Decisión nº 13 de El Tocuyo de Lara, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

Mediante escrito que cursa a los folios 01 al 07 del expediente, en fecha 16 de Septiembre del año 2008, el abogado en ejercicio J.R., actuando para dicho acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.P., presenta libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO contra el ciudadano J.A.T., acompañó a su escrito recaudos los cuales fueron agregados a los folios 07 al 69.

En fecha 18 de septiembre de 2009, el Tribunal libro auto mediante el cual se insto a la parte actora adecuar su demanda para ser tramitado por el procedimiento ordinario agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 70 al 74)

En fecha 18 de septiembre de 2009, se libro oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras Lara, a los fines de solicitar información sobre la sustanciación de algún procedimiento de afectación o tramite de certificación de derecho de permanencia, solicitado por alguna de las partes de la presente causa. (Folio 75)

En fecha 24 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora apeló mediante diligencia del auto de fecha 18 de septiembre de 2009. (Folio 76)

En fecha 24 de septiembre de 2009, se oyó en ambos efectos la apelación de la parte actora al auto de fecha 18 de septiembre de 2009, y se acordó remitir el expediente al Tribunal de Alzada. (Folio 77)

En fecha 03 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero Agrario, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, e instó a la parte a ajustar el escrito libelar al Procedimiento Ordinario Agrario y dejó sin efecto el oficio dirigido a Oficina Regional de Tierras Lara, antes mencionado. (Folios 99 al 103)

En fecha 02 de diciembre de 2008, mediante escrito que cursa a los folios 108 al 115 del expediente, el abogado en ejercicio J.R., actuando para dicho acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.P., presentó escrito mediante el cual adecuó su demanda contra el ciudadano J.A.T., al procedimiento ordinario agrario.

En fecha 04 de diciembre de 2008, el Tribunal mediante auto admite a sustanciación la presente demanda, señalando que la misma sería sustanciada y decidida conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO de acuerdo con los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad establecidos en los Artículos 198 y siguientes de la ley especial Agraria, igualmente ordena que se emplace al demandado, a dar contestación a la demanda. (Folio 117)

En fecha 15 de enero de 2009, se agrego a los autos comisión procedente del juzgado de Municipio Jiménez del estado Lara, contentiva de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.A.T., en fecha 15 de diciembre de 2008. (Folios 122 al 129)

En fecha 21 de enero de 2009, se libro auto mediante el cual se ordeno citar al demandado y librar la compulsa nuevamente, por cuanto en la oportunidad anterior no se envió la compulsa de forma correcta, quedando defectuosa la citación del mismo. Se libro la notificación y los oficios correspondientes. (Folio 130)

En fecha 16 de enero de 2009, estampó diligencia el ciudadano J.A.T., identificado anteriormente, asistido por la ciudadana C.I.R., actuando en su carácter de defensora pública Nº 1 en materia agraria del Estado Lara, Extensión Carora, con competencia en los Municipios Moran Jiménez, A.E.B. y Torres, a través de la cual se da por citado y agrega anexo requerimiento de asistencia. (Folio 135)

En fecha 13 de febrero de 2008, se agregó a los autos, oficio No. 004-09 de fecha 12 de enero de 2009, emanado de la Oficina Regional de Tierras – Lara. Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual informan de la apertura del procedimiento de certificación de declaratoria de permanencia sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío el Tunal, parroquia J.b.R.d.M.J.d.E.L., a instancia del ciudadano J.T., identificado anteriormente, en el expediente administrativo No. 13-3-RDGP-08-3434. (Folio 138)

En fecha 18 de febrero de 2009, el ciudadano P.L.G., actuando en su carácter de Defensor Especial Agrario, presentó escrito de contestación de la demanda en nombre y representación del ciudadano J.A.T., identificado anteriormente. (Folios 140 al 143). Acompañó a su escrito recaudos los cuales fueron agregados a los folios 144 al 212.

En fecha 18 de febrero de 2009, estampó diligencia el apoderado judicial de la parte actora, donde manifiesta que el Juzgado Superior Tercero Agrario, deja sin efecto el oficio dirigido a Oficina Regional de Tierras Lara, al que corresponde la respuesta contenida en el oficio No. 004-09 de fecha 12 de enero de 2009, emanado de la misma oficina y que el demandado no ha dado por contestada la demanda hasta ese día. (Folio 214)

En fecha 25 de febrero de 2009, se libra auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 216)

En fecha 27 de febrero de 2009, estampó diligencia el apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual impugna y desconoce, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del código de Procedimiento Civil, las copias que fueron consignadas por la parte demandada junto a su escrito de contestación de la demanda y que corren agregadas al expediente a los folios 144 al 145 y 159 al 212 ambos inclusive. (Folio 217)

En fecha 11 de marzo de 2009, se libró auto fijando nuevamente oportunidad, para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 24 de marzo de 2009, por cuanto en la oportunidad anteriormente fijada no pudo celebrarse por coincidir con una convocatoria de la Rectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se requería de la asistencia de la Jueza y la Secretaria, para un curso de inducción. (Folio 220)

En fecha 24 de marzo de 2009, se celebró audiencia preliminar con la presencia del abogado en ejercicio J.R., actuando para dicho acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.P., y del ciudadano P.L.G., actuando en su carácter de Defensor Especial Agrario, en nombre y representación del ciudadano J.A.T., todos identificados anteriormente. Se levanto acta para dejar constancia de la misma y se grabo registro del acto. (Folios 247 al 248).

En dicha audiencia preliminar el ciudadano P.L.G., actuando en su carácter de Defensor Especial Agrario, en nombre y representación del ciudadano J.A.T., consignó copia certificada de acto de apertura del procedimiento de certificación de declaratoria de permanencia sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío el Tunal, parroquia J.B.R.d.M.J.d.E.L., a instancia del ciudadano J.T., identificado anteriormente, en el expediente administrativo No. 13-3-RDGP-08-3434, emanado de la Oficina Regional de Tierras – L.d.I.N.d.T.. (Folios 249 al 254).

- III – MOTIVACIÓN

Estando la presenta causa para pronunciarse respecto a los hechos y los limites en los que quedara trabada la relación sustancial controvertida, de acuerdo al artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

“ARTICULO 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

  1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

  2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente Ley.

  3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.

  4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

  5. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

  6. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

  7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Parágrafo Tercero: Declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la presente Ley. (Cursivas y negrillas nuestras).

En efecto, dicha norma establece en el numeral 4º que los solicitantes de un derecho de permanencia, “no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.”, además establece en el parágrafo segundo del mismo artículo 17, en análisis que: “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.”, disposiciones legales que conducen a quien Juzga a considerar que la sustanciación por parte de una Oficina Regional de Tierras de la garantía legal que constituye el Derecho de Permanencia a favor de alguna de las partes, siendo que al Instituto Nacional de Tierras le fue otorgado la competencia para pronunciarse sobre dicho instituto agrario, por imperio del numeral 12 y 13 del artículo 119 de la Ley Agraria, los cuales establecen: “Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras.” y quien además que según el articulo 117 de la misma ley “tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.”, constituye un impedimento para la admisión y por ende la tramitación de demandas cuya consecuencia pueda ser eventualmente el desalojo o desposesión de alguna de las partes,

Ahora bien, durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de marzo de 2009, el ciudadano P.L.G., actuando en su carácter de Defensor Especial Agrario, en nombre y representación del ciudadano J.A.T., consigno copia certificada de acto de apertura del procedimiento de certificación de declaratoria de permanencia sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío el Tunal, parroquia J.B.R.d.M.J.d.E.L., a instancia del ciudadano J.T., identificado anteriormente, en el expediente administrativo No. 13-3-RDGP-08-3434, emanado de la Oficina Regional de Tierras – L.d.I.N.d.T., ante lo cual dispone el Primer Parágrafo del artículo 17 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: “La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas. En consecuencia, dicho ente administrativo se pronunciara sobre la pertinencia o no de declarar con lugar la garantía legal denominada derecho de permanencia a favor de una de las partes, por una parte y emitido un fallo por este Juzgado Agrario, así las cosas se pueden generar situaciones procesales dificultosas para quien conocería en alzada de la decisión que a su vez estaría relacionada con el procedimiento administrativo, en el cual la actuación de la administración pública que agota la vía administrativa en el procedimiento de permanencia conllevaría a adelantar una opinión en el proceso judicial sobre la materia de fondo de un acto administrativo que eventualmente podría ser recurrido.

En el mismo orden de ideas, de lo informado por la Oficina Regional de Tierras – Lara., representación regional del Instituto Nacional de Tierras, el demandados ha acudido con anterior a la presentación de la presente demanda ante el orégano administrativo a hacer su solicitud, quien deberá sustanciar el respectivo procedimiento y tomar la decisión definitiva que agote la vía administrativa, de manera tal, que ha optado por dirimir su conflicto ante la instancia administrativa, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar suspendida la tramitación de la presente demanda.

- IV - DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, suspende el trámite de la presente causa hasta la consignación en el expediente de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia. Así se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión.

En fecha trece (13) días del mes de abril del dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. M.M.S.

LA SECRETARIA,

ABG. F.H.

MMS/FH

Exp. Nº 08-095-A2

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