Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,

CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011, por la abogada M.G.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.757, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALSTOM VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 14 de julio de 1.971, bajo el Nº 36, Tomo 68-A., Expediente Nº 45533, cuya última modificación íntegra de su documento constitutivo consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de junio de 1998 inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 22 de junio de 1.998, bajo el Nº 5, Tomo 142-A-Pro., en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra el Acto Administrativo contenido en el Informe Complementario de Investigación de Accidente suscrito por la ciudadana Ing. F.C.M., en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat Miranda) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), solicitó se acordara medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en el presente juicio.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la sociedad mercantil ALSTOM VENEZUELA S.A., parte recurrente, fundamentó su solicitud en los siguientes alegatos:

Que en lo que se refiere a la apariencia del buen derecho o fumus bonis iuris, su representada ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad de un acto administrativo contentivo de Informe Complementario de Investigación de Accidente suscrito por un funcionarios de INPSASEL, en el cual se estableció; a su decir, una supuesta vinculación de su representada con un accidente de trabajo imputándole incumplimientos de leyes y estableciendo responsabilidades.

Que en el acto administrativo en cuestión se evidencian vicios de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa, al debido proceso y prescindencia del procedimiento legalmente establecido en virtud de la notificación defectuosa al inicio del procedimiento administrativo que omitió conceder a su representada la oportunidad para presentar sus alegatos y pruebas.

Continuó alegando que el acto administrativo recurrido fue dictado con ocasión a una investigación iniciada de oficio por INPSASEL en relación con un supuesto accidente ocurrido en las instalaciones de su representada al ciudadano J.G.B., quien supuestamente era trabajador de la empresa CONSTRUMARMOL 2006, C.A., la cual a según sería contratista de su representada.

Que INPSASEL se limitó a solicitarle una documentación relacionada con el caso, mas no procedió a otorgarle a su representada sus alegatos y pruebas sobre el objeto del procedimiento administrativo en cuestión y que en razón de ello se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada ante la ausencia de una notificación debida del inicio de un procedimiento administrativo que le afectaba en sus derechos e intereses y que le permitiera en el lapso legal presentar sus alegatos y defensas.

También arguyó el vicio de nulidad del acto administrativo recurrido ante la ausencia de notificación debida de la empresa CONSTRUMARMOL 2006, C.A., del procedimiento de investigación del supuesto accidente de trabajo y su incidencia en los derechos e intereses de su representada ya que no hay constancia en el expediente administrativo de la referida notificación.

Por otro lado, manifestó vicio de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por violación al derecho a la defensa y debido proceso en la valoración de medios probatorios no controlados ni apegados a los procedimientos establecidos; señalando que el acto administrativo recurrido se fundamentó en declaraciones contenidas en documentos privados consignados por el supuesto trabajador sin fecha de emisión y/o consignación; así como de documentos privados consignados por terceros al procedimiento, recibidos en fecha 04 de enero de 2011.

(…) De manera que el acto administrativo otorgó pleno valor probatorio como pruebas testimoniales a las declaraciones del supuesto trabajador accidentado y de dos terceros ajenos al procedimiento, constituyendo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa; pues su representada al no ser notificada de la iniciación del procedimiento a seguir en el presente caso, no tuvo oportunidad de ejercer la correspondiente defensa de sus derechos e intereses y en consecuencia tampoco tuvo la debida oportunidad de ejercer el control de las pruebas que se consignaron en el expediente (…)

.

Adujó vicio de falso supuesto de hecho por errónea apreciación de los hechos que se desprenden de los documentos que cursan en el expediente administrativo.

Señaló que el acto recurrido se fundamentó en la declaración de supuestos testigos los cuales no fueron promovidos por la parte interesada y que tampoco fueron evacuadas mediante un acto formal dentro de un lapso de evacuación.

Que en razón de lo anteriormente expuesto, queda demostrado; a su decir, que en el presente caso existe una apariencia o presunción del buen derecho; en virtud de que el acto administrativo y el procedimiento seguido adolece de evidentes irregularidades que hacen presumir o inferir la existencia de tales vicios de nulidad absoluta en detrimento del derecho a la defensa y el debido proceso de su representada.

Que en cuanto al segundo requisito para la procedencia de la medida, vale decir el periculum in mora cabe señalar que el acto recurrido junto con otros documentos que forman parte del procedimiento administrativo sustanciado, han sido aludidos y anexados como documentos fundamentales en la demanda laboral interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.299.909, por concepto de accidente de trabajo contra la empresa CONSTRUMARMOL 2006, C.A., y su representada en forma solidaria reclamando el pago de Un Millón Cincuenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 1.058.000,00) como indemnización por los supuestos daños derivados de dicho accidente la cual cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AP21-2011-002910.

En tal sentido, existe un riesgo cierto e inminente de que el Juez laboral declare con lugar la referida demanda y se condene a su representada a pagar las cantidades de dinero demandadas, circunstancia ésta que justifica la suspensión de los efectos del acto recurrido a los fines de evitar la ejecución de tal condenatoria, lo cual constituiría un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

Que en vista de los alegatos de hecho y de derecho y visto que están dados los extremos contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como criterios jurisprudenciales, solicita se proceda a la suspensión de efectos del Informe Complementario de Investigación de Accidente suscrito por la ciudadana Ing. F.C.M., en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat Miranda) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de accidente presuntamente ocurrido al ciudadano J.G.B. en atención de la orden de trabajo Nº MIR09-0421 de fecha 26 de marzo de 2009, emanada de la Directora de la mencionada Diresat Miranda.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS SOLICITADA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la parte querellante con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, y al respecto observa: la parte recurrente pretende la suspensión de los efectos del Informe Complementario de Investigación de Accidente suscrito por la ciudadana Ing. F.C.M., en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat Miranda) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del accidente presuntamente ocurrido al ciudadano J.G.B. en atención de la orden de trabajo Nº MIR09-0421 de fecha 26 de marzo de 2009, emanada de la Directora de la mencionada Diresat Miranda, que en el referido acto en cuestión se evidencian vicios de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa, al debido proceso y prescindencia del procedimiento legalmente establecido en virtud de la notificación defectuosa al inicio del procedimiento administrativo que omitió conceder a su representada la oportunidad para presentar sus alegatos y pruebas.

Ahora bien, en el caso de autos, debe analizarse, en primer término, el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto y en segundo lugar, el periculum in mora, esto es, la existencia de un riesgo inminente en causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, por lo que este Juzgador observa:

El Fumus B.I., mas que una acepción semàtica debe entenderse como la apariencia o aspecto exterior del derecho, conocido también como la verosimilitud del derecho invocado; constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar, traduciéndose en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla prevé las posibilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por los dispuestos en la resolución judicial definitiva. No es mas que una valoración subjetiva en gran parte, discrecional del juez sobre la apariencia de que existen intereses tutelados por el derecho; totalmente sumaria y superficial.

El Periculum In Mora, es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, cuando no exista entonces no habrá necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.

Precisado lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la ley, los cuales determinan, tal como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares.

En primer lugar, el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, se debe llevar a cabo la verificación de si en el caso que se solicita concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares ya referidos; el peligro en la mora "periculum in mora" y la presunción de buen derecho "fumus b.i."

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

(…)

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus b.i.); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso.

(…)

A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, lo siguiente:

"(…)Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus b.i.). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.

No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus b.i.) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida (…)”.

Así las cosas, resulta menester señalar que la parte solicitante fundamentó el fumus bonis iuris y el periculum in mora sobre la base de los argumentos alegados en su escrito libelar, como son las presunciones graves del derecho que reclama, alegando el vicio de nulidad absoluta por la falta de notificación de la empresa CONSTRUMARMOL 2006 C.A., del procedimiento de investigación del presunto accidente de transito violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la valoración de medios probatorios y vicios de falso supuesto de hecho por errónea apreciación de los hechos que se desprenden de los documentos que cursan en el expediente administrativo y como consecuencia de no haberse demostrado en el procedimiento los hechos apreciados en el acto recurrido.

En ese sentido observa este Sentenciador, que los argumentos expuestos por la parte recurrente, en su escrito libelar atienden a situaciones de hecho de carácter legal que serán observados en el momento procesal pertinente para dictar sentencia definitiva en el presente caso, por lo que mal puede pretender el accionante que sobre la base de los mismos argumentos expuestos en su escrito se le conceda la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en virtud de que tal hecho conllevaría adelantar las resultas del presente juicio mediante la protección cautelar.

Con base en los argumentos expuestos y la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, y así se declara.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada M.G.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.757, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALSTOM VENEZUELA S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. J.V. TORRES R.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS F.T.

En esta misma fecha 20/09/2011, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS F.T.

Exp. Nº 1684

JVTR/EFT/LCT

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