Decisión nº 1.054 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Venta

Se da inicio a la presente causa por demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana M.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.099.040, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio, J.N.B., inscrito en el Inpreabogado No. 20.381, en contra de la ciudadana T.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.627.875 y de este mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 16 de Abril de 2004, se admitió la demanda y se ordenó citar a la ciudadana T.D.C.R., para que compareciera al Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.

En fecha, 13 de Mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana T.D.C.R., la cual se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha, 28 de Mayo de 2004, la parte demandante solicitó el perfeccionamiento de la citación personal de la ciudadana T.D.C.R., por la secretaria del Tribunal.

En fecha, 28 de Junio de 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 27 de Julio de 2004, la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo el defecto de forma del libelo de demanda.

En fecha, 4 de Agosto de 2004, la parte actora, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.

En fecha, 12 de Agosto de 2004, la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, y en la misma fecha se agregaron y admitieron.

En fecha, 18 de Enero de 2004, el Tribunal declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha, 15 de Noviembre de 2005, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la cuestión previa.

En fecha, 23 de Noviembre de 2005, el apoderado de la parte demandada, abogado G.S.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5826, presentó escrito de oposición a la subsanación realizada por la parte demandante.

En fecha, 17 de Enero de 2006, el tribunal dicta resolución en la cual declara subsanada la cuestión previa.

En fecha, 15 de Febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 20 de Marzo de 2006, la parte demandante, promovió pruebas.

En la misma fecha, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 22 de Marzo de 2006, el Tribunal ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes al expediente.

En fecha, 29 de Marzo de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 20 de Junio de 2006, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha, 17 de Julio de 2006, las partes presentaron sus informes.

En fecha, 1 de Agosto de 2006, la parte actora presentó escrito de réplica a los informes presentados por la parte demandada.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Demandante:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que su representada es propietaria del inmueble ubicado en la calle San Roque signado con el No. 56-31 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y descrito según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo de fecha 28 de Diciembre de 1.989 anotado bajo el No. 01, Protocolo: Primero, Tomo 08.

Que le alquiló dicho inmueble a la ciudadana B.R., venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la cedula de identidad numero V. 1.692.197, y de este mismo domicilio, pero para su sorpresa se entera que la pre nombrada B.R. le ha vendido el inmueble en referencia a su hija T.D.C.R., venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la cedula de identidad numero V- 7.627.875, y de este mismo domicilio por una cantidad irrisoria según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha 15 de Junio de 1.998 anotado bajo el No. 48 Protocolo: I, Tomo 34.

Que la precitada B.R. obtuvo un documento de venta del terreno del antiguo Concejo Municipal de Maracaibo registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo en fecha 13 de Agosto de 1.996 anotado bajo el No. 13 Protocolo: 1, Tomo:1, de donde se desprende que le vendieron algo que no les pertenecía y por ende ANULABLE por cuanto su finalidad es desposeer de su propiedad a su representada por cuanto se le esta privando ilegalmente de su propiedad circunstancia que atropella y vulnera sus derechos constitucionales y legales sobre dicho inmueble.

Por los razonamientos expuestos y con fundamento en los artículos 545, 547, 548 y 1483 del Código de Procedimiento Civil, y en base a los documentos públicos mencionados es por lo que, demanda a la ciudadana T.D.C.R., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal, a convenir o admitir y reconocer que el inmueble aquí determinado según los documentos anteriormente descritos es de única y exclusiva propiedad de su representada y en consecuencia esta obligada a devolvérselo sin plazo alguno. Y que tanto este documento como el documento de la ciudadana B.R., venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la cedula de identidad numero V- 1.692.197, anteriormente descritos, son anulables y así solicita sean decretados por este Tribunal por cuanto el contenido de los documentos es la venta de la cosa ajena situación prohibida por el Ordenamiento Jurídico Vigente según el articulo 1.483 del Código Civil.

Parte Demandada:

En la oportunidad correspondiente la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice, en toda forma de derecho, la demanda incoada por la ciudadana M.A.V., ya identificada, especialmente, negó que la venta del inmueble objeto del litigio fuera sobre una cosa ajena por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho sobre el cual se quiere fundamentar.

De igual manera, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, alegó que dicho inmueble no es propiedad de la demandante, y señala que la demandante afirma que el inmueble es de su propiedad y que la venta fue hecha sobre una cosa ajena, siendo la doctrina y la jurisprudencia unánime al admitir que la acción de anulabilidad solo puede ser ejercida por el comprador por lo cual le es extraño a un tercero intentar la acción, y en consecuencia, solicita que se declare con lugar la defensa de falta de cualidad.

Asimismo, alegó la parte demandada, que en el supuesto que a la actora le correspondiera la acción de anulación de los documentos de propiedad de su mandante, sobre el terreno objeto del litigio, la misma se encuentra prescrita, como lo establece el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años.

Arguye, la parte accionada, que los documentos públicos, mediante los cuales, adquirió su mandante y su causante tienen fecha de registro, que data de mas de cinco años, y como el registro de un documento tiene efectos erga omnes, a partir de allí es de absoluto conocimiento de todos, aduciendo que los documentos por los cuales la ciudadana M.A.V., tuvo conocimiento de la existencia de los negocios de compraventa, los celebró la ciudadana B.E.R., en fecha 13 de Agosto de 1995, siendo evidente que han transcurrido mas de cinco años.

Igualmente, indica la parte demandada que su mandante es la única propietaria del inmueble ubicado en la Avenida 3D, antes San Roque, No. 56-31, Sector San Bartolo, en jurisdicción de la actual Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z. por estar avalada dicha propiedad por los siguientes documentos:

a) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario Primero del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, el día quince (15) de Junio de mil novecientos noventa y ocho, bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo: 34, compró, a la ciudadana B.E.R.S., quien era mayor de edad, soltera, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 1.692.197 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, “un inmueble compuesto por una casa y su terreno propio, constituida la casa por sala, cocina, baño, cuarto, porche, garaje, con pisos de cemento, paredes de bloques y techos de zinc, y el terreno presenta la forma de polígono irregular que encierra una superficie de CIENTO OCHENTA Y UNO COMA CERO TRES METROS CUADRADOS (181,03mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente, calle 58A; Sur, propiedad que es o fue de Manda Martínez; Este, propiedad que es o fue de J.O., casa No. 56-25 y Oeste, propiedad que es o fue de E.N., casa No. 56-33, todo ubicado en el sector denominado San Bartolo, en jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, teniendo dicho inmueble, anteriormente la Nomenclatura: Avenida 3D3 No. 56-31 y actualmente la Nomenclatura: Calle 58 No. 3D2-3 1. La construcción fue hecha a las propias expensas de la vendedora y el terreno lo adquirí por compra al Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día trece (13) de Agosto de mil novecientos noventa y seis, bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo: 18. En dicha venta le fue traspasada a la Compradora, todos los derechos de propiedad, posesión, dominio y tenencia que le venían asistiendo a la Vendedora sobre el referido inmueble y le hizo la tradición legal.

b) B.E.R.S., ya identificada, como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día trece (13) de Agosto de 1996, No 13, Protocolo Primero, Tomo: 18, compró el terreno descrito en el Numeral a), al Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Es importante señalar, que durante el procedimiento de venta del referido terreno nadie se presentó, ante este Organismo Público a oponerse a la venta y nadie la impugnó.

c) B.E.R.S., tuvo posesión legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, sobre el terreno, tantas veces citado, en este escrito, por espacio de mas de veinte años, antes de comprarlo al Concejo Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, y por mas de 23 años, antes de venderlo a la ciudadana T.D.C.R., a quien le traspasó también, todos los derechos de posesión, que le venían asistiendo, sobre el referido inmueble, lo cual operó una prescripción adquisitiva o usucapión a su favor, sobre el referido inmueble, como se evidencia de justificativo para P.M., evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, el día 26 de Enero de 1995, el cual acompaño original y opongo a la demandante.

Por último señala el apoderado de la parte demandada, que no existe identidad entre los linderos y las superficies, y la nomenclatura del inmueble propiedad de su representada y el que alega la demandante es de su propiedad, por lo que aduce que se trata de dos inmuebles distintos.

En base a todo lo expuesto, ratifican todas las defensas y descargos, contenidas en este escrito, a saber: 1) la prescripción de la acción; 2) que no existió venta de la cosa ajena, ya que B.R. le vendió a nuestra representada un terreno que adquirió legalmente, primero por prescripción adquisitiva, y segundo, con la compra que hizo al Concejo Municipal de Maracaibo, Estado Zulia; 3) que aún en el supuesto negado que hubiese existido venta de cosa ajena, la demandante no tiene cualidad para ejercer la Acción de Anulación de dicha venta; 4) que su representada es propietaria legítima, única y exclusiva del inmueble sobre el cual ejerce propiedad y posesión.

III

PUNTO PREVIO

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento en relación a las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, ciudadana T.D.C.R..

En tal sentido, se evidencia del escrito de contestación a la demanda que la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana M.A.V., para intentar y sostener el presente juicio, alegando que la parte actora arguye que el inmueble es de su propiedad y que la venta fue hecha sobre una cosa ajena, siendo la doctrina y la jurisprudencia unánime al admitir que la acción de anulabilidad solo puede ser ejercida por el comprador por lo cual le es extraño a un tercero intentar la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1483 del Código Civil, y en consecuencia, solicita que se declare con lugar la defensa de falta de cualidad.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

En relación con la cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, definiendo Chiovenda, la misma, como:

un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

Sobre este punto el autor H.D.E. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .

En palabras del eminente procesalista J.G.:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Y así lo señala Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I., cuando establece:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

En el caso de marras corresponde a este Juzgador determinar si la parte demandante ciudadana M.A.V., tiene cualidad para intentar el presente juicio de Nulidad de Venta, fundamentada en la venta de una cosa ajena.

Ahora bien, tal como se desprende de las actas que conforman el expediente, la presente causa se inició por demanda de Nulidad de Venta, fundamentada en el artículo 1483 del Código Civil que contempla la venta de la cosa ajena.

A este respecto la precitada norma establece lo siguiente:

La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el autor J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías, estableció lo siguiente:

“La anulabilidad de la venta de la cosa ajena, como lo señala la jurisprudencia francesa, acogida por nuestros jueces, no constituye sino una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción, o sea, una acción que se le confiere al comprador para que pueda actuar frente al vendedor sin tener que esperar hasta que el “verus dominus”, lo desposea. De esta explicación se desprenden las siguientes consecuencias:

  1. La acción sólo corresponde al comprador (aunque hubiere sabido que la cosa era ajena) y nunca al vendedor (que no tiene derecho a saneamiento sino obligación de sanear), ni al “verus dominus” (que tampoco tiene derecho a saneamiento en virtud del contrato ya que no es parte del mismo aunque puede reivindicar).Negrillas del Tribunal”

De la norma y del criterio supra transcrito, se desprende primero, el hecho que la venta de la cosa ajena es anulable, lo que lleva a concluir que el legislador ha sancionado la misma con los efectos que acarrea la Nulidad Relativa, sobre este punto la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejo asentado lo siguiente:

“…Ahora bien, en el presente caso la recurrida estableció que la actora no podía disponer de una parte delimitada del inmueble que sirve de asiento al hotel objeto del contrato por tratarse de un bien del cual ésta carecía de titularidad, lo que quiere decir que el sentenciador reconoció que la actora había vendido al demandado parte de la cosa ajena, a sabiendas de que no era dueña del 50% restante del inmueble (incluyendo mobiliario y accesorios), ya que un porcentaje de éste le pertenecía a su hija M.A.R.-Vásquez Caldera.

Ante tal supuesto, debe la Sala determinar si la venta de la cosa ajena faculta al juez de instancia a declarar la nulidad absoluta o la nulidad relativa del contrato de compra-venta.

Establece el artículo 1.483 del Código Civil en su primer párrafo que:

La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona

.

Según F.L.H., aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”. (L.H., Ob. cit. p. 195).

Otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por A.B., editorial Bosh, Buenos Aires, citado por L.H., Ob. cit. p. 194).

