Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001478

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano F.A.S., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-81.053.484.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana Leocarina M.T., Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 173.919.

PARTE QUERELLADA: Ciudadana C.T.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.720.443, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.463.

Motivo: Interdicto de Despojo

I

Se inició la presente acción por escrito libelar presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Diciembre de 2013 y correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, este Juzgado admitió la presente querella interpuesta contra la ciudadana C.T.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exigió a la parte actora a constituir fianza o caución suficiente hasta cubrir la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).

Cumplidas las formalidades referentes a la citación, en fecha 26 de Junio de 2014, compareció la ciudadana C.T.G.M., quien se dio por notificada del presente juicio.

En fecha 11 de Julio de 2014, la parte querellada, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de pruebas.

II

Ahora bien, visto el computo que antecede, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación al escrito de pruebas consignado fecha 11 de Julio de 2014, por la ciudadana C.T.G.M., actuando en su condición de parte demandada, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:

Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del artículo que antecede, se desprende que una vez citada la parte querellante la causa quedará abierta a pruebas, por un lapso de diez (10) días de despacho. En el caso de autos, la citación de la parte querellada quedó debidamente cumplida, en fecha 26 de Junio de 2014, conforme diligencia suscrita por la ciudadana C.T.G.M., parte demandada, por lo que a partir de dicha fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso probatorio a que hacer referencia, el artículo anteriormente trascrito, venciendo dicha etapa procesal en fecha 11 de Julio de 2014.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron presentadas, el último día del lapso probatorio y de la revisión efectuada a las mismas se desprende que en el capitulo III del escrito, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiará a la Empresa PDVSA GAS, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a la Embajada de España, a la Junta de Condominio del Edificio Metropol y a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, para que se sirvieran remitir la información en él solicitada.

Conforme se indicó con anterioridad, dicho escrito fue presentado el último día del lapso probatorio, lo que imposibilita la evacuación de las pruebas de informes promovidas, en virtud del vencimiento del lapso. En este sentido, es importante destacar que el legislador a fin de mantener el orden procesal correspondiente, en el artículo 202 del Código Adjetivo Civil, estipulo que:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario….

En virtud de lo anterior y dado que el lapso se encuentra plenamente vencido, conforme el cómputo realizado con anterioridad, aunado al hecho que la parte interesada no solicitó la prorroga del mismo, mal podría admitirse la prueba de informes presentadas, en virtud a que como se señaló anteriormente, las mismas fueron presentadas el último día del lapso, situación ésta que conlleva a determinar a este Juzgado, que no resta oportunidad probatoria suficiente para su correcta evacuación, lo que conlleva forzosamente a declarar la inadmisibilidad de las mismas y así será declarado en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Con respecto al merito favorable y las documentales promovidas los capítulos I y II, este Juzgado las tiene por admitidas y señala que se emitirá pronunciamiento, en relación a las mismas en la sentencia definitiva que recaiga sobre el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos en la presente decisión, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es declarar inadmisible las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, ciudadana C.T.G.M.; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo de establecido éste Operador de Justicia.

III

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

INADMISIBLE las pruebas de informes presentadas en fecha 11 de Julio de 2014, por la abogada C.T.G.M. (plenamente identificada), actuando en su propio nombre y presentación, parte querellada, por cuanto no resta oportunidad procesal para su evacuación.

Segundo

Por cuanto la presente decisión se pronuncia fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos el cumplimiento de las mismas y así lo haga constar la Secretaria, comenzará a transcurrir el lapso para la presentación de alegatos conforme lo estipula el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifiquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días 18 del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 204º y 155°.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 14:11 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-V-2013-001478

JCVR/DPB/Iriana.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR