Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000898

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.A.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el No. 3.177.519.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.B.S.D.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 46.870.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS. UCHOS LOS DOS COMPADRES, S. R. L. Y AUTOMOTRIZ COBRA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 1, Tomo 1 en fecha 07 de enero de 1921 cuya modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 27, Tomo 190-A Sgdo. de fecha 28 de septiembre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: J.C.P.R., R.A.S., E.C.B.S., V.J. TEJERA PEREZ, Y.C. AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, M.F.E., A.F. RAVELL, B.W.H., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, E.G.G., H.T., I.C.B., F.B.M., V.M.U. y L.H.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 41.184, 26.304, 70.731, 66.383, 76.526, 76.888, 83.742, 92.670, 81.406, 99.384, 112.018, 107.269, 117.85, 129.943, 131.646 respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de junio de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.A.A.G. contra C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009) y dictado posteriormente el dispositivo oral del fallo en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) , pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos aduciendo que erró el a-quo, ya que la Prestación de Antigüedad Adicional Especial (PAE) es un aporte de naturaleza salarial que implicaba un aporte patronal del 10% del salario que sería depositado mensualmente, dicho aporte era cancelado a los trabajadores desde su ingreso diferenciándose con ello de la antiguedad y su cancelación era directamente al fideicomiso de los trabajadores. Es decir con la PAE en el acta convenio suscrita se estableció que la misma sustituiría el beneficio de fondo de ahorro sin embargo la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 108 de la normativa laboral vigente, dado lo cual la misma se paga en forma mensual por labor ordinaria, constituye un 10% del salario básico del trabajador quien dispone libremente en el tiempo de las sumas que por concepto deposita en el Fideicomiso de Antigüedad, no cancelando en consecuencia como regla general al final de la relación de trabajo y dada la naturaleza salarial de la misma es por lo que se procedió a intentar la presentes debido a la no cancelación por parte del patrono de manera correcta todos y cada uno de los conceptos laborales solicitando se anule la decisión de Primera Instancia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada hizo sus observaciones a la apelación de la parte actora en los siguientes términos: indicó que la sentencia se encuentra ajustada a derecho por cuanto es improcedente la a su juicio la improcedencia de la reclamación salarial de la PAE, debido a que tal como estableció la Cláusula 59 del Acta Convenio suscrita entre la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de esta, la PAE es un complemento de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se calcula con base en el 10% del salario básico del trabajador y cuyos aportes son efectuados en el fideicomiso de prestaciones sociales por lo cual no reviste carácter salarial ya que no constituye una contraprestación por la labor ordinaria del trabajador. Asimismo indico la parte demandada que la disponibilidad de la misma puede ser hecha solo de acuerdo a las causales taxativas establecidas en el Parágrafo Segundo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo hizo el actor, quien efectúo solicitudes de préstamo con cargo a su prestación de antigüedad legal y a los aportes por estae concepto para cubrir obligaciones de las necesidades establecidas en el precitado artículo, tal como quedó demostrado en las pruebas de informes solicitadas al Banco Venezolano de Crédito, cumpliendo asimismo este con el pago de las cuotas correspondientes, cuyo monto es enterado al fideicomiso, lo cual igualmente se evidencia en los descuentos por concepto de abono a préstamos por prestaciones sociales allí reflejados. Debido a lo anterior la PAE no era entonces de libre disponibilidad para el actor por lo cual no reviste carácter salarial no debiéndose por tanto ninguna de las diferencias reaclamadas, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, adujo que la empresa demandada procedió en Octubre de 2002 a presentar ante la Organización Sindical SINATRABCIBI un cambio de esquema en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (G. O. No. 37.333 del 27 de noviembre de 2001), el cual imponía modificaciones en cuanto al manejo de las cajas y fondos de ahorros, sustituyendo este último por un beneficio denominado Prestación Especial Adicional el cual implicaba el cambio del aporte de la empresa por Fondo de Ahorros mediante un depósito adicional al fideicomiso de prestaciones sociales, intereses sobre el mismo a razón del uno (1%) por ciento sobre la tasa y debido al cambio los trabajadores recibirían sus haberes por concepto de Fondo de Ahorros.

Al implementar el nuevo esquema propuesto la empresa suscribió un soporte del cambio del Fondo de Ahorros a la PAE y los trabajadores las planillas del retiro total de sus haberes el mismo. Señala el actor asimismo que el nuevo esquema implicó el aporte únicamente por parte del patrono de un diez (10%) por ciento del salario básico mensual de los trabajadores en el mismo fideicomiso aperturado para tal fin y que representó el equivalente a tres (3) días de salario básico. Indica que tal aporte según lo convenido constituía una figura legal independiente y diferente al Fideicomiso de Prestaciones Sociales y que su disponibilidad por parte de los trabajadores no era restrictiva a la forma prevista en la Ley para el efectúo de los anticipos o adelantos de Prestación de Antigüedad sino que según su decir los mismos podían ser efectuados por el trabajador libremente ya sea de manera total o parcial.

En cuanto a la naturaleza salarial de la Prestación Especial de Antigüedad señala que si bien fue establecida en al acta convenio que la misma sustituiría el beneficio de fondo de ahorro, se debe verificar si efectivamente se esta en presencia de un mecanismo que incentive el ahorro o ante uno de contingencia del trabajador y su familia en caso de cesantía. Arguye la cancelación de dicho aporte es efectuado a los trabajadores desde su ingreso a la empresa, con lo cual se diferenciaría de la prestación de antigüedad, la cual no comporta su pago sino a partir del tercer mes de iniciada la relación laboral, así como la espera del segundo año para el nacimiento del derecho de percepción de los días adicionales legales.

Para el actor tal prestación no constituye un mecanismo de ahorro para los trabajadores que justifique la exclusión de ese diez (10%) por ciento del salario básico de los trabajadores, en los términos previstos en los artículos 133 y 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a como fue establecido en la Cláusula 59 del acta convenio suscrita. De la misma manera señala que la misma es una remuneración dineraria percibida de forma regular y permanente con ocasión de la prestación del servicio y de la cual dispone tal como lo señalo anteriormente sin limitación alguna. A su parecer entonces no constituye esta una prestación o ayuda a la Prestación de Antigüedad, ni un incentivo al ahorro lo cual permitiría su exclusión de la definición de salario normal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual a su juicio estaríamos en presencia de un fraude legal, mediante el cual el patrono despoja al trabajador de su patrimonio al no otorgarle el carácter salarial del que esta revestido el mismo y de esta manera incidir en al cálculo de los derechos laborales de los mismos, tales como la Prestación Social de Antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Desempeño, Horas Extras, Bono Nocturno, Pago de Días de Descanso, Días Feriados así como cualquier otro concepto o beneficio convencional establecido y que tenga como base de cálculo para su cancelación el salario percibido por el trabajador y que por ello demanda los siguientes conceptos y montos: 1.- Utilidades Bs. F. 69.033,66, 2.- Bono Nocturno Bs. F. 18.442,69, 3.- Compensación Variable Bs. F.71.080.00, 4.- Bono de Desempeño Bs. F. 6.754, 28, 5.- Impacto Vacacional Bono Retorno 1,181,96, 6.- Vacaciones y Bono Vacacional Bs. F. 54.805,03, 7.- Diferencia de Días Adicionales Bs. F. 31.640, 40, 8.- Impacto sobre Utilidades de estos últimos Bs. F. 10.545, 74 y Bs. F. 7.031, 02, respectivamente 9.- Días Domingos Bs. F. 28.443,04, 10.- Premio Aniversario Bs. F. 2.976,92, arrojando un total de Bs. F. 301. 934, 74. Igualmente demanda las “costas y costos procesales incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados”. Finalmente indica que demanda la indexación salarial y los intereses de mora.

Por su parte, la representación de la empresa negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que la presente controversia se centra en determinar la procedencia en la cancelación de las diferencias en los conceptos derivados de la prestación de servicios del accionante, así como todos los derechos laborales devenidos de la misma, debido a la incidencia o no del pago del diez (10%) por ciento de la Prestación Adicional de Antigüedad contemplada en el Acta Convenio suscrita por la empresa demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, diferencia salarial, cuya carga probatoria corresponderá a la parte demandada en cuanto al salario alegado tal y como pacíficamente ha sido expresado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia.

Procede de seguidas esta alzada a valorar el material probatorio conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en la Pieza Principal del expediente:

Marcada “A”, riela a los folios 30 al 34 (ambos folios inclusive) de la Pieza Principal del expediente, documental contentiva de presentación denominada Cambio en la Legislación de Fondos de Ahorros. Esta superioridad las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido.

Marcada “B”, riela a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) (ambos folios inclusive), ejemplar de la Acta Convenio de fecha 07 de octubre de 2002 suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, así como marcadas “A”; “B”; “C” y “D”, insertas a los folios dos (2) al noventa y tres (93) del Cuaderno de Recaudos No. 1, Convenciones Colectivas vigentes en la empresa demandada para los períodos 2000-2003, 2003-2006, 2006-2009 como debe observar esta Juzgadora, los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno.

En lo atinente a la documental marcada con la letra “E”, inserta a los folios noventa y cuatro (94) al ciento dos (102) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos No. 1 contentiva de constancias de trabajo emitidas por la empresa accionada, esta superioridad las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se establece.

Marcada “F” corre inserta a los folios ciento tres (103) al ciento noventa (190) (ambos inclusive) del Cuaderno de Recaudos No. 1, recibos de pago de nómina del accionante, los mismos son desestimados por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido.

Marcada “G” riela a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y siete (197) (ambos inclusive) del Cuaderno de Recaudos No. 1, copias simples de cuadros contentivos de montos considerados y calculados por la accionada para la cancelación de los días compensatorios por los días domingos laborados, la cual es desechada por cuanto carece de firma de la parte a quien se le opone y Así se establece.

Marcada “I”, riela al folio doscientos tres (203) del Cuaderno de Recaudos no. 1, hoja de cálculo de Diferencia de los Días Adicionales de Vacaciones, la cual es desechada por cuanto carece de firma de la parte a quien se le opone y Así se establece.

Marcada “J”, riela al folio doscientos cuatro (204) del Cuaderno de Recaudos No. 1, historial salarial del accionante emitido por el Sistema de Información al Empleado de la empresa demandada. La misma es desechada por cuanto carece de firma de la parte a quien se le opone y Así se establece.

a los cuales y cincuenta y cuatro (54) al doscientos setenta y siete (277) (ambos folios inclusive), el Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido.

PRUEBA DE INFORMES

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO VENEZOLANO DE CREDTO, remitiera información la cual consta a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos setenta y cinco (275) (ambos inclusive) del expediente, una vez analizada por quien decide es estimada a los fines de evidenciar que la parte actora mantuvo una cuenta de fideicomiso a nombre del actor como empleado de la accionada, así como mismo el estado de cuenta del mismo desde noviembre de 2002 hasta diciembre de 2008, observando en esta los montos abonados mensualmente o aportes de capital y retiros efectuados por conceptos de préstamos durante ese período.

TESTIMONIALES

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos E.R., R.B., R.G., C.M., CERVIO SERRANO, J.B., J.R., C.A., H.P., C.D. y D.P., quienes no comparecieron a rendir las deposiciones respectivas dado lo cual esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos y principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano.

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en los Cuadernos de Recaudos No. 1 del expediente:

Marcada “1.1” al “1.33”, riela a los folios sesenta y ocho (68) al cien (100) (ambos inclusive), históricos de nómina del actor. A los mismos no se les confiere valor probatorio alguno por cuanto nada aportan a la solución del conflicto.

En lo que se refiere al ejemplar del Contrato de Constitución de Fideicomiso de Prestación de Antigüedad con el Banco Venezolano de Crédito, el cual riela insertos a los folios ciento uno (101) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° I, la Juzgadora lo aprecia y valora de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que desde el mes de octubre de 2000 la accionada inició los depósitos correspondientes a la Prestación de Antigüedad de sus trabajadores en la precitada entidad financiera de acuerdo a lo previsto en le artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBA DE INFORMES

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, remitiera información la cual consta a Los folios ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa y ocho (198) del expediente, esta Juzgadora reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las pruebas de informes promovidas por el accionante.

TESTIMONIALES

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos K.D. y E.F., quienes aún cuando comparecieron a rendir las mismas sus deposiciones son rechazadas por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del controvertido de la causa.

Para decidir se observa que la presente controversia se centra en dos aspectos fundamentalmente, el primero de ello, la pretensión de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, en virtud que según afirma el actor no fueron considerados en dichos cálculos la incidencia del diez por ciento (10%) de la Prestación Adicional Especial acordada en el Acta Convenio de fecha 07 de octubre de 2002, suscrita por la empresa demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, por lo cual el actor devengaba un salario superior al alegado por la demandada. Ahora bien, se debe determinar si las cantidades devengadas por el actor bajo la figura del fondo de ahorros, las cuales eran depositadas en la cuenta de fideicomiso del accionante tiene carácter salarial. Del acervo probatorio, especialmente del Acta Convenio y de la Convención Colectiva, normas que establecen ciertamente un monto del diez por ciento (10%), pero no pudiendo entenderse este como parte del salario. Ambas normas son de carácter convencional y deben ejecutarse de buena fe, tal como lo dispone el artículo 1160 del Código Civil. Aunado a ello tal como se señaló ut supra son normas de Derecho, las cuales de acuerdo al criterio reiterado sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual señala que si bien es cierto el carácter de acuerdo de voluntades de las mismas, es necesaria luego de su suscripción el depósito de este ante la Inspectoría del Trabajo a fin de que surta efecto legal, dándole estos requisitos un carácter jurídico diferente y permiten que la misma pueda ser asimilada a un acto normativo, debido a lo cual en el caso de marras, tales convenciones como no constituyen medio de prueba, no estando por tanto la accionada obligada a consignar el mismo. Así se establece.

Ahora bien tal como quedo demostrado en el acervo probatorio, la disponibilidad por parte del trabajador de la referida Prestación Especial de Antigüedad era similar a la prestación de antigüedad legal, es decir que el beneficio es causado mensualmente y depositado en el fideicomiso, siendo en ambos casos que la disposición de las cantidades solo son exigibles al término de la relación laboral, pudiéndose sin embargo obtenerse anticipos hasta de un setenta y cinco (75%) por ciento del monto acreditado para enfrentar únicamente las obligaciones señaladas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo cual y de acuerdo a como fue establecida la referida Prestación Especial de Antigüedad , al no ser esta de libre disponibilidad es evidente que la misma no reviste carácter salarial y Así se establece.

Se trata entonces de un beneficio convencional, extra legal, adicional a la Prestación de Antigüedad legal cuya base de cálculo puede ser distinta a la establecida para esta última, no siendo procedente por tanto su incidencia en los conceptos laborales demandados lo que forzosamente lleva a declarar a esta alzada la improcedencia del pago de las diferencias de los conceptos demandados por no existir una adecuada fundamentación del petitorio que sustenten tal determinación. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, amenos que goce.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

M.E.G.C.

EL SECRETARIO,

G.P.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

G.P.

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