Varios ejemplos pueden darse en tal sentido. El artículo 1.842 del Código Civil establece una serie de prohibiciones para comprar, sea por contratos voluntariamente pactados, en subastas públicas o directamente los bienes de determinadas personas; tal es el caso de los tutores o curadores quienes no pueden comprar los bienes de los menores sometidos a su tutela; los empleados públicos no pueden adquirir bienes de la nación; y los mandatarios, administradores o gerentes no pueden comprar los bienes que están encargados de vender o de hacer vender. En estos casos, “...no hay dudas en la Doctrina con respecto a la sanción aplicable a la violación de la prohibición: ella es la nulidad relativa de la venta...”, por cuanto está destinada a proteger el interés de los particulares, es decir, de los contratantes y terceros ajenos al negocio jurídico celebrado. (L.H., Op. Cit. p. 168).

Ahora bien, considera la Sala que a pesar de que el principio iura novit curia permite al juez aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio, el sentenciador ad quem debió observar que la venta de la cosa ajena no puede producir “la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual” como lo declaró en su sentencia, por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar el contrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando, sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de su menor hija, quien es ajena a la relación contractual, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres.”

De los extractos doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados se desprende, que la acción derivada del artículo 1483 del Código Civil, está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, es decir, que sólo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad.

De igual manera, es necesario resaltar que tal acción se limita al comprador, no pudiendo ejercerla el vendedor en ningún caso, y menos aun un tercero extraño al contrato; por no mencionarse en dicha norma, al tercero, entre las personas que puedan solicitar esa nulidad, lo cual obedece a que para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios: “el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos.

Asimismo, en cuanto al principio general de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.166 del Código civil, según el cual, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley; debe colegirse entonces que el citado artículo 1483 del Código Civil sólo confiere la acción al comprador, excluyendo en forma expresa al vendedor, y tácitamente a cualquier tercero no interviniente en el contrato en cuestión, y además porque la nulidad relativa solo puede alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes; y aun cuando en nuestra legislación, excepcionalmente puede ser opuesta por terceros con relación al contrato, en el presente caso, la acción de nulidad está restringida a la persona a quien la Ley protege al establecer la nulidad, tenemos entonces que el titular de la acción de nulidad es la persona en cuyo favor se establece la misma, concediendo el artículo 1483 del Código Civil solo al comprador, esta acción y excluyendo en forma expresa al vendedor, y palmariamente a cualquier tercero que no haya intervenido en el contrato respectivo.

En el caso de autos, la parte actora, ciudadana M.A.V., demanda a la ciudadana T.D.C.R., alegando ser la propietaria del inmueble objeto del litigio, y fundamentando su demanda en la venta de la cosa ajena, sin embargo, sin embargo, tal como expresó anteriormente en el cuerpo de este fallo, por ser la nulidad que pretende la misma, de naturaleza u orden contractual, y sólo puede ser alegada por el comprador, requiriéndose en consecuencia, para la procedencia de la acción, del cumplimiento concurrente de tres condiciones: tutela jurídica, legitimación o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada, evidenciándose, en este caso, que la ciudadana M.A.V., quien se considera propietaria del inmueble, es una tercera extraña a la relación contractual, la cual no puede intentar la presente acción, por no tener cualidad para ello, ya que, en todo caso a quien la Ley legitima para ello es a la compradora, es decir, a la ciudadana T.D.C.R., previendo la Ley la posibilidad de que el propietario, recupere la posesión del inmueble por la vía de la acción reivindicatoria, establecida a partir del artículo 548 del Código Civil, pero no por esta vía, y en consecuencia, debe este Juzgador declarar procedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora, opuesta por el apoderado de la demandada ciudadana, T.D.C.R., y debe declararse IMPROCEDENTE, la demanda intentada. Así se establece.

En virtud de las anteriores consideraciones, este juzgador se abstiene de entrar a decidir sobre las otras defensas opuestas por el demandado y el fondo de la controversia.

IV

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR, la excepción de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO, opuesta por la parte demandada.

  2. IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana M.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.099.040, y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana T.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.627.875 y de este mismo domicilio.

  3. Se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

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