Decisión nº PJ0662012000141 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 26 de septiembre de 2.012.-

202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000017 SENTENCIA Nº PJ0662012000141

-I-

Vistos

con escrito de Informes presentado por la recurrente.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 06 de abril de 2.011, mediante escrito presentado por los Abogados M.Á.S.F., J.C.Q.H., M.Á.A.C., J.A.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.660.753, 6.507.766, 10.388.785 y 16.163.183, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.239, 43.989, 56.174, y 124.638, correlativamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil FARMACIA ALTA VISTA, C.A., con domicilio en Alta Vista, UD-253, Calle Aro, Edificio Mimu, Local 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra las Resoluciones Nº 1004 de fecha 19 de noviembre de 2.010 y la Nº 0040, de fecha 28 de febrero de 2.011, ambas emanadas de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 07 de abril de 2011, formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 60 al 67).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 68, 99 y 128), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000221 de fecha 06 de diciembre de 2011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 136 al 139).

En fecha 20 de marzo de 2.012, se dijo “Vistos” a los informes presentados por la empresa recurrente, dentro del lapso legal establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; computándose el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 162).

Siendo diferido el pronunciamiento de la sentencia de mérito el día 21 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 182).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 05 de abril de 2010, la ciudadana Eglys Marín, titular de la cédula de identidad Nº 10.391.312, actuando en su condición de Fiscal actuante, adscrita al Departamento de Auditoria Tributaria de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, fue facultada mediante P.A. Nº 1567/2009 de fecha 29 de agosto de 2009, para realizar en las instalaciones de la contribuyente FARMACIA ALTA VISTA, C.A., investigación fiscal en materia de Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, de conformidad con los artículos 57,58 y 59 de la Ordenanza de Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, sobre los periodos del 01/11/2005 al 31/10/2006; del 01/11/2006 al 31/10/2007; del 01/11/2007 al 31/10/2008 y del 01/11/2008 al 31/10/2009.

Posteriormente, en fecha 05 de abril de 2010, la prenombrada funcionaria levantó Acta Fiscal Nº 293/2010, en la cual se determinó que entre los ingresos brutos investigados y los ingresos brutos declarados una diferencia causada por omisión de ingresos de actividades comerciales de la contribuyente por concepto de ISAE, por un monto de veintidós millones noventa y un mil trescientos catorce con 64/100 (BS. F. 22.091.314,64) que al aplicarle la cuota que le corresponde originó un REPARO FISCAL por la cantidad de ciento sesenta y cinco millones seiscientos ochenta y cuatro con 86/100 (Bs. F. 165.684,86). Siendo notificada a la recurrente 30 de abril de 2010, a tal efecto, la recurrente fijó Convenio de Pago Nº 2010-154 con la Administración Tributaria Municipal para el pago de dicha obligación tributaria en cuatro cuotas (v. folio 30).

Luego, en fecha 19 de noviembre de 2010, la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la referida Alcaldía dictó Resolución Nº 1004, en la cual le impuso a la sociedad mercantil FARMACIA ALTA VISTA, C.A., dos MULTAS, una primera por ciento veinticuatro mil doscientos sesenta y tres con 63/100 ctms. (bs. f 124.263,63) por encontrarse incursa en el supuesto sancionatorio previsto en el artículo 83, literal D de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas. Y la segunda, por doce punto cinco unidades tributarias (12,5 UT) por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el artículo 102, numeral 2º del Código Orgánico Tributario en concordancia con el 81 del mismo Código. Siendo notificada del contenido de la misma a la mencionada contribuyente el día 13 de enero de 2011 (v. folio 31).

Visto esto, en fecha 16 de febrero de 2011, la recurrente intentó -en sede administrativa- su correspondiente recurso jerárquico en contra de la referida Resolución Nº 1004.

Así las cosas, el día 28 de febrero de 2011, la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní dictó Resolución Nº 0040, en la cual estableció: Con Lugar el presunto recurso de reconsideración, y por ende, sin efecto legal alguno la Resolución Nº 1004 de fecha 19 de noviembre de 2010. Asimismo, se impuso nuevamente dos (02) MULTAS: la primera, por la cantidad de Bolívares sesenta y seis mil doscientos setenta y tres con 94/100 ctms. (Bs. f. 66.273,94); y la segunda, por doce punto cinco unidades tributarias (12,5 UT) por encontrarse incursa en el supuesto sancionatorio previsto en el artículo 83 literal D, de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas. Y la segunda, por doce punto cinco unidades tributarias (12,5 UT) por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el artículo 102, numeral 2º del Código Orgánico Tributario en concordancia con el 81 del mismo Código. Siendo notificada del contenido de la misma a la mencionada contribuyente, el día 01 de marzo de 2011 (v. folio 29).

En razón de ello, la contribuyente FARMACIA ALTA VISTA, C.A. intentó ante este Juzgado Superior recurso contencioso tributario en contra de las dos Resoluciones Administrativas antes referidas.

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1004, de fecha 19 de noviembre de 2010, por medio del cual se modificó el porcentaje con lo cual se liquido la sanción del tributo omitido por su representada, esta viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 240 ordinal 4 del Código Orgánico Tributario, así como por el articulo 19, numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber seguido la Administración Municipal lo establecido en los artículos 186 y 111 del Código Orgánico Tributario, así como, al no haber considerado que, mediante acta Nº 293/2010 se crearon derechos particulares a favor de FARMACIA ALTA VISTA, C.A., los cuales no pueden ser modificados con posterioridad.

Que la Resolución Nº 0040 de fecha 28 de febrero de 2001, se incurre en falso supuesto de hecho al considerar erradamente que FARMACIA ALTA VISTA, C.A., se encuentra cerrada y no produce ninguna clase de ingresos. Esta aseveración es falsa absolutamente, por cuanto de la simple lectura del escrito presentado ante la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Socialista de Caroní en fecha 16 de febrero de 2011, contentivo del Recurso Jerárquico presentado contra la Resolución Nº 1004, el cual anexamos al presente recurso en copia fotostática simple en 11 folios útiles marcado “R”, se solicitó aplicar la sanción por omisión establecida en el articulo 185 y 111 del Código Orgánico Tributario y no conforme al articulo 83 literal D de la Ordenanza de Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. En ninguna parte de referido escrito, se realizó manifestación alguna tendiente a colocar a su representada como cerrada o insolvente, simplemente se solicitó dar cumplimiento a lo acordado en acta 293/2010, la cual estableció previamente, como seria establecida la sanción por omisión que le correspondiera a su representada en caso de allanarse al pago del reparo acordado.

Que también se configura el falso supuesto de hecho, cuando la Administración Tributaria Municipal, en uno de los considerando de la Resolución Nº 0040 recurrida en nulidad estableció (y cito) “…Omissis… se deja constancia expresa de la ACEPTACION PARCIAL DEL REPARO, por parte del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 186 del Código Orgánico Tributario…” (Cursivas del contribuyente).

Que en atención a lo antes citado, de la Resolución Nº 0040, la Municipalidad incurre en falso supuesto de derecho al considerar que FARMACIA ALTA VISTA, C.A., aceptó parcialmente el reparo, siendo esto totalmente falso, ya que: i.) Para el momento en que es dictada la resolución Nº 0040, ya FARMACIA ALTA VISTA, C.A. LICENCIA Nº 5951, había pagado la totalidad del reparo estipulado; ii.) No se apertura el sumario respecto a la supuesta cantidad no aceptada y no pagada a la que hace referencia erradamente la municipalidad; iii.) No ha establecido la municipalidad cual es el monto de la supuesta aceptación parcial a la que hace referencia; iv.) En el entendido de que fuese cierto el alegato de la Administración Tributaria Municipal en cuanto a la supuesta aceptación parcial del reparo por parte de su representada, la municipalidad debió haber calculado como sanción el equivalente 40% de la supuesta parte no aceptada del reparo y no el equivalente al reparo total; v) La aceptación parcial se configuraría si FARMACIA ALTA VISTA C.A. LICENCIA 5951 hubiese aceptado pagar solo parte del reparo fiscal establecido en Acta Nº 293/2010, suficientemente identificada, lo cual es falso, tal como se evidencia de los elementos probatorios que se anexan al presente recurso.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Original de Resoluciones Nº 0040 y 1004; Original de recibos de pagos Nº T12691321, T11274001 y T2 1297097; Copia certificada de Acta Nº 293/2010; Escrito del Recurso Jerárquico de fecha 16 de febrero de 2011; Certificados Electrónicos de Recepción de Declaración por Internet IVA Nº 202080000113000034966; 202080000113000061402 y 202080000113000077370, este Juzgadora en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento por la recurrida, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

INFORMES DEL RECURRENTE

El representante judicial de la empresa FARMACIA ALTA VISTA, C.A., ratificó nuevamente las pruebas promovidas en su oportunidad; asimismo, los argumentos esgrimidos en su escrito recursorio, citando para soportar tales argumentos dos sentencias de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: la Nº 0737 de fecha 21 de julio de 2010 caso: Fuller Mantenimiento, C.A. contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y la Nº 1641 de fecha 29 de noviembre de 2011, caso: CORPORACIÓN TRÉBOL GAS, C.A. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido en forma pacifica y reiterada que, presentado al administrado un reparo fiscal, este tiene dos opciones a saber: i.) Defenderse respecto a las consideraciones que dan origen al “Reparo Fiscal” ó; ii.) Allanarse al ajuste presentado por la Administración Tributaria y pagar el monto del ajuste (reparo), en cuyo caso la administración publica mediante resolución debe proceder a dejar constancia del allanamiento y liquidar la sanción reducida al 10% del ajuste del tributo presentado.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad de las Resoluciones Nº 1004 de fecha 19 de noviembre de 2.010 y la Nº 0040, de fecha 28 de febrero de 2.011, ambas emanadas de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En tal sentido, se pasará a verificar los siguientes supuestos: i.) Si en la Resolución Nº 0040 de fecha 28 de febrero de 2001, adolece del vicio de falso supuesto de hecho; ii.) Si en la Resolución Nº 1004 se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho y silencio de pruebas, al desconocer el cumplimiento en la cancelación de los cuatro (04) giros estipulados en el Convenio de Pago Nº 2010-154; iii.) Si las Resoluciones Nº 1004 y Nº 0040, supra indicadas, se encuentran viciadas de inmotivación a tenor de lo dispuesto en los artículos 240 numeral 4º del Código Orgánico Tributario y artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Antes de ahondar en los supuestos precedentes, es importante destacar, por una parte, que la Administración Tributaria Municipal no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y que la Administración Tributaria debe probar -al ser impugnado el acto administrativo- la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el, cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya ha decidido en varias oportunidades que son excluyentes los vicios de falso supuesto e inmotivación conjuntamente, y que sólo por vía de excepción serían procedentes; no obstante lo anterior este Tribunal en resguardo a la tutela judicial efectiva pasa analizar ambos vicios señalados:

En torno al falso supuesto, nuestro Tribunal de Alzada mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

(Destacado de este Tribunal Superior).

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En tal sentido, esta Sentenciadora infiere que el vicio aludido por la recurrente se refiere al falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Pues, a entender de la contribuyente, en la Resolución Nº 0040 de fecha 28 de febrero de 2011, la Administración Tributaria Municipal consideró erradamente que la FARMACIA ALTA VISTA, C.A., se encontraba cerrada y no producía ninguna clase de ingreso, por una parte y por la otra, la aceptación parcial del reparo que le fuese levantado.

Al respecto, considera quien aquí decide, que la citada Resolución Administrativa ha sido dictada bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos sobre los cuales se fundamenta, al establecer en sus CONSIDERANDOS que: “En fecha 16/02/2011, se recibió por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal escrito de la empresa FARMACIA ALTA VISTA, C.A., L ICENCIA Nº 5951, en la cual se solicita la reconsideración de la multa impuesta en la Resolución Nº 1004, debido a que la sociedad mercantil se encuentra cerrada y no produce ninguna clase de ingresos”.

En este sentido, se observa en el caso subjudice, que en el Acta de Reparo Nº 2936/2010 de fecha 05 de abril de 2010, levantada por el fiscal actuante nada se objetó respecto al presunto cierre o a la no producción de ninguna clase de ingresos por parte de la prenombrada empresa; por el contrario, se evidencia en la referida Acta de Reparo en su literal C) se establece como descripción general del procedimiento o sistema aplicado en la investigación realizada a la administrada, se realizó sobre la base cierta, considerando para ello, el monto de las ventas que se reflejan en los libros de contabilidad, los repostes auxiliares y documentos que dan soporte a las ventas, descuentos y devoluciones. En general, se aplicaron procedimientos de análisis documental y numérico, con basamento en la documentación disponible. Conteste esto, mas adelante, en el literal D) de la misma, el funcionario reconoce que: “La contribuyente presentó declaración (es) del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente (s) al ejercicio fiscal siguiente: desde el 01/11/2005 al 31/10/2006; 01/11/2006 al 31/10/2007; 01/11/2007 al 31/10/2008; 01/11/2008 al 31/10/2009, en el formulario Nº 004872, W2480 y W20643, de fechas 28/11/2006, 28/11/2007, 28/11/2008 y 20/11/2009, respectivamente”.

Asimismo, tampoco se evidencia en el caso de marras, algún elemento probatorio (solicitud o comunicación alguna) presentado por la mencionada empresa a la Administración Tributaria Municipal que muestre su intención de paralizar o cerrar sus actividades.

A la postre, que se observa en los autos -como prueba no controvertida por la recurrida-, el escrito del recurso jerárquico presentado por la recurrente (en esa etapa gubernativa), en el cual tampoco se lee alguna manifestación de la citada sociedad mercantil, respecto a que, se encuentra cerrada y no producía ninguna clase de ingresos. Por tal razón, en sintonía con el criterio precedente, esta Juzgadora, declara que procede la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la contribuyente. Así se decide.-

Dentro de este mismo supuesto, se pasa a estudiar si efectivamente o no la contribuyente se allanó parcialmente al Reparo Fiscal que le fuese levantado por el Fisco Municipal.

Se observa en la Resolución Nº 0040, en sus CONSIDERANDOS (v. folio 28), que la Administración Tributario opinó lo siguiente:

Que en fecha 30/04/2010, la contribuyente FARMACIA ALTA VISTA, C.A., LICENCIA Nº 5951, fue debidamente notificada del Acta Fiscal Nº 293/2010, de fecha 05/04/2010, aperturándose en los términos legales contemplados en los artículo 185 y 188 del Código Orgánico Tributario, para que el contribuyente procediera a cancelar el Reparo Fiscal formulado o presentará descargos en contra del Acta Fiscal antes identificada, evidenciándose en el registro de pagos llevados por la Administración Tributaria que la empresa fijó CONVENIO DE PAGO Nº 2010-154 pagando la inicial en fecha 24/05/2010 por la cantidad de Bs. 49.705,46 y cuatro (4) giros pendientes por cancelar en fechas 24/06/2010, 24/07/2010, 24/08/2010 y 24/09/2010 por la cantidad de Bs. 30.032,87, cada uno por la cual se deja constancia expresa de la ACEPTACIÓN PARCIAL DEL REPARO, por parte de la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario

.

De lo que, se comprende que la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no sólo reconoce en la contradicha Resolución la realización de un CONVENIO de PAGO, sino que además manifiesta que inicialmente la contribuyente realizó un primer pago el día 24/05/2010, por el monto de Bs. 49.705,46 y el resto de los giros serías cancelados en fechas posteriores. Sin embargo, se observan en los autos, tres (3) RECIBOS DE PAGO, emitidos por la mencionada Alcaldía, con sello en original y que se lee: “PAGADO” (v. folios 32 al 34), que denotan lo siguiente: el primero de fecha 24/05/2010 por la cantidad de Bs. 49.705,46, el segundo de fecha 01/10/2010 por la cantidad de Bs. 91.900,59 y, el tercero, de fecha 20/10/2010 por la cantidad de 33.124, 29, los cuales suman el total de Bs. 173.730,74.

