Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 04 DE NOVIEMBRE DE 2.008.

198° y 149°

DEMANDANTE: A.D.V.C. y A.J.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.819.353 y 13.250.555 de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: E.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.956.613, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.161 de este domicilio.

DEMANDADA: YSVED M.S.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.365.036 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: F.O.S. E HILDEMARO DIAZ TILLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.850.328 y 4.715.889 de este domicilio

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA

-I-

Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día veintiséis (26) de Octubre del Año Dos Mil Siete oportunidad en la cual se admite el escrito de pruebas presentado por el ciudadano F.O.S., con el carácter acreditado en autos y posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por parte del demandante, es por lo antes expuesto que este juzgador declara perimida la acción.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA intentada por el ciudadano E.H.R. en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.D.V.C. y A.J.P.C. contra la ciudadana YSVED M.S.D.N.. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado el quince (15) de Junio del Dos Mil Siete (2007) sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle Sucre de la Población de San A.d.C.J.d.M.A.d.E.M. y alinderado de la siguiente manera NORTE: Con fondo de una casa de la Señora E.d.R.; SUR: Su frente, la citada Calle Sucre; ESTE: Casa que fue de I.M.Y. y OESTE: Casa que es o fue de A.d.B..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,

Exp. 30.059

Mbrs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR