Decisión nº 2013-072 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoReclamación De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de junio de dos mil trece.

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-000431

PARTE DEMANDANTE: ALSSANDRO MILANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 12.405.682, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.V.M., N.M., T.R., V.G. y M.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 63.957, 74.614, 76.793, 83.389 y 130.380 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “FERRARI CRANE, COMPAÑIA ANÓNIMA”. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el No. 7, Tomo 68-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.C., E.F. y R.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 41.015, 168.786 y 39.445, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamentaron los actores su pretensión en los siguientes hechos

Que en fecha 13 de noviembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la empresa FERRARI CRANE, C.A., en el cargo inicial de Jefe de Depósito y/o Ventas de Repuestos, pero en su relación de hecho fungía como Representante de Ventas a nivel nacional, siendo posteriormente ascendido al cargo de Gerente de Repuestos, siendo este su último cargo hasta la terminación de la relación de trabajo.

Que durante la relación de trabajo desempeñó sus labores en el área de ventas, siendo las labores inherentes a su cargo las gestiones de venta de todos los equipos que representaba en Venezuela FERRARI CRANE, C.A., así como las gestiones de cobranza de tales ventas y en general cualquier otra actividad que su patrono le encomendara bajo la relación de dependencia y subordinación.

Que su remuneración era de forma mensual por un salario variable que en reiteradas oportunidades era cancelado en forma irregular e impuntual, habida cuenta que ello dependía de las ventas realizadas, obteniendo un último salario promedio mensual, la cantidad de Bs. 24.901,92, el cual en la mayoría de las ocasiones era depositado en una cuenta nómina que tenía a su nombre.

Que durante el periodo desde el 13 de noviembre de 2005, hasta el 30 de junio de 2006, la empresa le reconoció su condición de trabajador, es decir por un tiempo de servicio de 7 meses y 17 días, ya que a partir del 1° de julio de 2006, fue contratado a destajo con el fin de desvirtuar la relación de trabajo, depositándole a partir de esa fecha únicamente el pago de sus comisiones por ventas, puesto que fue el único concepto reconocido y que era del 5% del monto total de las ventas realizadas.

Que en fecha 10 de noviembre de 2010, por razones estrictamente personales, presentó su carta de renuncia preavisando su retiro, la cual no fue aceptada por representante alguno de la empresa, alegando que no era pertinente recibir por escrito ese tipo de correspondencia, pero como su decisión era irrevocable cumplió con notificar de manera verbal a los niveles competentes su decisión e hizo efectivo su retiro en la fecha antes indicada luego de cumplido el preaviso.

Que tomando en consideración lo anterior y posterior a su retiro, en aras de llegar a un arreglo extrajudicial, en reiteradas oportunidades intentó hacer efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales y dado que hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo su pago, acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

  1. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 241.016,96.

  2. - VACACIONES VENCIDAS 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 70.555,43.

  3. - BONO VACACIONAL VENCIDO 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010: Por la cantidad de Bs.37.352, 88.

  4. - BONO VACACIONAL VENCIDO 2009-2010: Por la cantidad de Bs.1.513,92.

  5. - BONO VACACIONAL VENCIDO 2010-2011: Por la cantidad de Bs. 1.608,54.

  6. - UTILIDADES VENCIDAS 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010: Por la cantidad de Bs. 149.411,50.

  7. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Por la cantidad de Bs. 14.357,52.

  8. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Por la cantidad de Bs. 94.269,95.

  9. - INTERESES DE MORA: Por la cantidad de Bs. 50.000,oo.

Por lo que reclama en total el actor la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMSO (Bs. 656.964,23), así como la indexación sobre dichas cantidades.

CONTESTACION A LA DEMANDA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

Opuso como punto previo al fondo, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto el demandante en su escrito libelar manifiesta que la relación laboral terminó en fecha 10 de diciembre de 2010 y la presente demanda fue introducida el día 2 de marzo de 2012, por lo que han discurrido un año y tres meses, configurándose así la prescripción de la acción.

Admite que el ciudadano actor comenzó a prestar sus servicios el día 13 de noviembre de 2005 como Jefe de Depósito y/o Ventas de Repuestos, y luego fue ascendido como Representante Independiente de Ventas a nivel nacional.

Admitió que el demandante realizó gestiones de venta de todos los equipos que representaba en Venezuela FERRARI CRANE, C.A., así como las gestiones de cobranza de tales ventas.

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante en general realizara cualquier otra actividad que la empresa le encomendara bajo la relación de dependencia y subordinación, puesto que por sugerencia del mismo demandante, hasta el 06 de julio de 2006, realizó labores inherentes a su cargo y luego fue contratado a destajo para realizar las ventas a nivel nacional.

Admite como cierto que el demandante devengara un salario variable, pero niega, rechaza y contradice que en reiteradas oportunidades era cancelado en forma irregular e impuntual, ya que los pagos así efectuados atiende a que las ventas realizadas por el demandante eran también irregulares y no todos los días y si no vendía no tenía remuneración.

Negó, rechazó y contradijo, que el último salario promedio mensual del demandante fuera, la cantidad de Bs. 24.901,92.

Negó, rechazó y contradijo que durante el periodo desde el 13 de noviembre de 2005, hasta el 30 de junio de 2006, la empresa le reconoció su condición de trabajador, por un tiempo de servicio de 7 meses y 17 días, y que a partir del 1° de julio de 2006, fue contratado a destajo con el fin de desvirtuar la relación de trabajo, ya que; fue a petición del demandante que fuese contratado a destajo ya que así podía obtener mayores ingresos y trabajar de manera independiente, con una empresa que él constituyó y con la cual de manera desleal vendía los mismos productos.

Negó, rechazó y contradijo que la remuneración del actor fuera del 5% del monto total de las ventas realizadas, ya que el porcentaje establecido era del 2.5% y del 3%.

Admite que en fecha 10 de noviembre de 2010, por razones estrictamente personales, el demandante manifestó que no iba a continuar prestando sus servicios como vendedor independiente, ya que seguiría desarrollándose con su empresa Ay C Services, C.A., que ya poseía una cartera de clientes con los cuales podía irle mejor en sus ventas, y que dichos clientes los obtuvo de manera desleal cuando se desempeñó como vendedor independiente de la empresa.

Negó, rechazó y contradijo, que el demandante presentara una carta de renuncia preavisando su retiro y que la misma no fuese aceptada por ningún representante de la empresa, así como que la empresa haya alegado que no era pertinente recibir por escrito ese tipo de comunicaciones.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa el adeude al ciudadano A.M., posconcepto de ANTIGÜEDAD LEGAL la cantidad de Bs. 241.016,96., por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL la cantidad de Bs. 14.357,52.; por concepto de VACACIONES VENCIDAS 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010 la cantidad de Bs. 70.555,43; por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010 la cantidad de Bs.37.352, 88; por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO 2009-2010 la cantidad de Bs.1.513,92; por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO 2010-2011 la cantidad de Bs. 1.608,54; por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL la cantidad de Bs. 14.357,52; Por concepto de UTITLIDADES VENCIDAS 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 la cantidad de Bs. 149.411,50; Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 94.269,95.; por concepto de INTERESES DE MORA la cantidad de Bs. 50.000,oo; y en definitiva, niega, rechaza y contradice que el adeude al ciudadano actor, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMSO (Bs. 656.964,23), así como la indexación sobre dichas cantidades.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y dictado como fue el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaró la parcialidad de lo pretendido, este Tribunal pudo percatarse que en virtud de la forma y manera bajo la cual se dio contestación a la demanda, ha quedado admitidos la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandadas, el cargo desempeñado, la conformación del salario y las fecha de inicio y terminación, resultando controvertido si efectivamente le son adeudados al demandante o no los conceptos reclamados.

En ese sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De manera que, la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, la accionada estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés y la Prescripción de la Acción.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar la existencia de alguna acreencia a favor del actor así como la procedencia de la excepción al fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada.

En consecuencia, partiendo de la forma en la cual ha quedado trabada la litis frente a los argumentos y defensas opuestas por las partes, considera quien sentencia que la carga probatoria en el caso sub judice se encuentra compartida, correspondiendo a la parte actora demostrar las acciones interruptivas de la prescripción y a la parte demandada demostrar efectivamente las condiciones de trabajo del actor y a todo evento, el hecho liberatorio de la obligación. Así se decide.-

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales:

Marcados con los alfanuméricos “A1” hasta el “A20”, consignó recibos de pago correspondiente al actor por el periodo del 05 de noviembre de 2005, al 30 de abril de 2006. Siendo que la parte contra quien se opuso los reconoció y de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor en dicho periodo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con los alfanuméricos “B1” hasta el “B62”, consignó Woucher de Depósitos Bancarios en una cuenta cuyo titular es el actor por el periodo del 28 de noviembre de 2005, al 03 de diciembre de 2010. Al efecto, Siendo que la parte contra quien se opuso los reconoció y de los mismos se evidencia lo devengado por el actor en dicho periodo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, consignó Carné de identificación del demandante emitido por la empresa. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció, sin embargo, considera quien sentencia que el mismo nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcada con la letra “D”, consignó Tarjetas de Presentación personal del demandante como representante de la empresa. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, sin embargo, considera quien sentencia que las mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “E” copia de la Relación de Cálculo de Comisiones del periodo entre noviembre 2005 hasta octubre 2010, correspondientes al actor. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció, y de las mismas se evidencia que efectivamente el porcentaje devengado por el actor no era fijo sino del 5%, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con los alfanuméricos “F1” hasta el “F7”, Libretas de Ahorro emitidas por el Banco Mercantil correspondiente a la cuenta cuyo titular es el demandante, durante le periodo noviembre de 2005 - diciembre de 2010. Siendo que la parte contra quien se opuso los reconoció y de los mismos se evidencia lo devengado por el actor en dicho periodo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con los alfanuméricos “G1” hasta el “G5”, Recibos de pago emitidos por la empresa MOTORES DEL LAGO TRUCKS, C.A., a favor de la empresa demandada. Siendo que la parte contra quien se opuso los reconoció y de los mismos se evidencia los montos de las ventas para el cálculo de camisones, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “H” Folletos de presentación del la empresa demandada. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, sin embargo, considera quien sentencia que las mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan del proceso. Así se decide.-

Exhibición:

Solicitó del Tribunal que se instara a la demandada a exhibir el original de la documental marcada con al letra “E”, relativo a la Relación de Cálculo de Comisiones comprendido entre el periodo noviembre 2005 hasta octubre 2010. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció, resulta inoficiosa su exhibición, teniéndose por reproducido el análisis valorativo efectuado ut supra. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal que se instara a la demandada a exhibir el original de la documental marcada con al letra “G”, relativo a los Recibos de pago emitidos por la empresa MOTORES DEL LAGO TRUCKS, C.A., a favor de la empresa demandada. Al efecto, siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció, resulta inoficiosa su exhibición, teniéndose por reproducido el análisis valorativo efectuado ut supra. Así se decide.-

Informes:

Solicitó que se oficiase a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL a los fines de que informase sobre los particulares indicados por la parte promovente en su escrito de prueba. Al efecto, en fecha 04 de octubre de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-3799, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada de la referida entidad bancaria, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Inspección Judicial:

Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en al sede de la empresa demandada, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por el tribunal para la evacuación de este medio probatorio, siendo notificado el ciudadano M.D., en su condición de Gerente de la Empresa, manifestó la imposibilidad de proporcionar los Reportes de Relación de Cálculo de Comisiones puesto que dicha información se perdió al mojarse en la antigua sede de la empresa y los que reposaban de manera sistemática tampoco porque su sistema informático fue cambiado a SAINT hace dos años, que toda la información que guardan del demandante es la que reposa en el expediente. En consecuencia, siendo que la información suministrada no aporta al proceso elementos cognoscitivos sobre lo controvertido en autos, quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Marcados con los alfanuméricos “B1” hasta el “B13”, Chequeos de entradas y salidas del demandante durante le periodo enero-diciembre de 2010. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por carecer de firma del actor. En consecuencia al no poder serle oponibles, se desechan del proceso. Así se decide.-

Marcados con los alfanuméricos “Z1” hasta la “Z3”, Woucher de Cheque y Forma de reporte de Comisiones de los Vendedores desde el 1° de enero al 28 de febrero de 2010. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los impugnó por carecer de firma del actor. En consecuencia al no poder serle oponibles, se desechan del proceso. Así se decide.-

Marcados con los alfanuméricos “C1” hasta la “C13”, Woucher de Cheque y Forma de reporte de Comisiones de los Vendedores desde el 1° de marzo al 30 de abril de 2010. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el monto devengado por el actor en dicho periodo por concepto de comisiones, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con los alfanuméricos “D1” hasta la “C9”, Woucher de Cheque y Forma de reporte de Comisiones de los Vendedores desde el 1° de mayo al 30 de agosto de 2010. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el monto devengado por el actor en dicho periodo por concepto de comisiones, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con los alfanuméricos “E1” hasta la “E9”, Woucher de Cheque y Forma de reporte de Comisiones de los Vendedores desde el 1° al 30 de septiembre de 2010. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el monto devengado por el actor en dicho periodo por concepto de comisiones, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con los alfanuméricos “F1” hasta la “F4”, Woucher de Cheque y Forma de reporte de Comisiones de los Vendedores desde el 1° al 30 de octubre de 2010. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el monto devengado por el actor en dicho periodo por concepto de comisiones, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con los alfanuméricos “G1” hasta la “C3”, Woucher de Cheque y Forma de reporte de Comisiones de los Vendedores desde el 1° al 30 de noviembre de 2010. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose el monto devengado por el actor en dicho periodo por concepto de comisiones, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con los alfanuméricos “H1 y H2” Consulta Histórica de Clientes y en 5 folios útiles facturas emitidas por la empresa de ventas realizadas a la empresa A y C Services, C.A., propiedad del demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso ejerció medio de contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia dichas documentales nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcados con los alfanuméricos “I1” hasta la “I6”, Comprobantes de adelantos de Prestaciones sociales efectuadas al demandante, por la cantidad de Bs. 259.000,oo. Al efectos, dichas documentales fueron desconocidas en su firma por la parte contra quien se opusieron, ante lo cual la parte demandada promovió una prueba de cotejo; en efecto, una vez practicada la experticia, mediante informe consignado en fecha 3 de mayo de 2012, se determinó que las firmas que suscriben dichas documentales fueron ejecutadas por el demandante. En consecuencia, esta jurisdicente dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio, evidenciándose los montos y conceptos cancelados al actor. Así se decide.-

Marcados con los alfanuméricos “J1” hasta la “J3”, Woucher de Cheque y Solicitud de Adelanto de Prestaciones sociales efectuada por el demandante en fecha 11 de febrero de 2010, por la cantidad de Bs. 40.000,oo. Al efecto, la parte demandante reconoció las marcadas como J1 y J2, de las cuales se evidencia que le demandante recibió la cantidad arriba indicada, no obstante, desconoció la rubrica que suscribe la marcada como “J3”, ante lo cual la parte demandada promovió una prueba de cotejo; en efecto, una vez practicada la experticia, mediante informe consignado en fecha 3 de mayo de 2012, se determinó que las firmas que suscriben dichas documentales fueron ejecutadas por el demandante. En consecuencia, esta jurisdicente dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, evidenciándose dicha cantidad obedece a un adelanto a cuenta de prestaciones sociales recibido efectivamente por el demandante. Así se decide.-

Marcados con los alfanuméricos “K1 y K2”, Woucher de Cheque y Solicitud de Adelanto de Prestaciones sociales efectuada por el demandante en fecha 23 de julio de 2010, por la cantidad de Bs. 25.000. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por no estar firmada por el actor, en consecuencia, al no poder serle oponible al actor se desecha del proceso. Así se decide.-.

Inspección Judicial:

Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en al sede de la empresa demandada, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. No obstante, conforme se dejó constancia en acta levantada en fecha 16 de noviembre de 2012 (folio 341), al parte promovente desistió de este medio de prueba, razón por al cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

PUNTO PREVIO

DELA PRESCRIPCIÓN

Habiendo analizado esta sentenciadora las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, considera pertinente, analizar en primer lugar, la defensa de PRESCRIPCIÓN opuestas por la parte demandada FERRARI CRANE C.A., haciéndose esta jurisdicente conteste con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 823, de fecha 16 de mayo de 2008, en la cual estableció:

En este orden de ideas, esta Sala ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:

(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales

.

No obstante de lo anterior, se aprecia que de la valoración efectuada por dicho Juzgado, se advierte que resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, por lo que se puede afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debido a esto, esta Juzgadora debe valorar lo alegado en el escrito de promoción de pruebas por ser un hecho concluyente para resolver la presente causa, por lo cual para considerar la procedencia de la reclamación laboral interpuesta, debe este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado con respecto a las defensas de fondos, pasando a resolver el punto previo alegado por la accionada. Así se decide.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio el actor manifiesta que su relación laboral se extendió hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual, según fue reconocido por la partes, feneció el vínculo laboral por renuncia voluntaria del trabajador.

No obstante, la demandada plantea que el demandante en su escrito libelar manifiesta que la relación laboral terminó en fecha 10 de diciembre de 2010 y su demanda fue introducida el día 2 de marzo de 2012, por lo que han discurrido un año y tres meses, configurándose así la prescripción de la acción.

Al efecto, entendemos la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley conforme lo conceptualiza el artículo 1952 del Código Civil, del mismo modo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

As{i pues, bajo estas concepciones, debíamos entender en principio que la acción fue planteada extemporáneamente y que se encuentra prescrita, sin embargo, el artículo 64 ejusdem prevé lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, conforme a esta norma la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, se observa según el alegato del actor, que la relación laboral efectivamente culminó el día 10 de diciembre de 2010, según lo cual su acción debía prescribir el día 10 de diciembre de 2011, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptiva el 10 de febrero de 2012. Ahora bien, cursa en autos, del folio 358 al folio 413, demanda judicial incoada por el ciudadano A.M. en contra de la Sociedad Mercantil FERRARI CRANE, la cual conforme al comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.) (folio 374), fue presentada en fecha 02 de junio de 2011, siendo debidamente notificada la demandada en fecha 23 de septiembre de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano alguacil (folio 379).

En ese sentido, quien sentencia observa que ineludiblemente el demandante activó el órgano jurisdiccional tempestivamente, logrando con ello, dentro del marco previsto en el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, interrumpirla prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 ejusdem. En consecuencia, quien sentencia declara IMPROCEDENTE la excepción al fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada, por lo que se inmediato se abocará la conocimiento de lo controvertido al fondo en al presente causa. Así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión del actor esta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada a la terminación de la relación de trabajo, la cual feneció por renuncia, no le ha hecho efectivo el pago de los beneficios correspondientes; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda, establece un nuevo panorama, al afirmar que oportunamente le fueron cancelados sus prestaciones sociales, que resultan equívocos los salarios que utiliza el actor como base de cálculo y por lo tanto, que los montos reclamados y discriminados en el escrito libelar, se encuentran errados.

Bajo las consideraciones que anteceden, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones del actor, partiendo de que ha quedado reconocido que la relación de trabajo efectivamente se extendió desde el 13 de noviembre de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2010, devengando hasta el 30 de junio de 2006 un salario fijo, y luego un salario variable determinado por las comisiones sobre las ventas efectuadas y cobradas por el demandante, a razón de un porcentaje variable sobre el monto total de la ventas que realizada, según se pudo constatar de los reportes de ventas y comisiones cursantes del folio 129 al 273, los cuales una vez reconocido por las partes, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia y de los cuales se puede verificar el monto cancelado al actor en cada mes por concepto de comisiones según las ventas generadas en el mes efectivo,. Ahora bien, por constituirse un salario variable, deberá quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 146 en su segundo aparte, determinar el salario promedio, y al adicionarle la incidencia de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 223 y 174 ejusdem, efectivamente se obtendrá el Salario Integral diario para cada periodo. Quede así entendido.-

En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente la ciudadano actor por concepto de Prestaciones Sociales, procediendo en primer plano quien sentencia a determinar el salario promedio devengado por el actor durante cada año de servicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calcular lo correspondiente a la ANTIGÜEDAD y la ANTIGÜEDAD ADICIONAL, obteniéndose lo siguiente:

PERIODO COMISIONES MENSUALES SALARIO PROMEDIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIAS ACUMULADO

Nov-05 Bs 857,14

Dic-05 Bs 857,14

Ene-06 Bs 3.028,56

Feb-06 Bs 3.446,43 2 2 2 2 2 2 2

Mar-06 Bs 5.837,45

Abr-06 Bs 4.496,85 0 0 0 0 0 0 0

May-06 Bs 3.038,90

Jun-06 Bs 5.289,57 0 0 0 0 0 0 0

Jul-06 Bs 6.873,86

Ago-06 Bs 12.444,44 6 6 6 6 6 6 6

Sep-06 Bs 7.549,09

Oct-06 Bs 9.313,75

Nov-06 Bs 22.317,98

PROMEDIO ANUAL Bs 85.351,16 Bs 7.112,60 Bs 237,09 Bs 9,88 Bs 4,61 Bs 251,58 45 Bs 11.320,88

Dic-06 Bs 12.709,84

Ene-07 Bs 17.461,56

Feb-07 Bs 11.283,00

Mar-07 Bs 20.111,64 2 2 2 2 2 2 2

Abr-07 Bs 19.589,89

May-07 Bs 21.377,62 0 0 0 0 0 0 0

Jun-07 Bs 20.217,83

Jul-07 Bs 40.472,88 0 0 0 0 0 0 0

Ago-07 Bs 27.653,38

Sep-07 Bs 29.299,00 7 7 7 7 7 7 7

Oct-07 Bs 81.444,40

Nov-07 Bs 32.815,22

PROMEDIO ANUAL Bs 334.436,26 Bs 27.869,69 Bs 928,99 Bs 38,71 Bs 20,64 Bs 988,34 60 Bs 59.300,50

Dic-07 Bs 62.476,43

Ene-08 Bs 17.973,51

Feb-08 Bs 1.140,00 2 2 2 2 2 2 2

Mar-08 Bs 1.200,00

Abr-08 Bs 27.031,31 0 0 0 0 0 0 0

May-08 Bs 9.587,67

Jun-08 Bs 20.265,70 0 0 0 0 0 0 0

Jul-08 Bs 18.982,92

Ago-08 Bs 17.820,00 8 8 8 8 8 8 8

Sep-08 Bs 27.554,70

Oct-08 Bs 14.433,71

Nov-08 Bs 21.457,53

PROMEDIO ANUAL Bs 239.923,48 Bs 19.993,62 Bs 666,45 Bs 27,77 Bs 16,66 Bs 710,88 62 Bs 44.074,83

Dic-08 Bs 12.861,69

Ene-09 Bs 20.899,14

Feb-09 Bs 20.887,44 2 2 2 2 2 2 2

Mar-09 Bs 10.055,11

Abr-09 Bs 11.961,66 0 0 0 0 0 0 0

May-09 Bs 15.690,81

Jun-09 Bs 14.865,05 0 0 0 0 0 0 0

Jul-09 Bs 14.693,51

Ago-09 Bs 20.927,23 9 9 9 9 9 9 9

Sep-09 Bs 16.758,52

Oct-09 Bs 16.675,71

Nov-09 Bs 16.159,27

PROMEDIO ANUAL Bs 192.435,14 Bs 16.036,26 Bs 534,54 Bs 22,27 Bs 14,85 Bs 571,66 64 Bs 36.586,43

Dic-09 Bs 0,00

Ene-10 Bs 13.915,22 2 2 2 2 2 2 2

Feb-10 Bs 38.251,36

Mar-10 Bs 15.099,61 0 0 0 0 0 0 0

Abr-10 Bs 0,00

May-10 Bs 18.093,46 1 1 1 1 1 1 1

Jun-10 Bs 19.627,18

Jul-10 Bs 12.166,28 0 0 0 0 0 0 0

Ago-10 Bs 22.789,00

Sep-10 Bs 16.265,08

Oct-10 Bs 26.830,48

Nov-10 Bs 9.187,71

PROMEDIO ANUAL Bs 192.225,38 Bs 16.018,78 Bs 533,96 Bs 22,25 Bs 16,32 Bs 572,52 66 Bs 37.786,53

TOTAL Bs 189.069,18

Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente al ciudadano actor, por concepto de ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 189.069,18). Ahora bien, según se evidencia de las documentales cursantes a los folios 21, 22 y 25 de la pieza N° 2 del expediente, el demandante recibió durante la vigencia de la relación laboral, por concepto de Adelantos y Pagos definitivos de Prestaciones Sociales un total de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 152.500,oo), de tal manera; que previa deducción se determina que por estos conceptos le es adeudado al demandante la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.569,18). Así se decide.-

VACACIONES y BONOS VACACIONALES VENCIDOS:

En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, manifiesta el actor que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado durante la vigencia de la relación laboral, no obstante conforme se evidencia de las documentales cursantes a los folios 22 y 23 de la pieza N° 2 del expediente, el demandante efectivamente disfrutó y recibió lo correspondiente a sus Vacaciones y Bono Vacacional durante los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009, por lo que ineludiblemente debe quien sentencia declarar la IMPROCEDENCIA de las reclamaciones que planeta el actor en relación a dichos conceptos, por cuanto, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, recayendo sobre la parte demandada la carga probatoria en relación a los mismos, logró la misma subvertir las pretensiones del actor, demostrando el pago efectivo de dichos conceptos causados en los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, tenemos que no cursa en autos medio probatorio alguno tendente a demostrar el pago liberatorio de las Vacaciones y el Bono Vacacional causado para el periodo 2009-2010. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que corresponde al ciudadano actor, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el periodo 2009-2010, la cantidad de 18 días por concepto de VACACIONES y 10 días por concepto de BONO VACACIONAL, es decir; un total de 28 días que a razón de Bs. 533.96, arroja un monto adeudado de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.950,88). Así se decide.-

UTILIDADES VENCIDAS:

Del mismo modo, tenemos que en relación a este concepto, manifiesta el actor que le son adeudadas las utilidades generadas con ocasión del servicio prestado durante la vigencia de la relación laboral, no obstante conforme se evidencia de las documentales cursantes a los folios 22 y 24 de la pieza N° 2 del expediente, el demandante efectivamente recibió lo correspondiente a sus Utilidades en los años 2008 y 2009, por lo que ineludiblemente debe quien sentencia declarar la IMPROCEDENCIA de las reclamaciones que planeta el actor en relación a dichos conceptos, por cuanto, dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, recayendo sobre la parte demandada la carga probatoria en relación a los mismos, logró la misma subvertir las pretensiones del actor, demostrando el pago efectivo de dicho concepto causados en los periodos 2008 y 2009. Así se decide.-

No obstante, no logro la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado al actor las Utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2010, y quedando admitido que la demandada por concepto de Utilidades cancela la cantidad de 15 días anuales, queda determinado lo siguiente:

PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL

2005 1,25 Bs 28,57 Bs 35,71

2006 15 Bs 237,09 Bs 3.556,35

2007 15 Bs 928,99 Bs 13.934,85

2010 15 Bs 533,96 Bs 8.009,40

TOTAL Bs 25.536,31

En consecuencia, conforme se evidencia del cuadro que antecede, considera esta jurisdicente que correspondiente a la demandante por concepto de UTILIDADES VENCIDAS DE LOS AÑOS 2005, 2006, 2007 y 2010, la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 25.536,31). Así se decide.-

En definitiva, atendiendo a las consideraciones que anteceden, concluye quien sentencia que los montos arriba indicados arrojan un total de SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 77.056,37), monto este que deberá cancelar la demandada Sociedad Mercantil FERRARI CRANE, C.A. al ciudadano A.M., mas los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación sobre dichas cantidades, los cual determinará mediante experticia complementaria, que a posterior se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la excepción al fondo de Prescripción de la Acción, opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil FERRARI CRANE, C.A.

SEGUNDO

Parcialmente Con lugar la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano A.M., en contra de la Sociedad Mercantil FERRARI CRANE, C.A.

TERCERO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil FERRARI CRANE, C.A. a cancelar al ciudadano A.M., la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 77.056,37), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEXTO

En relación a la Experticia Grafo técnica efectuada en la presente causa, se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

En relación a la causa, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2.013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Juez

Abg. B.L.V.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. B.L.V.

La Secretaria

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