Decisión nº PJ0062007000025 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2006-000443

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.J.A.B., titular de la cedula de identidad N° 15.341.506

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado E.G., inscrito en el Impreabogado bajo el N° 122.464.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASLFATO C.A (MOTIASCA), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 03-A, en fecha 24/03/1.970

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados L.S. y D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.617 y 79.467, respectivamente.

________________________________________________________________

I

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por la Apodera Judicial del ciudadano R.J.A.B., en fecha 26 de julio de 2006, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 28 de julio del mismo año procedió a admitirla y en fecha 13 de noviembre de 2006 tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar, en la cual tanto la demandante como la demandada consignaron escrito de promoción de pruebas y por cuanto las partes no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar y sus diversas prolongaciones, se da por concluida en fecha 07 de febrero de 2007 ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 14 de febrero de 2007 (folios 95 al 99 del expediente) siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 16 de febrero de 2007.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, establecida ésta para el día 16 de Marzo de 2007, la cual se suspendió por cuanto debido a un error del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución fueron agregadas al expediente pruebas y escritos de promoción de pruebas pertenecientes al expediente signado con el N° PP21-L-2006-442, y en consecuencia se remitió el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 14 de marzo de 2007, a los fines de subsanar el error, y una vez subsanado fue recibido nuevamente por este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2007, admitiéndose las pruebas y procediéndose a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio la cual tuvo lugar en fecha 09 de Abril de 2007 y en la misma cada una de las partes realizó su exposición oral y publica y consecutivamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes y finalizadas las mismas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.J.A.B., por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

Señala la representación judicial del ciudadano R.J.A.B., titular de la cedula de identidad N° 15.341.506, en su libelo de demanda que comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A (MOTIASCA) en fecha 10 de Agosto de 2005 hasta el día 18 de Junio de 2006 de manera ininterrumpida siendo despedido sin justa causa y ocupando el cargo de Rastrillero con una jornada de nueve (09) horas diarias, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. Manifiesta que en ocasiones la hora que le era asignada para almorzar y descansar no era respetada, debido a que era utilizada para continuar las labores, laborando cinco (05) días semanales, con dos (02) días de descanso y devengando un salario mensual de Setecientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y dos céntimos (Bs. 799.278,62) y un salario diario de Veintiséis Mil seiscientos cuarenta Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 26.642,62). Indica el actor en su escrito libelar que durante la existencia del vinculo laboral, la demandada no cumplía con los derechos laborales que le correspondían, así como no cancelaba completo el Bono Alimenticio (Cesta Tickets) , se hacían las deducciones referentes al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional sin que éstas le fueran debidamente depositadas. Señala la representación judicial del demandante que debido a que el actor es trabajador de Maquinaria Pesada está amparado por la Contratación Colectiva que rige a la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela según consta en Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2003 entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de los Trabajadores de Maquinarias de Venezuela. Así mismo, señala que no le suministraron los útiles, herramientas y equipos de seguridad necesarios para realizar sus labores, así como tampoco le fueron suministrados botas y bragas, dotación de impermeables, el tiempo de viaje alegando que el actor utilizaba dos horas diarias en ir y venir al sitio donde prestaba el servicio y tampoco le fue cancelado al accionante las prestaciones correspondientes al mes de diciembre. Indica que una vez despedido de la empresa comenzó a solicitar que le fueran cancelados los conceptos adeudados alegando que ésta última solo realizó un calculo de las prestaciones sociales sobre la base del salario normal, vacaciones y utilidades, lo cual arrojó la cantidad de Un Millón Novecientos Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.908.468,22), dejando por fuera conceptos como el pago completo de Cesta Ticket, indemnización por despido, pago de tiempo de viaje, entre otros.

Solicita la accionante en su escrito libelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad prevista en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de los Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (2003); Intereses generados sobre prestaciones sociales establecida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas establecidas en la Cláusula 25 de la referida Convención, vacaciones y bono vacacional previsto en la Cláusula 24 de la Convención, cesta ticket, preaviso establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Concepto de asistencia puntual y perfecta establecido en la Cláusula 10 de la Convención, concepto por suministro de botas y bragas según lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención, dotación de impermeables previsto en la Cláusula 70 de la Convención, transporte de los trabajadores previsto en la Cláusula 76 de la Convención, concepto de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, indicando que el demandante firmó con la accionada varios contratos de servicio a obra determinada, lo cual no generan en los derechos del trabajador una continuidad laboral, como lo establece el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que durante los servicios prestados por el trabajador para la empresa, ésta última siempre cumplió con sus obligaciones patronales cancelando los conceptos correspondientes y establecidos en la Ley y en el Contrato Colectivo de la Construcción, negando y rechazando todos y cada uno de los conceptos demandados.

Dada la conducta procesal de la demandada, se observa primeramente que no resultan controvertidos los siguientes hechos:

• La fecha en la que se dio inicio a la relación existente entre el actor y la demandada

• La fecha en la que culmino dicha prestación de servicios

• El cargo ocupado por el actor

Continua exponiendo esta sentenciadora que el hecho controvertido de la demanda consiste en determinar, la naturaleza de los contratos de trabajo entre el actor y la demandada, y la procedencia de los conceptos reclamados como consecuencia de la terminación del vínculo laboral, para lo cual pasa quien decide a los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen, a realizar algunas argumentaciones referidas a la carga probatoria, por lo que en primer lugar se procede a transcribir el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, la determinación antes mencionada obedece a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debiendo tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Siguiendo lo establecido en el articulo antes trascrito así como los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora procederá a determinar la carga probatoria en el presente asunto, tal como lo establece la jurisprudencia de fecha 31 de Mayo de 2005, ponencia A.V., la cual de transcribe parcialmente:

“el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos “

De igual manera ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Supremo Tribunal con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:

(…) se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quien decide procede a determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.

Así las cosas, en el presente caso, con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa correspondientes a la continuidad laboral y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar le corresponde la carga probatoria a la parte demandada. Así se establece.-

Ahora bien, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, procede quien suscribe a analizar las pruebas pertenecientes al caso bajo estudio a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

III

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

PARTE DEMANDANTE:

- En cuanto a la documentales promovidas por el actor marcadas con la letra “A”, a las cursante a los folios 47 al 55 y 57 esta sentenciadora no les otorga valor probatorio alguno por encontrarse de tal manera ilegibles que de ellas no se desprende elemento alguno, y respecto a las cursantes a los folios 56 y 58, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto al descuento que realiza la demandada al trabajador por seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de Política Habitacional.

- Respecto a la documental marcada con la letra “B”, cursante en los folios 59 y 60 del expediente, referente a constancia del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda emitida en fecha 14 de Julio de 2006 por la entidad bancaria BANESCO, al tratarse de una documental emanada de un tercero, al no ser ratificada mediante testimonial carece de valor probatorio en aplicación al articulo 79 de nuestra ley adjetiva.

- Con respecto a la exhibición solicitada por el actor de los contratos de trabajo, la demandada en la audiencia de juicio procedió a exhibir los contratos por ella promovidos en la oportunidad probatoria insertos a los folios 67 al 70 y 78 al 81 y adicionalmente promovió un contrato suscrito en fecha 24-10-2005, ordenando esta sentenciadora en la audiencia de juicio se emitiera una copia fotostática del mismo para ser agregado al expediente, ya que este no había sido promovido por ninguna de las partes en el lapso establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A estas documentales se les concede pleno valor probatorio por cuanto fueron expresamente reconocidos por la parte accionante. Respecto al contrato inserto a los folios 67 al 70 del expediente se evidencia la voluntad de las partes de vincularse por una contrato para una obra determinada referida al MANTENIMIENTO DE VIA CONCESIONADA T005, TRAMO AGUA BLANCA-SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTADO PORTUGUESA (COLOCACION DE MEZCLA ASFALTICA), estableciéndose un lapso para su ejecución del 10-08-2005 al 17-09-2005. En cuanto al segundo contrato celebrado entre las partes, del cual constan copias simples en los folios 133 al 136 del expediente, se evidencia igualmente la voluntad tanto del hoy actor como de la empresa demandada de sujetarse a un contrato para una determinada consistente en el MANTENIMINETO DE LA VIA CONCESIONADA T005(REMOCION, BACHEO Y COLOCACION DE ASFALTO), TRAMOS LAS MATAS-OSPINO(PROGRESIVAS 8+000 HASTA 29+000)/OSPINO-LAFLECHA(PROGRESIVAS 30+000 HASTA 60+000/ OSPINO) ESTADO PORTUGUESA, siendo suscrito el 24-10-2005 con un lapso aproximado de ejecución hasta el 15/12/2005; y finalmente respecto al tercer contrato (folios 78 al 81), este fue celebrado el 14-02-2006, estableciéndose la ejecución de la siguiente obra determinada: (EXTENDIDO Y CONFORMACION DE ASFALTO) en la obra REHABILITACION DE VI ACONCESIONADA T005, TRAMO OSPINO-AVISPERO (PROGRESIVAS 30+000 HASTA 04+000) ESTADO PORTUGUESA, del cual se desprende de igual manera la voluntad de las partes de vincularse mediante un contrato para la ejecución de una obra determinada.

PARTE DEMANDADA:

- Respecto a las documentales marcada con las letras “A” y “B” cursante a los folios 67 al 70 Y 78 al 81 del expediente referentes a contrato de trabajo a obra determinada, ya fueron analizadas precedentemente.

- Promovió la demandada documentales marcadas con las letras “B y B1” cursante a los folios 71 al 72 del expediente, referente a liquidación de contrato de trabajo, las que deben ser adminiculadas con el contrato de trabajo inserto a los folios 67 y 70 para su análisis. El referido contrato fue suscrito el día 10-08-2005, para la ejecución de una obra determinada indicándose en el una fecha de finalización del 17-09-2005. Es el caso de que la liquidación efectuada al actor se debe a la culminación de la obra para la cual fue contratado el trabajador mediante el contrato ya citado, como se puede observar de la documental, coincidiendo la fecha de ingreso del actor con la fecha de celebración de contrato, mas no así con la misma fecha indicada en el contrato como de culminación sino con una fecha posterior a esta ( 21-10-2005), de lo que se puede concluir que no fue culminada la obra en la fecha estipulada sino que su duración fue mayor, siendo cancelados los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y la cláusula referente a la asistencia puntual y perfecta . En este sentido resulta necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato para una obra determinada durara por todo el tiempo requerido para su ejecución, por lo que a criterio de quien acá decide, no se ha desvirtuado la naturaleza de este contrato para una obra determinada por haberse extendido su duración.

- Fueron promovidas liquidación de Prestaciones Sociales (folio 74) y Planilla de Cheque (folio 75), a las que se les otorga valor probatorio en aplicación al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a los pagos efectuados al actor por los conceptos de vacaciones y utilidades fraccionadas. Al adminicular estas documentales con el contrato inserto a los folios 133 al 136 (ya analizado) se observa una situación semejante a la anteriormente trascrita, por cuanto fue efectuada una liquidación al actor con ocasión al contrato celebrado el 24-10-2005, en el que se señalo una fecha aproximada de culminación del 15-12-2005, siendo que la finalización de la relación tuvo lugar el 09-12-2005, lo cual es perfectamente viable ya que como fue señalado en los contratos para una obra determinada lo relevante es la ejecución de la obra, mas no es tiempo que en ella se invierta, pudiendo este reducirse o extenderse.

- Promovió la accionada planilla 14-02 del Instituto Venezolano del Seguro Social, a la cual se le concede pleno valor probatorio por referirse a un documento administrativo, de la que se puede evidenciar que la empresa demandada efectuó el retiro del trabajador el 09-12-2005, es decir, una vez culminada la obra para la cual fue contratado.

- Promovió la accionada documental marcada con la letra “F” cursante al folio 76 del expediente, referente a recibo de pago de la cláusula 69 del contrato colectivo, otorgándosele a la misma valor probatorio respecto al pago efectuado.

- Respecto al Registro de Asegurado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser un documento administrativo de le concede valor probatorio respecto a la inscripción realizada por la empresa del demandante en la fecha en la que este comenzó a prestar sus servicios.

-En cuanto a las documentales marcadas con las letras “I, I1” cursantes en los folios 82 y 83 del expediente referentes a liquidación de Prestaciones Sociales y comprobante de egreso, al ser adminiculadas con el contrato de trabajo (folios 78 al 81) se puede concluir que la liquidación efectuada al actor por Bs. 1.908.458,22 por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, y Cláusulas 69 y 10 de la Convención Colectiva, obedece a la finalización de la obra para la cual fue contratado mediante el contrato celebrado el 14-02-2006, el que si bien ha establecido una fecha aproximada de finalización al 31-03-2006, al mantener quien decide el criterio anteriormente esbozado, la prolongación de la fecha estimada no desvirtúa la naturaleza del mismo.

-Promovió la accionada copias simples de las planillas del cumplimiento por parte de la accionada del beneficio previsto en la Ley Programa de alimentación para trabajadores (folios 84 al 93), a las que por no haber sido impugnadas por la parte actora se les confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de estas la entrega efectuada al actor de 8 tickets de alimentación en el mes de agosto, 27 en el mes de septiembre, 19 en el mes de octubre, 19 en el mes de noviembre, 14 en el mes de diciembre, todos del 2005, 4 en el mes de febrero, 24 en el mes de marzo, 19 en el mes de abril, 19 en el mes de mayo, y 20 en el mes de junio del 2006.

De la declaración de parte: Indico el actor en el interrogatorio efectuado por esta sentenciadora en aplicación a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el primer contrato que firmo con la empresa era por un mes y 15 días y trabajo 2 meses y medio, y que el bono de asistencia no se lo pagaban y que luego firmo un segundo contrato y lo retiraron el 09-12-2005 y que luego empezó en febrero y lo botaron el 19-04-2006. Señala el accionante que el 14-02-2006 firmo un nuevo contrato que era por mes y medio y que no recuerda cuando lo retiraron. Indico el actor haber trabajado para la demandada hasta el 09-12-2005 y luego se reintegro el 14-02-2006. Esta declaración rendida por el actor aporta muy pocos elementos a quien suscribe debido a la incongruencia y confusión de sus dichos, como se puede observar de la grabación audiovisual, sin embargo se ha podido acreditar que tenia conocimientos suficientes respecto a cada uno de los contratos suscritos entre este y la demandada, no siendo desconocido como fue indicado en su escrito de promoción de pruebas el contenido de los contratos, e igualmente se ha podido corroborar que no hubo prestación de servicio desde el 09-12-2005 al 14-02-2006.

IV

De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes mencionados, esta sentenciadora observa que ha quedado probado que no existió continuidad en la relación de trabajo sostenida entre la demandada y el actor, por cuanto se evidencia que existieron tres (3) contratos por obra determinada, los cuales no obstante fueron celebrados de manera sucesiva los dos primeros de ellos, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, no queda desvirtuada su naturaleza por encontrarse en el ámbito de la industria de la construcción. A mayor abundamiento procedemos a transcribir su contenido:

Articulo 75.-

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

El primero de los contratos fue suscrito el 10-08-2005, en este, si bien en su cláusula Novena establece un periodo de duración hasta el 17-09-2005, en virtud de la naturaleza del mismo, existe la posibilidad de que el periodo establecido en este pueda prolongarse, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la duración del contrato para una obra determinada durara por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma. En el caso bajo examen, se ha podido acreditar tanto de la declaración de parte del actor, del señalamiento de la accionada y de la liquidación inserta al folio 71 del expediente, que el actor una vez vencido el lapso establecido en el contrato, continuo efectuando la obra para la cual fue contratado, la cual se encuentra -en cumplimiento de lo preceptuado en el articulo ya comentado- expresada con toda precisión en el contrato: MANTENIMIENTO DE VIA CONCESIONADA T005, TRAMO AGUA BLANCA-SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTADO PORTUGUESA (COLOCACION DE MEZCLA ASFALTICA), hasta el día 21-10-2005, fecha en la cual le fueron debidamente cancelados los conceptos laborales derivados de la contratación referentes a vacaciones y utilidades fraccionadas, y la cláusula 10 de la Convención Colectiva(asistencia puntual y perfecta), concluyéndose que nada debe la demandada al actor por los beneficios correspondientes al periodo de tiempo laborado del 10-08-2005 al 21-10-2005. Así se establece.-

Merece especial importancia señalar que los contratos para obra determinada requieren del cumplimiento de ciertos requisitos como son su escritura y la expresión de la obra a ejecutarse, requisitos estos que a criterio de quien decide fueron cubiertos en los contratos objeto de análisis, en el sentido de que la obra para la cual fue contratado al actor esta claramente expresada en cada uno de ellos, y por otra parte es importante señalar que lo imperante en este tipo de contratación no es el tiempo durante el cual el trabajador va a prestar sus servicios, sino la ejecución de una determinada obra, la cual persistirá por todo el tiempo requerido para su conclusión.

El segundo contrato celebrado entre la partes tuvo su inicio el 24-10-2005, y en su cláusula novena indica un periodo de duración aproximado al 15-12-2005, verificándose de la declaración de parte del actor y de la liquidación inserta al folio 74, que culmino el 09-12-2005. En este sentido es necesario resaltar que en cuanto al señalamiento efectuado por la representación judicial del actor en el escrito libelar de manera bastante imprecisa en cuanto a que la empresa en el mes de diciembre decidió prescindir de los servicios del actor, ingresando este nuevamente a la empresa a prestar servicios, quedo suficientemente desvirtuado ya que en primer lugar, como ya se señalo el tiempo de duración de la prestación de servicio contrato no es lo determinante en este tipo de contratación, aunado a que la cláusula novena del contrato establece una fecha de terminación aproximada, entendiéndose que puede finalizar la ejecución de la obra antes o después de este periodo. Tenida entonces como fecha de culminación de este contrato para obra determinada el 09-12-2005 y del examen efectuado a la liquidación se puede colegir que fueron debidamente cancelados los conceptos laborales de los cuales se hizo beneficiario el actor por el periodo de tiempo servido dentro del contrato para la obra determinada.

Finalizada la obra para la cual fue contratado el actor el 09-12-2005, este no presto servicios para la demandada, sino hasta el día 14-02-2006, fecha en la cual ambas partes suscribieron un nuevo contrato para obra determinada, que estableció en su cláusula novena una duración aproximada hasta el 31-03-2006, en el entendido de que en caso de que se extienda el periodo para el cumplimiento de la obra, el trabajador continuara prestando sus servicios. En aplicación al criterio expuesto anteriormente, se observa que cumple el contrato suscrito entre las partes con los requisitos previstos en el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pasa esta sentenciadora a verificar si fueron adecuadamente cancelados los beneficios derivados de la relación de trabajo mantenida entre el actor y la sociedad mercantil demandada durante este periodo:

• Prestación de antigüedad: en aplicación a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 37 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de los Trabajadores de Maquinarias de Venezuela, le corresponde al trabajador el pago de 15 días de salario, comprobando quien suscribe de la liquidación consignada por la demandada (folio 183) que no fue cancelada en base al salario integral devengado por el trabajador, por lo que indefectiblemente existe una diferencia entre el monto cancelado y el monto que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad y por los intereses sobre dicha prestación el cual debe ser condenado a pagar a la demandada.-

• Respecto a las vacaciones fraccionadas, las utilidades fraccionadas, y la cláusula 10 de la convención colectiva se ha comprobado que fueron pagadas debidamente por la demandada en su oportunidad.

• Las utilidades fraccionadas que corresponden al actor por la prestación de sus servicios, las cuales se encuentran contempladas en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva fueron igualmente canceladas por la demandada en su oportunidad, tal como se desprende la liquidación de contrato de trabajo del folio 183 del expediente.

En virtud de los pedimentos efectuados por el actor en su libelo de demanda respecto a la Prestación de Antigüedad, Intereses generados sobre prestaciones sociales establecida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas establecidas en la Cláusula 25 de la referida Convención, vacaciones y bono vacacional previsto en la Cláusula 24 de la Convención, cesta ticket, preaviso establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Concepto de asistencia puntual y perfecta establecido en la Cláusula 10 de la Convención, concepto por suministro de botas y bragas según lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención, dotación de impermeables previsto en la Cláusula 70 de la Convención, transporte de los trabajadores previsto en la Cláusula 76 de la Convención, concepto de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, procede esta juzgadora a pronunciarse respecto a la procedencia de cada uno de estos de la siguiente manera:

• En cuanto a la prestación de Antigüedad e Intereses generados sobre prestaciones sociales establecida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 25 de la Convención, se ha verificado que existe una discrepancia respecto a lo que corresponde al actor en el periodo del 14-02-2006 al 18-06-2006 por haber sido cancelado por la demandada tomando como base el salario normal del trabajador, debiendo haber sido tomado el salario integral de este, se genera una diferencia a favor del actor, la cual se especifica seguidamente:

MESES DÍAS SAL. M SAL. DIA inc. Bono v Inc. Utili Sal. Int Prest. Soc.

Mar-05 0 799.200,00 26640,00 1.702,00 6.068,00 34.410,00 0,00

Abr-05 0 799.200,00 26640,00 1.702,00 6.068,00 34.410,00 0,00

May-05 0 799.200,00 26640,00 1.702,00 6.068,00 34.410,00 0,00

Jun-05 5 799.200,00 26640,00 1.702,00 6.068,00 34.410,00 172.050,00

108 Par. 1er 10 799.200,00 26640,00 1.702,00 6.068,00 34.410,00 344.100,00

Total de antigüedad 516.150,00

Del monto total de Bs. 516.150,00 que corresponde al trabajador por este concepto, se le debe deducir la cantidad pagada al actor según liquidación inserta al folio 83 del expediente de Bs. 402.199,55, resultando un saldo a favor del actor de Bs. 113.950,45, cantidad esta que se condena pagar a la demandada.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, de la cantidad que resulta del cálculo que se presenta seguidamente, se le debe descontar un monto de Bs. 91,65 el cual fue pagado por la demandada, debiendo la accionada cancelar la cantidad de Bs. 2.947,55 por este concepto

Fecha Días Tasa INTERESES INTERESES ACUMULADOS

31/03/2006 31 12,31 0,00 0,00

30/04/2006 30 12,11 0,00 0 0,00

31/05/2006 31 12,15 0,00 0 0,00

18/06/2006 18 11,94 3.039,20 0 3.039,20

• Respecto a las utilidades establecidas en la Cláusula 25 de la referida Convención, solicitadas por la parte actora, tal pedimento resulta improcedente ya que ha quedado demostrado a los autos el cumplimiento por parte de la demandada respecto a este concepto. Así se establece.-

• En cuanto a las vacaciones y bono vacacional previsto en la Cláusula 24 de la Convención, resulta igualmente improcedente por haberse verificado su pago por la parte accionada.

• Respecto al beneficio establecido en la Ley de alimentación para trabajadores, llamado cesta ticket, ha efectuado esta sentenciadora una revisión de los días hábiles laborados por el actor durante la vigencia de cada uno de los contratos para obras determinadas, conjuntamente con las documentales consignadas por la demandada referente a la entrega de los cupones de alimentación, observando que en los periodo del 10-08-2005 al 20-10-2005 y del 24-10-2005 al 09-12-2005 fueron entregados todos los tickets de alimentación por los días laborados que conciernen al actor, siendo verificado el cumplimiento de la empresa en este sentido. Ahora bien, respecto al periodo del 14-02-2006 al 18-06-2006 -ultimo contrato celebrado entre las partes- se pasa a comprobar el numero de días hábiles laborados por el actor y la cantidad de tickets entregados a los fines de determinar el cumplimiento o no de la empresa en este periodo:

Mes de febrero del 2006: fueron laborados 11 Días hábiles y fueron entregados 4 tickets, por lo que se le debe al actor el pago por 7 días hábiles.

Mes de marzo del 2006: fueron laborados 23 días hábiles y fueron entregados 24 tickets, por lo que existe cumplimiento total por parte de la demandada.

Mes de abril del 2006: fueron laborados 19 días hábiles y fueron entregados 19 tickets, por lo que existe cumplimiento total por parte de la demandada en este lapso.

Mes de mayo del 2006: fueron laborados 22 días hábiles y fueron entregados 19 tickets, por lo que se le debe al actor el pago por 3 días hábiles.

En el mes de junio del 2006: fueron laborados 12 días hábiles y fueron entregados 20 tickets, no existiendo diferencia alguna a favor del actor.

En conclusión, visto el incumplimiento parcial de la demandada respecto a otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo bajo alguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, debe condenársele al pago de este beneficio por 10 días hábiles, el cual deberá efectuarse en efectivo, por cuanto si bien existe una prohibición legal de efectuar este pago de esta forma durante la existencia de la relación laboral, una vez terminada la misma, de comprobarse el incumplimiento del patrono en cuanto al otorgamiento del beneficio, la obligación ha transformado en una obligación de dar, quiere decir de otorgarle al trabajador el monto respectivo en dinero, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente a los día efectivamente laborados y no pagados. Dicha cuantificación se efectúa seguidamente:

Unidad Tributaria Bs. 33.600,00 * 0,25%: Bs. 8.400,00 x 10 días

Monto total condenado: Bs. 84.000,00

• Preaviso: El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos. Ahora bien, evidenciado como ha quedado en la presente causa que la relación existente entra la demandada y el demandante no fue por tiempo indeterminado y que la terminación de esta se debió a la finalización de la ejecución de la obra determinada para la cual fue contratado el trabajador, resulta inaplicable tal normativa por no llenarse los extremos en ella requeridos, resultando improcedente la petición del actor a este respecto.-

• En lo que se refiere al Concepto de asistencia puntual y perfecta establecido en la Cláusula 10 de la Convención, ha demostrado la demandada haber efectuado su pago al trabajador en los periodos del 10-08-2005 al 21-10-2005; del 24-10-2005 al 09-12-2005 del 14-02-2006 al 18-06-2006, tal como se observa de las liquidaciones efectuadas, por lo que no procede tal petición. Así se establece.-

• De la solicitud efectuada del suministro de botas, bragas e impermeables, en aplicación a las cláusulas 69 y 70 de la Convención Colectiva, este Tribunal niega su procedencia por cuanto estos implementos otorgados a los trabajadores son para la prestación del servicio, por lo que comprenden beneficios sociales que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no tienen carácter remunerativo, no existiendo e en la Convención Colectiva estipulación alguna en contrario.

• En cuanto al cumplimiento solicitado por la parte demandante respecto a lo referente a transporte de los trabajadores previsto en la Cláusula 76 de la Convención celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de los Trabajadores de Maquinarias de Venezuela, al no haber efectuado la demandada rechazo alguno contra este pedimento, aunado al hecho de no haber demostrado su pago, este Tribunal la declara procedente y por lo tanto condena a la demandada a su pago.

A los fines de efectuar el calculo de este concepto es necesario indicar que, por cuanto no fueron negados los salarios indicados por el actor en su libelo de demanda, deben ser estos tenidos como ciertos y tomados en consideración para la determinación de los conceptos que declara este Tribunal como procedentes, por lo que se señala de seguidas pasa esta sentenciadora a recalcular la cuantificación del concepto condenado por cuanto existen errores en los cálculos efectuados por la parte actora en su libelo de demanda, tales como la inclusión de los días posteriores al 09-12-2005, los días del mes de enero del 2006 y parte de los días del mes de febrero del 2006 que no fueron laborados por el actor, tal como consta tanto de las documentales aportadas por la demandada como de la declaración de parte del actor:

DEL PERIODO DEL 10-08-2005 AL 21-10-2005:

52 días laborados

Valor de la hora: Bs. 2.368,00

x 2 horas de transporte diario

Total: Bs. 246.272,00

DEL PERIODO DEL 24-10-2005 AL 09-12-2005:

- Del 24-10-2005 al 27-11-2005=

25 días laborados * 2 horas transporte * 2.368.00= Bs. 118.400,00

28-11-2005 al 09-12-2005 =

10 días laborados * 2 horas transporte * 2.960,06= Bs. 59.201,20

Total: Bs. 177.601,20

DEL PERIODO DEL 14-02-2006 AL 18-06-2006:

87 días laborados

Valor de la hora: Bs. 2.960, 06

x 2 horas de transporte diario

Total: Bs. 515.050,44

Total condenado a pagar por transporte de los trabajadores previsto en la Cláusula 76 de la Convención colectiva: Bs. 938.923,64.

En lo referente al pedimento del tiempo de comida sustentado en la Cláusula 76 de la Convención Colectiva, del análisis efectuado al numeral 3 de la referida Cláusula, se puede observar que la misma se refiere a la obligación del empleador en suministrar transporte a los trabajadores del sitio de trabajo al lugar donde puedan hacer sus comidas, no encontrándose estipulado pago alguno por el tiempo utilizado en la ejecución de dicha actividad -a diferencia del pago previsto en el tiempo empleado en el transporte-. Puede suponer esta sentenciadora que pretendió el actor -por las razones señaladas en el libelo respecto a que en ocasiones la hora que le correspondía para su comida y descanso era empleada en realizar la prestación del servicio- solicitar el pago de la hora de reposo y comida, el cual al constituir un concepto extraordinario por exceder de los limites establecidos para la jornada de trabajo, debe ser probado y demostrado por el actor, y en vista de no logro este demostrar haber laborado durante la hora de descanso y comida, resulta improcedente la petición efectuada. Así se establece.-

• Respecto al pedimento efectuado por el accionante de las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional, por haber sido descontados del salario del trabajador pero no fueron depositadas en las respectivas cuentas de los institutos beneficiarios, quien decide considera que tal pretensión es contraria a derecho ya que si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la Ley del Seguro Social.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.J.A.B., titular de la cedula de identidad N° 15.341.506 en contra de Sociedad Mercantil Maquinarias Obras De Tierra Y Aslfato C.A (Motiasca), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 03-A, en fecha 24/03/1.970, y en consecuencia se condena a la parte accionada al pago de la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 1.139.821,64) por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, beneficio establecido en la Ley Programa de alimentación para trabajadores y Cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de los Trabajadores de Maquinarias de Venezuela, referente a transporte de los trabajadores, al ciudadano R.J.A.B., anteriormente identificado.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil siete(2007).

ABG. G.G.A.. G.I.

La Juez de juicio Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR