Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-001837

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.M. venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.474.501

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R. y E.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.678 y 71.212, respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: ALTA PELUQUERIA UNISEX KIMERET FASHION, C.A. (Peluquería Caramelo) inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2002, bajo el Numero 52, Tomo 302-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M. y A.K.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051 y 63.778, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano R.M. venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.474.501 contra ALTA PELUQUERIA UNISEX KIMERET FASHION, C.A. (Peluquería Caramelo) en fecha 22 de junio de 2006, siendo admitida por auto de fecha 28 de junio de 2006, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 08 de agosto de 2006, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, dándose por terminada en fecha en fecha 18 de diciembre de 2006, el cual se ordeno agregar la pruebas promovidas por ambas partes, por lo que fue distribuida la causa a los Juzgado de Juicio correspondiéndole dicha causa previa distribución de fecha 12 de enero a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien en fecha 3 317 de enero de 2007, se aboca al conocimiento de la causa, siendo admitidas las pruebas por auto separado en fecha 22 de enero del presente año, en consecuencia de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 24 de enero de 2007, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de marzo de presente año oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, y de conformidad con el artículo 158 de la ley Orgánica procesal del Trabajo se profirió el fallo oral y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a dictar el Fallo en extenso en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se desprenden que el ciudadano R.M. alega que comenzó a prestar sus servicios personales bajo la dependencia y subordinación en fecha 27 de mayo de 2005, para la demandada ALTA PELUQUERIA UNISEX KINERET FASHION, C.A. (Peluquería Caramelo) que desempeñaba el cargo de Barbero que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. De lunes a domingo con un día de descanso a la semana, que devengaba un salario mensual de (Bs. 1.000.000,00) que es equivalente al 60% que en fecha 20 de junio de 2006, fue despedido injustificadamente por la ciudadana M.R.D.A., en su condición de Vice- presidenta, por lo que solicita se le califique el despido como injustificado, por lo que solicita el reenganche así como los salarios caídos.

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación la empresa demandada no dio contestación a la demanda

DE LA CONTROVERSIA

Visto que la empresa demandada no dio contestación a la demanda de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro M.T.S.d.J., estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario. Así se Decide.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-y Así se Establece.-

De las documentales:

Marcada “B” copia simple del Acta levantada por ante el Ministerio del Trabajo la cual riela al folio 28, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los hechos señalados en dicha Acta Administrativa. Así se Decide.

Marcada “C”, copia simple Nomina de Empleados de Peluquería Don Pelayo cursante a los folios 30 al 47 del expediente esta juzgadora observa que dichas documentales fueron impugnadas por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se Decide.

De la Exhibición: De las documentales cursante a los folios 30 al 47, observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio las mismas no fueron exhibida, por lo que forzosamente este tribunal debe tomar como cierto el contenido de las precitadas documentales. Así se Decide.

De las Testimoniales: ciudadanos N.E.R.V., C.C.V., y A.H. observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio se deja expresa constancia que dichos ciudadanos no comparecieron por lo que esta Juzgadora los Declara Desiertos

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

De las Documentales:

Cursante a los folios 49 al 91 planilla de Resumen Semanal de la empresa demandada ALTA PELUQUERIA UNISEX KINERETH FASHION, esta sentenciadora observa que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, no obstante de las mismas no se desprende el nombre del ciudadano R.M., por lo que desechas dichos instrumentos. Así se Decide.

De las testimoniales: ciudadanos J.H. y M.T., observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio se deja expresa constancia que dichos ciudadanos no comparecieron por lo que esta Juzgadora los Declara Desiertos Así se Decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante destacar que dada la no consignación de la contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro M.T.S.d.J., estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente de las pruebas aportadas por ambas partes, esta juzgadora no logra evidenciar la existencia de una relación laboral, así las cosas es importante señalar que en relación a la copia del Acta levantada ante la Inspectoría, esta juzgadora evidencia que la parte actora, es decir el ciudadano R.M., no intervino en dicho proceso y en el supuesto negado que haya intervenido en dicha acción, se pudo evidenciar que se esta demandado prestaciones sociales, lo cual evidenciaría una renuncia tácita al procedimiento de estabilidad aquí analizado. En relación a la documentales inserta a los autos 30 al 47 a la cual se le solicito la exhibición, las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada. No obstante esta juzgadora no evidencia en ninguna de las nominas el nombre del hoy actor, por lo que llama la atención a quien juzga el hecho de que la parte promovente es decir la actora consigne dichas documentales. De igual forma en relación a las documentales consignadas por la parte demandada se evidencia que los contratos que consignan no gurda relación con las partes del presente procedimiento e igualmente de las copias de nominas no se evidencia el nombre del actor. En consecuencia del análisis antes realizado, evidencia a todas luces que la parte actora ciudadano R.M. no fue trabajador de la empresa ALTA PELUQUERÍA UNISEX KINERET FASHION C.A., por lo que forzosamente se debe declarar Sin Lugar la presente acción. Así se Decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar SIN LUGAR la presente demanda ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.474.501 contra ALTA PELUQUERIA UNISEX KINERET FASHION, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2002, bajo el Numero 52, tomo 302-A-VII.

Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA, DE LA PRESENTE DECISION

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los doce (12) día del mes de marzo de dos mil siete (2007) Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. KARLA GONZALEZ MUNDARAIN

LA SECRETARIA

En la misma fecha 12 de marzo de 2007, siendo las doce y veintinueve (12:29 m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

LA SECRETARIA

AP21-S-2006-00001837

MMR/EM

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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