Vistas las actuaciones precedentes, esta Juzgadora concluye que la Resolución Nº 0040, se encuentra fundada sobre un hecho distinto a lo realmente ocurrido, pues si bien, no consta en autos el expediente administrativo requerido oportunamente por este Tribunal al Fisco Municipal, quien suscribe, observa de los elementos probatorios traídos por la recurrente y que no fuesen impugnados por la recurrida en el presente juicio, que la actuación de la recurrente no se trato de un allanamiento parcial sino de la realización de un CONVENIO DE PAGO (palmariamente reconocido) entre la empresa investigada y el órgano administrador del tributo, por una parte y por la otra, siendo que al momento en que se dictó esta resolución administrativa (28/02/2011), ya se encontraba efectuado el último pago de los giros acordados, incluidos los intereses moratorios generados hasta la fecha, lo correcto era, que la Administración Tributaria Municipal al momento de establecer los supuestos sancionatorios en la contradicha Resolución, considerase tales circunstancias fácticas que rodearon este caso en particular, al no hacerlo, a todas luces incurrió en supuestos que conllevan a verificar no solo el vicio de falso supuesto denunciado sino además de ello, la improcedencia de la Multa establecida en la misma. En consecuencia, se procede a declarar la nulidad absoluta de la resolución supra indicada. Así se decide.-

Por otra parte, se observa que la contribuyente denuncia que la Administración Tributaria al dictar la Resolución Nº 1004 de fecha 19 de noviembre de 2010, pretende desconocerle los pagos que ya con antelación había efectuado, conforme al Convenio de Pago Nº 20101-154, suscrito entre ambos. En este sentido, visto que la Resolución Administrativa analizada anteriormente dejo sin efecto, en esa etapa gubernativa la citada resolución Nº 1004, esta Juzgadora encuentra inoficioso entrar a examinar la misma. Así se decide.-

Por último, en lo tocante al vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, esta Juzgadora aclara que no se puede confundir el vicio de inmotivación con lo que representa el vicio de falso supuesto, circunstancia observada en el presente caso, pues se aprecia que la contribuyente al intentar tanto la acción administrativa como la jurisdiccional nunca ignoró las circunstancias fácticas y jurídicas objetadas por la Administración Tributaria; por tal razón, esta Juzgadora debe forzosamente desestimar la presente denuncia, en virtud de su incongruencia. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, visto que quedo demostrado en autos, la nulidad absoluta declarada en el presente recurso contencioso tributario este Tribunal procede a declarar Con Lugar el recurso de nulidad intentado por la empresa FARMACIA ALTA VISTA, C.A., y así se decide.-

-VI-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por los Abogados M.Á.S.F., J.C.Q.H., M.Á.A.C., J.A.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.660.753, 6.507.766, 10.388.785 y 16.163.183, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.239, 43.989, 56.174, y 124.638, correlativamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil FARMACIA ALTA VISTA, C.A., con domicilio en Alta Vista, UD-253, Calle Aro, Edificio Mimu, Local 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra las Resoluciones Nº 1004 de fecha 19 de noviembre de 2.010 y la Nº 0040, de fecha 28 de febrero de 2.011, ambas emanadas de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución Nº 0040 de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas sobre el DOS POR CIENTO (2%) del monto de la demanda, a la Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código orgánico Tributario, y así también se declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; así como, al Alcalde y Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar y a la contribuyente FARMACIA ALTA VISTA, C.A.. Líbrense las correspondientes notificaciones acordadas.

CUARTO

Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA ACIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA APARICIO.

En esta misma fecha, siendo las dos y un minuto de la tarde (02:01 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000141.

LA SECRETARIA ACIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA APARICIO

YCVR/Acba/fdcvs

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