Decisión nº 1885 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: No. 1.834-10.-

SENTENCIA: No. 1885.-

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

DEMANDANTE(S): M.A.P.D.O..-

DEMANDADO(S): E.J.O.O..-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana M.A.P.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-16.469.353 y domiciliada en este Municipio M.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.573, actuando en nombre y representación de su hija identificada en actas, alegando que el ciudadano E.J.O.O., venezolano, mayor de edad, casado, vendedor, titular de la cédula de identidad No. V-17.545.573, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde hace aproximadamente siete (7) meses, se desligado de la obligación alimentaria que tiene para con su menor hija, hasta tal punto que en el mes de Marzo abandonó el hogar conyugal cesando de manera continua y definitiva en el cumplimiento de dicha obligación, no suministrando recurso alguno para sufragar todos los gastos que el mantenimiento de la niña acarrea, siendo que el padre de la niña cuenta con los medios económicos suficientes para cumplir con esta obligación ya que labora en la librería “Lithay” como vendedor, y que ella carece de recursos económicos propios, por lo que solicita a este Tribunal, que fije Obligación de Manutención contra el padre de su hija, que convenga y sea obligado en cumplir con una pensión digna, la cual estima en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales; presentó los siguientes documentos: copia certificada de acta de nacimiento y acta de matrimonio.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, más un (1) día que se concede como término de distancia, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 24 de Enero de 2011, la ciudadana M.A.P.d.O., asistida por la abogada C.B., recibe los recaudos necesarios para practicar la citación del ciudadano E.J.O.O., de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 345 ejusdem.

En fecha 16 de Febrero de 2011, la ciudadana M.A.P.d.O., asistida por la abogada C.B., consigna recaudos de citación del ciudadano E.J.O.O., practicada de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 345 ejusdem, por el Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 24 de Febrero de 2011 se recibió acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público. Se le da entrada y se agrega a las actas.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos M.A.P.D.O. y E.J.O.O., asistidos por las abogadas C.B. y E.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.573 y 120.214, respectivamente, en fecha 02 de Marzo de 2011, que aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

Primero: El ciudadano E.J.O.O., antes identificado, se compromete a pagar por concepto de obligación alimentaria a su menor hija (identificada en actas), la cantidad de dinero correspondiente al cuarenta y un por ciento (41%) de sus sueldos, salarios, primas, bonos, sobresueldos, gratificaciones, comisiones, retroactivos, cesta ticket, bono alimentario y cualquier otro concepto que devengue como consecuencia de cualquier relación laboral, lo cual equivale según su salario actual a la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00) mensuales. Segundo: El ciudadano E.J.O.O., antes identificado se compromete a pagar por concepto de obligación alimentaria a su menor hija (identificada en actas), la cantidad de dinero correspondiente al cuarenta y un por ciento (41%) del total de salarios que perciba por concepto de vacaciones y bono vacacional o ayuda para vacaciones, cada vez que se le cancele dichos conceptos. Tercero: El ciudadano E.J.O.O., antes identificado se compromete a pagar por concepto de obligación alimentaria a su menor hija (identificada en actas), la cantidad de dinero correspondiente al cuarenta y un por ciento (41%) del total de los salarios que tenga en la caja de ahorros que pueda existir en la empresa donde presta sus servicios, cada vez que le sea cancelado dicho concepto. Cuarto: El ciudadano E.J.O.O., antes identificado se compromete a pagar por concepto de obligación alimentaria a su menor hija (identificada en actas), la cantidad de dinero correspondiente al cuarenta y un por ciento (41%) del total de las cantidades de dinero que reciba por concepto de fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales, cada vez que le sea cancelado dicho concepto. Quinto: El ciudadano E.J.O.O., antes identificado se compromete a pagar por concepto de obligación alimentaria a su menor hija (identificada en actas), la cantidad de dinero correspondiente al cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que la empresa donde labore le pague por concepto de útiles escolares, juguetes, becas, así como cualquier otro beneficio que se le cancele con ocasión de su menor hija antes identificada, cada vez que le sea cancelado dicho concepto. Sexto: El ciudadano E.J.O.O., antes identificado se compromete a pagar por concepto de obligación alimentaria a su menor hija (identificada en actas), la cantidad de dinero correspondiente al cuarenta y un por ciento (41%) del total de dinero que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la culminación de la relación laboral que lo une o llegue a unirlo con cualquier empresa o patrono, cada vez que le sea cancelado dicho concepto. Séptimo: El ciudadano E.J.O.O., antes identificado se compromete a pagar por concepto de obligación alimentaria a su menor hija (identificada en actas), la cantidad de dinero correspondiente al cuarenta y un por ciento (41%) de cualquier cantidad de dinero que por cualquier concepto no especificado anteriormente (bono por venta, bono por antigüedad, sobretiempo), reciba como consecuencia de cualquier relación laboral cada vez que lo reciba. Octavo: El ciudadano E.J.O.O., antes identificado se compromete a pagar por concepto de obligación alimentaria a su menor hija (identificada en actas), la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) en el mes de Diciembre a fin de colaborar en los gastos que se realizan en este mes para la compra de ropa, zapatos, juguetes, entre otros propios de las celebraciones de dicho mes. Noveno: El ciudadano E.J.O.O., antes identificado se compromete a pagar por concepto de obligación alimentaria a su menor hija (identificada en actas), el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generan por concepto de inscripción o matrícula escolar, uniformes, zapatos y útiles escolares que requiere su menor hija. Décimo: El ciudadano E.J.O.O., antes identificado se compromete a cumplir o cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de servicios médicos, consultas, tratamientos, medicinas, y demás medicamentos que requiere su menor hija (identificada en actas), así como la inclusión de la niña en el record familiar (carga familiar) en el seguro médico de la empresa para la cual labora en el caso de que exista este beneficio, por estar obligado por la contratación colectiva o por iniciativa propia de la empresa. Décimo Primera: El ciudadano E.J.O.O., antes identificado se compromete a darle cumplimiento a la obligación alimentaria que tiene con su menor hija (identificada en actas), mediante depósitos bancarios los cuales deberá realizar al fin de cada mes, en una cuenta de ahorros que solicitamos sea abierta por este Tribunal en la entidad banacaria Banesco a nombre de la referida menor, bajo la administración y movilización autorizada de su legítima madre, ciudadana M.A.P.d.O., antes identificada, o entregándole las cantidades acordadas personalmente a ésta última bajo acuse de recibo. Duodécimo: Por tratarse de un pago convenido porcentualmente y no de un pago de cantidad fija previamente determinada, queda entendido que la pensión alimentaria aquí acordada se ajustará automáticamente en forma proporcional a la capacidad económica del obligado, y a las condiciones imperantes al momento del pago de la misma. Décimo Tercera: En lo que respecta al régimen de visitas que corresponden al ciudadano E.J.O.O., ambas partes acuerdan que el referido ciudadano, antes identificado, podrá visitar a su menor hija (identificada en actas), los días domingo, en un horario comprendido entre las 9 am y las 2 pm en el domicilio de la niña, específicamente en la Avenida 4, esquina calle 13, N° 13-16, Parroquia Altagracia, Municipio M.d.E.Z.,; dicha visita debe ser supervisada por su madre e igualmente en caso de que sea necesario sacar a la niña de su residencia para realizar algún paseo, compras, llevarla a comer, entre otros, deberán contar con la previa autorización y compañía de su madre, ciudadana M.A.P.d.O., esto en virtud de la edad de la niña y de la ruptura del vínculo entre padre e hija, debido a la prolongada separación del ciudadano E.J.O.O.d. su hogar, por lo que se acuerda mutuamente que las presentes condiciones para las visitas podrán ser revisadas con posterioridad. Décimo Cuarto: Ambas partes solicitan a este Tribunal que homologue el presente acuerdo de convenio de pago de obligación alimentaria en los mismos términos antes expuestos y conforme al fundamento del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva

.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..

.

En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes ante este Tribunal, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, la cual cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.

Así mismo este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar a la entidad bancaria BANESCO Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO

NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO

Se ordena oficiar a la entidad bancaria BANESCO Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro a nombre de la niña y/o adolescente de autos, autorizando a la progenitora ciudadana M.A.P.d.O., antes identificada, para que retire las cantidades respectivas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. J.E.P.R..

En la misma fecha siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1885.-

El Secretario,

NMdeR/jepr/mef.-

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