Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000031

MATERIA FAMILIA - DENTRO DE LAPSO

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.A.T.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.582.869.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAMELYS MOTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 32.403.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.325.192.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por la ciudadana M.A.T.D.L. contra el ciudadano N.R.L..

En fecha 01 de Febrero de 2010, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. En esa misma providencia se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

En fecha 08 de Febrero de 2010, la actora asistida de abogado, consignó las copias requeridas a fin que fuese librada la compulsa del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha y por diligencia separada el Alguacil del Juzgado dejó constancia del pago de los emolumentos por parte de la actora a fin que se materialice la citación personal del demandado.

Realizados todos los tramites necesarios para lograr la citación personal del demando, el Tribunal en fecha 28 de Julio de 2010, previa solicitud de la parte actora, libró despacho y comisión al Juzgado de Municipio de los Municipios, R.R., Bolívar, Sucre, Miranda y la Ceiba de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de practicar la citación personal del demandado.

En fecha 06 de Agosto de 2010, la abogada LINDEN DEL VALLE SUCRE DE LORETO, en su condición de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se desestime la comparecencia del Fiscal 108° del Ministerio Publico, por cuanto fue a la fiscalía bajo su cargo la que quedó notificada del asunto en la primera oportunidad y señaló que en lo adelante se continuará atenta del curso de la causa.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, el Tribunal agregó las resultas de la citación evacuada por el Juzgado comisionado con sede en el Estado Trujillo, en la que el Alguacil de ese Tribunal comisionado, consignó copia de la orden de comparecencia firmada y aceptada por el ciudadano N.R.L., en su condición de parte demanda.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el los Artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Enero de 2011, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al cual asistió la parte actora y su apoderada judicial, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15 de marzo de 2011, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al cual asistió la parte actora asistida de abogado, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de Marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que el Tribunal declarara extinguido el proceso por la falta de comparecencia de la aparte demandada al acto de contestación de la demanda. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cua fue declarado desierto por Tribunal por falta de comparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de Marzo de 2011, el Tribunal declaró el juicio abierto a pruebas el cual se continuara tramitando por el procedimiento ordinario.

En fecha 05 de Abril de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2011 y ordenó para la evacuación de la prueba de testigo comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a tal efecto libró el oficio y la comisión en fecha 16 de Mayo de 2011.

En fecha 13 de Junio de 2011, el Tribunal Agregó las resultas de la evacuación de la prueba de testigo a los autos.

En fecha 25 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 09 de Agosto de 2011, el Tribunal dijo “Vistos” de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa en estado de sentencia.

Ahora bien, hallándose la presente causa en estado se sentencia el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

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Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

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“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

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Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar, la parte actora asistida de abogada, alegó que en fecha 29 de Septiembre de 1992, contrajo matrimonio con el ciudadano N.R.L., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifiesta que establecieron su domicilio conyugal en San Bernardino, Avenida C.A., Casa N° 21, situada en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y que en el matrimonio no procrearon hijos.

Aduce que su cónyuge comenzó a comportarse de una manera extraña, no cumpliendo con sus deberes conyugales, violentando los deberes de asistencia y convivencia, no mostrando ningún tipo de afecto hacia su persona, además que en varias oportunidades manifestó abiertamente que se marcharía del hogar.

Señaló que en el mes de Enero de 1995, llegó al hogar de la comunidad conyugal y sin mediar palabras y con testigos familiares y no familiares, tomó todas sus pertenencias y se marchó del hogar e indicó que se marchaba porque amaba a otra persona, manteniéndose el abandono hasta la presente fecha.

Fundamentó la pretensión de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil, en virtud de haberse producido el Abandono Voluntario y solicitó el Divorcio a tal respecto.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre el concilio y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada, ciudadano N.R.L., no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni durante el lapso de espera aperturado por el Tribunal se hizo presente y por cuanto el Artículo 759 del Código Civil, señala que la no comparecencia del demandado al acto de contestación, se tiene como contradicha la misma y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos; con el objeto de resolver el conflicto planteado y así poder emitir pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, y a tales respectos se observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Consta al folio 5 de la presente causa CERTIFICACIÓN DEL ACTA DEL MATRIMONIO distinguida con el Nº 223, efectuado el 29 de Septiembre de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre los ciudadanos M.A.T.S. y N.R.L.; a dicha prueba debe adminicularse la COPIA de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la demandante; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Igualmente promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos P.J.G.C., Y.T.Y.Ñ. y E.M.M.G., observando el Tribunal que ellos rindieron su declaración en fechas 27 de Mayo y 02 de Junio de 2011, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada, declarando los tres testigos que: conocían suficientemente a los ciudadanos M.A.T.S. y N.R.L. desde hace varios años; que tenían conocimiento que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo; que constituyeron su domicilio en la Avenida C.A. de la Parroquia San Bernardino; que en varias oportunidades presenciaron discusiones y escándalos en publico, que el ciudadano N.R.L. no cumplía como un buen padre de familia con sus deberes conyugales; que el mismo se marchó de la vivienda; que ese conocimiento les consta porque se encontraban de visita en una fiesta en el Domicilio Conyugal; que la actora realizó tramites para localizar a su cónyuge; que la parte actora se encuentra enferma porque en oportunidades la acompañaron al Hospital Vargas e incluso le han brindado apoyo económicamente para la compra de las medicinas; que tuvieron conocimiento de la actitud grosera del demandado por la mala bebida; que la actora tenía un trato de cónyuge amable y amoroso para con el demandado y finalmente señalaron que declaraban bajo fe de juramento porque consideraban que esa unión conyugal no trajo beneficios para ninguno de los contrayentes. De las declaraciones se evidencia que los testigos conocen a las partes y los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explican los deponentes, lo relativo al relación conyugal, las discusiones y desavenencias ocurridas entre ellos, que desde 1995, el ciudadano N.R.L., no vive en el domicilio conyugal; sus testimonios no demostraron algún interés directo o indirecto en las resultas del pleito, también se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes puesto que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma como lo han narrado los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos, resulta de esta manera establecido en autos que el demandado abandonó voluntariamente el hogar constituido, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Por su parte la parte demandada, durante la etapa probatoria, no promovió prueba alguna a su favor.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 29 de Septiembre de 1992, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

Ahora bien, a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal única de divorcio contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.

En cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem, se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.

En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos, que el demandado, ciudadano N.R.L., no convive con su cónyuge desde hace muchos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que éste no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la actora, por lo cual es inobjetable concluir que éste cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge M.A.T.S. incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 ibídem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se declara.

En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la cónyuge actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al cónyuge demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que éste, no ejercicio defensa alguna durante el evento probatorio correspondiente; por lo tanto, al haber quedado plenamente probados en autos los alegatos contenidos en el escrito libelar, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO OPUESTA, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto el cónyuge demandado abandonó voluntariamente el hogar común sin causa justificada; y la consecuencia de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente que establecido.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana M.A.T.D.L. contra el ciudadano N.R.L., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado plenamente probada en autos la causal contenida en el escrito libelar y consecuencialmente queda DISUELTO el matrimonio civil efectuado en fecha 29 de Septiembre de 1992, entre los referidos ciudadanos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, según consta en Acta de Matrimonio registrada bajo el N° 223 de los libros respectivos, llevados por dicha autoridad para tales efectos, conforme los lineamientos determinados Ut Supra en este fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la Liquidación de la Comunidad Conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

TERCERO

DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE ASUNTO NO HAY EXPRESA CONDENA EN COSTAS.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:35 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión DENTRO DE SU OPORTUNIDAD LEGAL, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY -PL-B.CA

ASUNTO AP11-F-2010-000031

MATERIA FAMILIA –DENTRO DEL LAPSO

SENTENCIA DEFINITIVA

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