabajadores de los trabajadores de Maquinarias de Venezuela.

Siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 20/04/2007 y apelada por la representación judicial de la parte demandante, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que los co apoderados judiciales de la parte actora- apelante fundamentaron su recurso en las siguientes argumentaciones a saber a saber:

Indicaron que su alegato en la fase de juicio se basó en la existencia de una continuidad en a relación de trabajo así como el concepto que le generaban al trabajador conforme a la contratación colectiva que lo rige suscrita entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores y Maquinarias Pesadas de Venezuela, evidenciándose de dichos contratos que los mismos fueron suscritos, el primero a partir del 1 de agosto con una fecha establecida por la empresa hasta el día 17 de septiembre del 2005, el cual se extendió hasta el día 21 de octubre del año 2005, luego se suscribió un nuevo contrato en fecha 24 de octubre del año 2005, el cual tenia una fecha de vigencia hasta el 15 de diciembre de ese mismo año, siendo de esa forma que en fecha 09 de diciembre la empresa liquidó al trabajador sin tomar en consideración los días que faltaba para la culminación de este contrato, existiendo una continuidad toda vez, que entre uno y otro trascurrieron sólo tres días.

Hicieron mención que la contratación colectiva indica que a partir del 3 mes el trabajador genera una antigüedad de 15 días y que luego que llega a los 6 (seis) meses generaría una antigüedad de más 15 días evidenciándose según su decir que la empresa lo que buscaba era desvirtuar esa continuidad y no cancelar los beneficios que le correspondía.

Con respecto al tiempo de comida señalaron que el tribunal a quo desestimó tal concepto bajo el argumento que el trabajador no demostró que laboraba durante esa hora, no obstante reseñaron a su favor que el trabajador una vez que se encontraba en su lugar de trabajo y se trasladaba al lugar de la obra tomaba esa hora sin descansar, sino que continuaba con sus labores.

Finalmente discreparon de la interpretación dada por el a quo al articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual se refiere a los contratos de trabajo para una obra determinada no tomando en cuenta lo que señala el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero, donde se establece que en las relaciones de trabajo prevalece la realidad, los hechos sobre las formas o apariencias, ya que si bien es cierto se firmaron tres contratos para una obra determinada con la empresa MOTIASCA los mismos generaron una continuidad laboral.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 14/06/2007, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar, si se encuentra ajustado a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano R.J.A.B., en contra de la empresa MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO MOTIASCA C.A por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Siendo preciso indicar que a los fines de no incurrir en el vicio procesal de doctrinalmente conocido como ultrapetita (dar más de lo pedido) y la no reformatio impeius (desmejorar la condición del único apelante) esta alzada determina con base a lo dicho por los representantes judiciales de la parte demandante, lo cual consta en el video producto de la filmación correspondiente, que los puntos que han quedado controvertidos en la siguiente causa, son los siguientes:

  1. Si en la presente causa existe una contratación a tiempo indeterminado o como antípoda a ello, de obra determinada tal como lo alega la accionada.

  2. Los días que deben ser tomados en cuenta a los fines del pago del concepto de antigüedad así como la aplicabilidad del salario integral para tales fines.

  3. Lo atinente al pago de la hora de descanso, la cual arguye no era disfrutada en ocasiones.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita, negritas de esta alzada)

    Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

    Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, salvo en lo relativo a las ACREENCIAS EXTRAORDINARIAS DEMANDADAS en cuyo caso la obligación de traer elementos demostrativos de que efectivamente se laboraron esos excedentes, recae en los actores y así se establece.

    ACERVO PROBATORIO

    ACERVO PROBATORIO

    Pruebas aportadas por la parte demandante:

    - Recibos de pago marcados con la letra “A”, cursante a los folios del 46 al 54 y 56 al 57, expediente que los mismos son indescifrables y por tanto quien juzga no le otorga valor probatorio ya que de los mismos no se desprende ningún elemento. No obstante es de resaltar que el recibo cursante a los folios 50, 51, 53, 55 y 57 del expediente, se evidencian los descuentos del Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, así como el pago de las horas extras, en consecuencia quien juzga le otorga pleno valor probatorio por ser documentos reconocidos por ambas partes siendo demostrativos de los descuentos que le realiza la empresa demanda al trabajador sobre la cuota mensual del Seguro Social, Ley Política Habitacional y Paro Forzoso, así cómo la cancelación de otros conceptos laborales y así se aprecia.

    - Constancia del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda Respecto a la documental marcada con la letra “B”, cursante en los folios 58 y 59 del expediente, referente a constancia del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda emitida en fecha 14 de Julio de 2006 por la entidad bancaria BANESCO, al tratarse de una documental emanada de un tercero, que no fueron ratificadas mediante testimonial, esta juzgadora desecha su valoración y así se establece.

    EXHIBICIÓN

    - Solicitó la exhibición de los contratos de trabajo, por parte de la empresa demandada la cual procedió a exhibirlos (siendo también consignados a los folios 67 al 70 y 78 al 81) y adicionalmente promovió un contrato suscrito en fecha 24/10/2005.

    A estas documentales se les concede pleno valor probatorio por cuanto fueron expresamente reconocidos por la parte accionante, desprendiéndose que:

    • El primer contrato, inserto a los folios 66 al 69 del expediente se evidencia la voluntad de las partes de vincularse por una contrato para una obra determinada referida al MANTENIMIENTO DE VIA CONCESIONADA T005, TRAMO AGUA BLANCA-SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTADO PORTUGUESA (COLOCACION DE MEZCLA ASFALTICA), estableciéndose un lapso para su ejecución del 10/08/2005 al 17/09/2005.

    • El segundo contrato celebrado entre las partes, el cual constan copias simples en los folios 132 al 135 del expediente, se evidencia igualmente la voluntad de sujetarse a un contrato para la obra de MANTENIMINETO DE LA VIA CONCESIONADA T005(REMOCION, BACHEO Y COLOCACION DE ASFALTO), TRAMOS LAS MATAS-OSPINO(PROGRESIVAS 8+000 HASTA 29+000)/OSPINO-LAFLECHA(PROGRESIVAS 30+000 HASTA 60+000/ OSPINO) ESTADO PORTUGUESA, siendo suscrito el 24/10/2005 con un lapso aproximado de ejecución hasta el 15/12/2005.

    • Finalmente respecto al tercer contrato (folios 77 al 80), este fue celebrado el 14/02/2006, estableciéndose la ejecución de la siguiente obra determinada: (EXTENDIDO Y CONFORMACION DE ASFALTO) en la obra REHABILITACION DE VIA CONCESIONADA T005, TRAMO OSPINO-AVISPERO (PROGRESIVAS 30+000 HASTA 04+000) ESTADO PORTUGUESA, del cual se desprende de igual manera la voluntad de las partes de vincularse mediante un contrato para la ejecución de una obra determinada y así se aprecian.

    PRUEBA DE INFORME

    - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que informara:

    Si la empresa MAQUINARIAS DE OBRA DE TIERRA Y ASFALTO C.A. (MOTIASCA) cumple con las cotizaciones diarias del Seguro Social Obligatorio y paro forzoso al ciudadano R.J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.341.506

    Constando las resultas a los folios 119 al 120, por medio del cual dicho ente informó que el ciudadano antes referido aparece registrado en el IVSS por la empresa MAQUINARIAS DE OBRA DE TIERRA Y ASFALTO C.A. (MOTIASCA) siendo su primera afiliación a partir del 10/08/2005 y su fecha de egreso el 09/12/2005, y está cesante. Documento emanado de un ente público al cual esta alzada le confiere pleno valor probatorio con respecto a los datos arrojados y así se aprecia.

    Pruebas aportadas por la parte demandante:

    - Contrato de trabajo marcados con las letras “A” y “B” cursante a los folios 67 al 70 Y 78 al 81 a los cuales ya les fue otorgado valor probatorio.

    - Liquidación de contrato de trabajo marcadas con las letras “B y B1” cursante a los folios 70 al 71 del expediente, las que deben ser adminiculadas con el contrato de trabajo inserto a los folios 66 y 69 para su análisis. El referido contrato fue suscrito el día 10/08/2005, para la ejecución de una obra determinada indicándose en el una fecha de finalización del 17/09/2005. Desprendiéndose de la liquidación efectuada al actor que coincide la fecha de ingreso del actor con la fecha de celebración de contrato, mas no así con la misma fecha indicada para su culminación sino que indica una fecha posterior a esta (21/10/2005), inferir que la obra no fue terminada en la fecha estipulada sino que su duración fue mayor, siendo cancelados los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y la cláusula referente a la asistencia puntual y perfecta y así se aprecia.

    - Liquidación de prestaciones sociales (F. 73) y Planilla de Cheque (F. 74), a las que se les otorga valor probatorio evidenciándose los pagos efectuados al actor por los conceptos de vacaciones y utilidades fraccionadas. Lo cual al ser concatenada con el contrato inserto a los folios 132 al 135 (ya analizado) se atisba que fue efectuada una liquidación al actor con ocasión al contrato celebrado el 24/10/2005, en el que se señalo una fecha aproximada de culminación del 15/12/2005, siendo que la finalización de la relación tuvo lugar el 09/12/2005.

    - Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le concede pleno valor probatorio por referirse a un documento administrativo, de la que se puede evidenciar que la empresa demandada efectuó el retiro del trabajador el 09/12/2005, es decir, una vez culminada la obra para la cual fue contratado y así se aprecia

    - Recibo de pago de la cláusula 69 del contrato colectivo marcado con la letra “F” cursante al folio 75 del expediente, otorgándosele al mismo valor probatorio respecto al pago efectuado por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 92.000) y así se decide.

    - Registro de Asegurado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser un documento administrativo se le concede valor probatorio respecto a la inscripción realizada por la empresa del demandante en la fecha en la que este comenzó a prestar sus servicios.

    - Liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso marcadas con las letras “I, I1” cursantes en los folios 82 y 83 del expediente referentes a, al ser adminiculadas con el contrato de trabajo (folios 77 al 80) se puede concluir que la liquidación efectuada al actor por UN MILLON NOVECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.908.458,22) por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, y cláusulas 69 y 10 de la Convención Colectiva, obedece a la finalización de la obra para la cual fue contratado mediante el contrato celebrado el 14/02/2006 y así se aprecia.

    - Planillas del cumplimiento por parte de la accionada del beneficio previsto en la Ley Programa de alimentación para trabajadores promovidas en copias simples (F. 83 al 92), a las que por no haber sido impugnadas por la parte actora se les confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de estas la entrega efectuada al actor de 8 ticket de alimentación en el mes de agosto, 27 en el mes de septiembre, 19 en el mes de octubre, 19 en el mes de noviembre, 14 en el mes de diciembre, todos del 2005, 4 en el mes de febrero, 24 en el mes de marzo, 19 en el mes de abril, 19 en el mes de mayo y 20 en el mes de junio del 2006 y así se aprecia.

    DECLARACIÓN DE PARTE indicó el actor en el interrogatorio:

    - Que el primer contrato que firmo con la empresa era por un mes y 15 días y trabajó 2 meses y medio, y que el bono de asistencia no se lo pagaban y que luego firmo un segundo contrato y lo retiraron el 09/12/2005 y que luego empezó en febrero y lo botaron el 19/04/2006.

    - Señaló que el 14/02/2006 firmo un nuevo contrato que era por mes y medio y que no recuerda cuando lo retiraron. Indico el actor haber trabajado para la demandada hasta el 09/12/2005 y luego se reintegro el 14/02/2006.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Con relación a lo anterior considera de superlativa importancia esta alzada mencionar que tal como ha sido concebido doctrinalmente, el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona física llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; la autonomía de la voluntad de la partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas irrenunciables por el trabajador contenidas en normas legales.

    De acuerdo al supuesto abstracto previsto en el artículo 67 de la ley Orgánica del Trabajo “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Fin de la cita).

    Por su parte, la misma Ley sustantiva laboral en su artículo 73 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido. Así pues, el artículo 77 ejusdem expresa de manera taxativa los únicos casos en los cuales la ley permite la celebración de contrato a tiempo determinado, los cuales son a saber:

    1. Cuando así lo exija la naturaleza del servicio;

    2. Por sustitución licita y provisional de otro trabajador; y

    3. En el caso previsto en el Artículo 78 de esta ley.

    No obstante entre la modalidad de los contratos de trabajo amparado por la Ley Orgánica del Trabajo encontramos el denominado contrato para obra determinada, establecido en el artículo 75 de dicha Ley Sustantiva, según el cual

    El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    (Fin de la cita. Negrilla y subrayado de esta alzada).

    El contrato para una obra determinada, es aquel que se celebra para ejecutar una obra determinada, en este caso, lo que justifica su existencia y su celebración es la naturaleza del servicio que se va a prestar, la obra que se va a desarrollar; muy distinto al contrato por tiempo determinado, el cual tiene una fecha cierta de inicio y una fecha de finalización, a tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su artículo 74, lo siguiente: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación (…)”; el contrato celebrado por tiempo determinado necesariamente debe cumplir con los supuestos que establece el artículo 77 de la precitada Ley, los cuales son distintos a los supuestos para el contrato por obra determinada; pues, el contrato a tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir a un trabajador y en el caso de trabajadores venezolanos contratados para la prestación del servicio fuera del país.

    La letra de la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, es suficientemente clara al establecer que la naturaleza del contrato de trabajo estriba en el hecho que finalizada la obra para la cual fue contratado el trabajador, automáticamente finaliza la relación de trabajo; no obstante; señala la precitada norma: “(…) Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (…)”; lo que infiere, ser perfectamente posible o puede ocurrir que, la obra haya sido proyectada por el patrono en un tiempo mayor, a la duración de la tarea para la cual ha sido contratado el trabajador; vale decir, puede ser que un trabajador sea contratado por su patrono para ejecutar una fase de la totalidad de la obra y en modo alguno, esta circunstancia le resta la naturaleza de contrato por obra determinada y así se establece. Por otra parte, en la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, por lo que se puede decir, que tiene tratamiento especial diferente a los demás tipos de contratos.

    Siendo importante acotar que en este tipo de contratos en caso de mediar un despido injustificado, no debe ordenarse el reenganche y pago de los salarios caídos sino el pago de la indemnización establecida en al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la prestación de antigüedad y la referida en el artículo 110 ejusdem referente a los salarios que debió devengar el trabajador hasta la conclusión de la obra.

    En tal sentido, este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal a quo en su sentencia, referente a que en el caso que hoy nos ocupa medió entre las partes contendientes en juicio, un contrato por obra determinada; pues, la empresa demandada cumplió con la carga procesal de incorporar dichos contratos a las actas procesales, demostrar que culminada la obra finalizó la relación de trabajo.

    Ahora bien, en el caso sub iudice, se discurre una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así como oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por ambas partes intervinientes, las siguientes particularidades:

    De la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por ambas partes en el presente proceso se desprende, que la relación de trabajo bajo estudio se desenvolvió bajo la égida de tres contratos de trabajo para una obra determinada que fueron suscritos bajo las consideraciones que se desgajan a continuación:

    Contratos Cargo Duración Salario Obra a ejecutar

    Contrato Nº 1 Rastrillero. (Colocación de mezcla asfáltica). 10/08/05 al 17/09/05. Se extendió hasta el 21/10/05. Bs. 21.313,00. Tramo Agua B.S.R.d.O., estado Portuguesa.

    Contrato Nº 2. Rastrillero. (Extendido y conformación de asfalto). 24/10/05 al 15/12/05. Finalizó el 09/12/05. Bs. 21.312,50. Tramo Las Matas – Ospino, Ospino – La flecha, estado Portuguesa.

    Contrato N º3 Operador de equipo liviano (Bacheo Liviano y parches menores). 14/02/06 al 31/03/06. Se extendió hasta el 18/06/06. Bs. 26.640,63. Tramo Ospino, Avispero.

    Coligiéndose de lo anterior de manera meridiana que:

  4. Las actividades desplegadas por el trabajador se subsumen en las de la rama de la construcción.

  5. El primer contrato tuvo una duración de 02 meses y 11 días.

  6. El segundo contrato tuvo una duración de 1 mes y 15 días.

  7. El tercer contrato tuvo una duración de 04 meses y 04 días.

    En consecuencia, atisba quien juzga que hubo tres (3) contrataciones para una obra determinada y que la mismas fueron canceladas en su oportunidad, tal como consta en las planillas de liquidaciones que forman parte del material probatorio analizado en su oportunidad, no obstante emerge de las mismas que el concepto de antigüedad en el caso que le correspondía, fue calculada y pagada con salario normal, y no como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con salario integral, en consecuencia se ordena recalcular nuevamente en cada uno de los conceptos correspondientes a cada relación laboral, tal cómo fuere advertido por el a quo.

    Aunado a lo anterior es de superlativa importancia exaltar el hecho indubitable que la primera relación laboral inició en fecha 10/08/2005 concluyendo el 21/10/2005, infiriéndose una duración 02 meses y 26 días, siendo el caso que el segundo contrato fue suscrito el 24/10/2005, es decir cuatro (04) días después lo cual a criterio de esta alzada sí origina el derecho de antigüedad establecido normativamente en la Ley sustantiva laboral que rige la materia, por tanto quien juzga no comparte el criterio expresado por el sentenciador a quo atinente a la negativa de dicho concepto con ocasión al período descrito, deviniendo así la necesidad de verificar los cálculos de la prestación de antigüedad desde la firma del primer contrato hasta la finalización del segundo (09/12/2005), interpretación ésta de la alzada que no es óbice de la naturaleza de contrato para una obra determinada cuyos extremos legales están dados en este caso, concluir lo contrario sería soslayar los legítimos derechos del trabajador y ponerlos a merced de un patrono que pretenda con artilugios y formalismos encubrir lo evidente en los términos ya esbozados y así se decide.

    Por último la tercera contratación se suscribió pasados un mes de la finalización de la obra, es decir inició el 14 de febrero de 2006 hasta el 18 de junio del mismo año, operado una interrupción en el tiempo de servicio, no existiendo continuidad alguna, no obstante se ordena recalcular la prestación de antigüedad liquidada al trabajador, toda vez que emerge la empresa canceló la misma con salario normal y no como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, con respecto a la tercera contratación, se suscribió pasado un mes de la firma del anterior, operado una interrupción en el tiempo de servicio iniciado el 14/02/2006 hasta el 18/06/2006, permaneciendo en la empresa el actor hoy apelante por un lapso de 04 meses y 04 días, siéndole cancelada la cantidad de cinco (10) días de antigüedad a razón de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.640,63) diarios, vale decir, con salario normal lo cual se vislumbra como una contravención a lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto, debe calcularse el monto adeudado ajustado a la estipulación normativa correspondiente deduciéndole la cantidad de dinero que el actor recibió en su debida oportunidad y así se decide.

    Con respecto a la hora que le correspondía al trabajador para su comida y descanso, la cual según los argumentos explanados en el libelo de demanda era empleada para realizar la prestación del servicio, quien juzga tomando en cuenta que la parte demandada negó la procedencia del mismo en forma pura y simple, constituyendo tal pedimento un concepto extraordinario ha debido ser probado y demostrado por el actor, en tal sentido, visto que éste no logró demostrar tal situación fáctica no aportando ninguna probanza tendiente a su demostración resulta improcedente la petición efectuada y así se establece.

    Fenecido el análisis de los argumentos de la apelación, la alzada pasa de seguidas a discriminar el resto de los pedimentos contenidos en el escrito libelar que fueron demandados y sobre los cuales se pronunció el juez de juicio, ello a los fines de coadyuvar en el principio de suficiencia que debe contener toda decisión, tal cómo de seguidas se relata:

    De cara a lo anterior se ratifican los siguientes conceptos y montos:

    Conceptos negados por el sentenciador de primera instancia:

    - El suministro de botas, bragas e impermeables, se verifica que tal obligación se acuerda en razón a proteger al trabajador de cualquier accidente o enfermedad profesional, así como dar cumplimiento a las medidas de seguridad e higiene laboral en ocasión a la existencia de la relación laboral, toda vez que la relación culminó el 18 de junio de 2006.

    - En el caso del preaviso dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que quedó demostrado que la relación laboral culminó por la finalización del contrato de obra.

    - El concepto de asistencia puntual y perfecta establecido en la Cláusula 10 de la Convención.

    - Las vacaciones y utilidades del año 2006 reclamadas por el actor.

    - El pedimento efectuado atinente a las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional.

    Conceptos acordados y condenados por el a quo:

    - El pago de 10 días correspondientes al pago de la obligación alimentaria por un monto de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 84.000,00).

    - Respecto al transporte de los trabajadores previsto en la Cláusula 76 de la Convención celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de los Trabajadores de Maquinarias de Venezuela, se declaró procedente, y en consecuencia tomando el salario por hora establecido por el actor en su escrito libelar, el cual fue reconocido por la demandada, ordena a recalcular el mencionado concepto, tomando en cuenta dos horas diarias no remuneradas por los días efectivamente laborados de la siguiente manera:

    • Del periodo del 10/08/2005 al 21/10/2005: 52 días laborados Valor de la hora: Bs. 2.368,00 x 2 horas de transporte diario

    Total: Bs. 246.272,00.

    • Del periodo del 24/10/2005 al 09/12/2005: 25 días laborados * 2 horas transporte * 2.368,00= Total: Bs. 118.400,00.

    • 28/11/2005 al 09/12/2005 10 días laborados * 2 horas transporte * 2.960,06= Total: Bs. 59.201,20.

    • Del periodo del 14/02/2006 al 18/06/2006 87 días laborados Valor de la hora: Bs. 2.960,06 x 2 horas de transporte diario Total: Bs.515.050, 44.

    Total condenado a pagar por transporte de los trabajadores previsto en la cláusula 76 de la convención colectiva: NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CETIMOS (Bs. 938.923,64).

    Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, desgaja la forma en que se realizaran los cálculos en torno a las diferencias que adeuda la demandada en torno a los puntos de apelación decididos por la alzada de la siguiente manera:

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BASE

    Para determinar el SALARIO BASE, se utilizan los salarios señalados en cada uno de los contratos de trabajo traídos a los autos, para lo cual se muestra como referencia y a título ilustrativo el calculo realizado en el mes de mayo 2006 (mes anterior a la culminación del contrato 3), tomando el salario señalado en ese mes de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 799.218,90), que dividido entre 30 días da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.640,63).

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE señalado para el mes de mayo 2006, se requiere para la determinar la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y La Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela, el cual es de OCHENTA Y DOS (82), para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 82/360 = 0,2278 x Bs. 26.640,63 = 6.068,14, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 6.068,14).

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

    QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Del mismo modo tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de mayo 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días de bonificación que corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y La Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela, correspondiendo a este un total de CINCUENTA Y OCHO (58) días por este concepto.

    Tomando entonces los CINCUENTA Y OCHO (58) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 58/360= 0,1611 x Bs. 26.640,63 = 4.292,10, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.292,10).

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

    Procediendo a integrar al salario diario base señalado anteriormente de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.640,63), las incidencias que fueron señaladas anteriormente y que corresponden al trabajador de UTILIDADES la cual asciende a la cantidad SEIS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 6.068,14), y BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.292,10), resultando el Salario Diario Integral en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.000,88), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 26.640,63 + Bs. 6.068,14 + Bs. 4.292,10 = Bs. 37.000,88, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y La Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela.

    Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para el primer periodo (contratos 1 y 2) y para el segundo periodo (contrato 3) utilizando para ello el salario base señalado en cada uno de los contratos mes por mes.

    De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION

    DE LA RELACION DE TRABAJO

    Trabajador: R.J.A.B.

    C.I. Nº V- 15.341.506

    Cargo: Rastrillero

    Calculo de antigüedad 1er Periodo

    Fecha inicio Fecha culminación AÑO MES DÍA

    10/08/2005 15/12/2005 0 4 5

    TIPO DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual base 639.390,00

    Salario mensual integral incluye cuota parte bono vacacional y utilidades. 888.041,67

    Salario diario base para calcular el nuevo régimen 21.313,00

    Salario diario integral incluye cuota parte bono vacacional y utilidades. 29.601,39

    Calculo de antigüedad 2do periodo

    Fecha inicio Fecha culminación AÑO MES DÍA

    14/02/2006 18/06/2006 0 4 4

    TIPO DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual base 799.218,90

    Salario mensual integral incluye cuota parte bono vacacional y utilidades. 1.110.026,25

    Salario diario base para calcular el nuevo régimen 26.640,63

    Salario diario integral incluye cuota parte bono vacacional y utilidades. 37.000,88

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CLAUSULA 37 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:

    Pretende el actor el pago de este concepto desde el 10/08/2005 hasta el 18/06/2006, en forma ininterrumpida, señalando la juez a quo que no existió continuidad laboral entre los tres (03) contratos suscritos en ese periodo y ordenó el pago de la antigüedad solamente del 14/02/2006 al 18/06/2006 (lapso de duración del tercer contrato) según lo dispuesto en el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y la cláusula 25 de la Convención Colectiva, en base al salario integral, quien juzga disiente del criterio establecido por la sentenciadora de primera instancia por cuanto como se señaló previamente en el análisis de los contratos que rigieron la relación de trabajo es criterio de quien juzga no puede obviar y soslayar los derechos que corresponden al trabajador por cuanto efectivamente existe continuidad en los dos primeros contratos suscritos por las partes, en consecuencia se ordena el pago de este concepto en dos lapsos o periodos que van del 10/08/2005 al 15/12/2005 y del 14/02/2006 al 18/06/2006, en este sentido el Tribunal procede a realizar el calculo respectivo, correspondiendo al trabajador, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y La Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela, la cual cita:

    El empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, artículo 108, conforme a la siguiente escala:

    A. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    (Fin de la cita)

    Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades)

    sep-05 639.390,00 4.854,63 3.433,76 21.313,00 29.601,39 -

    oct-05 639.390,00 4.854,63 3.433,76 21.313,00 29.601,39 -

    nov-05 639.390,00 4.854,63 3.433,76 21.313,00 29.601,39 -

    dic-05 639.390,00 4.854,63 3.433,76 21.313,00 29.601,39 5 148.006,94

    5 148.006,94

    Cláusula 37 C.C 10 296.013,89

    Totales 15 444.020,83

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 148.006,94), a los cuales se adicionan DIEZ (10) días que se corresponden con la diferencia contemplada en el literal A, de la cláusula 37 de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y La Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela, multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL, devengado por el trabajador de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.601,39), los cuales alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 296.013,89), y totalizan CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 444.020,83), por concepto de la Prestación de Antigüedad generada en el primer periodo y en ese monto se ordena su pago.

    Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos

    mar-06 799.218,90 6.068,14 4.292,10 26.640,63 37.000,88 - -

    abr-06 799.218,90 6.068,14 4.292,10 26.640,63 37.000,88 - -

    may-06 799.218,90 6.068,14 4.292,10 26.640,63 37.000,88 - -

    jun-06 799.218,90 6.068,14 4.292,10 26.640,63 37.000,88 5 185.004,38 185.004,38

    5 185.004,38

    Cláusula 37 C.C 10 370.008,75

    Totales 15 555.013,13 152.813,58 402.199,55

    Resulta a favor del trabajador la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 185.004,38), a los cuales se adicionan DIEZ (10) días que se corresponden con la diferencia contemplada en el literal A de la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y La Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela, multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL, devengado por el trabajador de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.000,88), los cuales alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 370.008,75) y totalizan por este concepto QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRECE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 555.013,13), monto al cual se deducen CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (402.199,55) monto que se corresponde con el anticipo recibido por el actor tal cual consta al folio 82 del expediente, quedando una diferencia a favor del actor de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 152.813,58). Y así se decide.

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Solicita el trabajador los Intereses generados por la prestación de antigüedad, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

    Mes/Año Salario Mensual Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

    sep-05 639.390,00 - 12,71 30 -

    oct-05 639.390,00 - 13,18 31 -

    nov-05 639.390,00 - 12,95 30 -

    dic-05 639.390,00 148.006,94 12,79 27 1.400,31

    Totales 1.400,31

    TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PRIMER PERIODO: MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.400,31).

    Mes/Año Salario Mensual Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva Anticipos Intereses Acumulados

    mar-06 799.218,90 - 12,31 31 - -

    abr-06 799.218,90 - 12,11 30 - -

    may-06 799.218,90 - 12,75 31 - -

    jun-06 799.218,90 185.004,38 11,94 18 1.089,35 1.089,35

    Totales 1.089,35 91,65 997,70

    TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEGUNDO PERIODO: MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.089,35), monto al cual se deducen NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (91,65), que se corresponde con el anticipo recibido por el actor tal cual consta al folio 82 del expediente, quedando una diferencia a favor del actor de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 997,70). Y así se decide.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem, tal como expresamente lo dispone la ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre los conceptos calculados anteriormente así como sobre las cantidades ordenadas por el sentenciador a quo cuyos conceptos no fueron objetos de apelación, es decir sobre la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.619.758,05), de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, tal como se detalla a continuación:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad primer periodo 444.020,83

    Prestación de Antigüedad segundo periodo 152.813,58

    Cláusula 76 de la Convención Colectiva 938.923,64

    Ley programa Alimentación para los Trabajadores 84.000,00

    TOTAL DEMANDA 1.619.758,05

    INTERESES DE MORA:

    El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y empiezan a contarse según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por esto último la oportunidad del pago efectivo. El cálculo para el trabajador debe hacerse en todo caso usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.622.156,06), tal cómo se discrimina de seguidas:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad primer periodo 444.020,83

    Prestación de Antigüedad segundo periodo 152.813,58

    Cláusula 76 de la Convención Colectiva 938.923,64

    Ley programa Alimentación para los Trabajadores 84.000,00

    Intereses sobre Prestación de Antigüedad primer periodo 1.400,31

    Intereses sobre Prestación de Antigüedad segundo periodo 997,70

    TOTAL CONDENADO Bs. 1.622.156,06

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada LISMARY CARDENAS SUAREZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano R.J.A.B., contra la decisión de fecha 20 de abril del año 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 20 de abril del año 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se ordena a pagar a la empresa demandada MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRAS Y ASFALTO (MOTIASCA) la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.622.156,06),

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 02:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

GBV/ Xioc

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