Decisión nº 36 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Venta

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana M.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.099.040, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio J.L.N.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.061.019, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.381, siendo parte demandante, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, en contra de la ciudadana T.D.C.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.627.875, y de este mismo domicilio, acudió ante este tribunal para presentar escrito de subsanación forzosa, de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada en la presente causa la ciudadana T.D.C.R., anteriormente identificada, que mediante sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2005, fue declarada con lugar la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en lo que respecta al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en el articulo 340, específicamente en el ordinal 5 de este mismo artículo.

En el presente escrito de subsanación la parte demandante aclara a este Tribunal que la demanda interpuesta se fundamenta en la NULIDAD DE VENTA de los instrumentos en los cuales el Concejo Municipal vende un inmueble a la ciudadana B.R., identificada en las actas procesales y el documento donde esta misma ciudadana le vende a su hija T.D.C.R. que como consecuencia dicha nulidad de la venta antes mencionada, serán anulables los documentos subsiguientes.

Consecuencialmente en fecha 23 de noviembre de 2005, el ciudadano G.S.I., mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5826, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en ese acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.D.C.R., antes identificada, parte demandada en la presente causa, objetó e impugnó por insuficiente el escrito de subsanación, debido a que en la forma planteada, no subsana los vicios de defecto de forma que adolece la demanda, alegando que la parte actora considera que los términos jurídicos nulos y anulables son iguales.

En fecha 30 de noviembre de 2005, la ciudadana T.D.C.R., anteriormente identificada, por intermedio de su apoderado judicial G.S.I., mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5826 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, consignó el escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada uno de sus términos la presente demanda, así como también invocó la prescripción de la acción, la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio y la propiedad absoluta que obstenta la demandada sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Del análisis de las actas procesales observa este Juzgador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil referido a:

Declaradas con lugar las cuestiones previas que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el en el artículo 271 de este código.

En el caso que nos ocupa el actor subsanó forzosamente el libelo de demanda y fue claro al explanar que el objeto de la presente demanda se refiere a la nulidad de los documentos donde se realizan las ventas del inmueble objeto de la controversia.

Posteriormente la parte demandada en el presente proceso, la ciudadana T.D.C.R., supra identificada, impugnó el escrito de subsanación el día 23 de noviembre de 2005, debiendo hacerlo en el lapso de cinco días que establece el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto este Sentenciador no tomará en cuenta el referido escrito de subsanación por extemporáneo; este Tribunal se abstiene de decidir lo dispuesto en el contenido del mismo sobre la impugnación presentada en referencia a los términos jurídicos sobre la nulidad y anulabilidad; considerando que dichos puntos deben ser dilucidados en etapas procesales posteriores, debiendo oponerse junto con las defensas perentorias para ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva ya que las cuestiones previas solo resuelven aquellos vicios de forma que puedan contener los juicios, debido a que las mismas se encargan de solucionar cualquier cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae.

Con respecto a la contestación de la demanda, cuyo escrito fue consignado en fecha 30 de noviembre de 2005, ordena este Juzgador que el presente escrito de contestación no debe ser tomado en cuenta, por ser además extemporáneo, debiéndose contestar la demanda en el término de cinco días de despacho a la constancia en actas de la última de las partes de la presente decisión siguientes, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de que la parte demandante la ciudadana M.A.V., plenamente identificada en actas, considera este Órgano Jurisdiccional a lugar el escrito de subsanación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a los defectos de forma de al demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340, en el juicio de NULIDAD DE VENTA interpuesto por la ciudadana M.A.V. en contra de la ciudadana T.D.C.R..

  2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

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