Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: A.M.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.265.667, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (OMITIDO LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: D.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.784.338, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por diligencia estampada en fecha 15 de Febrero de 2.005, por la ciudadana A.M.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.265.667, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (OMITIDO LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita l Tribunal se cite al padre de sus hijos D.L.G., a fin de que cumpla con lo ofrecido en acuerdo conciliatorio de fecha 10 de Octubre de 2.003, ya que desde febrero de 2.004 se desatendió de su obligación con los niños; y que solicita se aumente la Pensión de Alimentos a la cantidad de Bs.200.000,00 y que se oficie al Instituto del Deporte del Táchira para que informen sobre los ingresos devengados dicho ciudadano.-

En fecha 22 de Febrero de 2.005, se admite la solicitud, se ordena la citación de la parte demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar al Instituto del Deporte del Estado Táchira para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 30 de Marzo de 2.005, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado, la cual se agregó el 05 de Abril de 2.005.-

En fecha 11 de Abril de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la parte demandada, quien entre otras cosas expone que hasta mayo de 2.004 cumplió a cabalidad con la compra de la leche del niño menor; que le es imposible pagar Bs.200.000,00 exigidos por la madre de sus hijos por cuanto no tiene trabajo, que está estudiando y no tiene tiempo para trabajar; y que cuando culmine s carrera está dispuesto a aportar toda la ayuda para garantizar el bienestar de sus hijos.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia el Tribunal para decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio solamente compareció la parte demandada, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso legal correspondiente ninguna de las Partes promovió pruebas, razón por la que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.-

  3. - Las fotocopias de la Partida y Acta de Nacimiento de los niños (OMITIDO LOPNA), que cursan a los folios 4 y 5, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-

  4. - Las facturas consignadas por el demandado y que rielan a los folios 29 al 50, no se les concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar la ayuda da por el ciudadano D.L.G., a sus hijos. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (OMITIDO LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadano D.L.G., debe pagar provisionalmente por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, OFRECIDOS EL DÍA EL Acto Conciliatorio de fecha 10 de Octubre de 2.003, equivalentes aproximadamente a un 12,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana A.M.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.265.667, domiciliada en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (OMITIDO LOPNA), contra el ciudadano D.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.784.338, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (OMITIDO LOPNA), la cantidad de CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustados anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y depositados en la cuenta de ahorros que a tl efecto se orden aperturar en BANFOANDES, SUCURSAL Táriba.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados con facultad para hacerlo.- Líbrese oficio a BANFOANDES, sucursal Táriba.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Cinco de M.d.D.M.C.. Años 194° de La Independencia y 145° de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2255-2.003 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Cinco de M.d.D.M.C..-

La Secretaria,

Abg. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR