Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

PARTE ACTORA: J.A.M.P.V., mayor de edad, de éste domicilio, titular de las cédula de identidad N° V.-9.579.046.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.M.B.D.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.636.

PARTE DEMANDADA: OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OBRESCA), Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 1974, bajo el Nº 73, Tomo 121-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.791.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.

EXPEDIENTE No. 1070-06

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por las partes, cuya representación judicial las ejercen los abogados, por la parte actora, la ciudadana A.M.B.D.R., por la parte demandada A.F.S.R., en contra de la decisión de fecha 23 de Octubre de 2006, que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cuyo fallo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por diferencia de prestaciones sociales, accidente de trabajo y daño moral, fue incoada por el ciudadano J.A.M.P. , titular de la cédula de identidad Nº V-9.579.046 contra la empresa OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OBRESCA). Una vez recibido el expediente de la causa, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 10 de Enero de 2007, a las 11:30 a.m.

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente procedimiento surge con ocasión de la solicitud, donde se reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, así como las indemnizaciones que se establecen por accidente de trabajo, cuando existe evidente responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, originándose por esta última, el daño emergente, lucro cesante y daño moral generado con ocasión del accidente de trabajo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que la diferencia de prestaciones sociales, se deriva de la inobservancia a las normas pautadas dentro de la contratación colectiva, con respecto del aumento que se establece e la cláusula XXI, puesto que no se tomaron en cuanta los aumentos establecidos en él, para el cálculo de sus prestaciones sociales, asimismo solicita se aplique el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haberse verificado un despido sin justa causa y no por terminación de la Obra, como lo alega el demandado.- Con relación al accidente de trabajo sufrido por el trabajador, solicita se pronuncie sobre la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, y una vez, verificada ésta, se condene al pago de daño patrimonial, es decir, daño emergente, lucro cesante y daños morales.. Por su parte, la demandada niega la aplicación de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la ruptura de la relación laboral se debió a una culminación de obra, niega el monto del salario alegado por la actora, por ultimo alega la prescripción de la acción, del artículo 61ejusdem y la prescripción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesional.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Observa este Juzgador, que el actor en su escrito libelar señaló, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa, desde el 16 de Julio del año 2001, y que culminó en fecha 19 de Enero de 2003, que fue despedido sin justa causa y por tanto deben ser cancelados los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario aplicado para el cálculo de los mismos esta errado.- Que fue objeto de un Accidente Laboral dentro de la relación de trabajo con la empresa, puesto que le exigían dentro del mismo, esfuerzo físico exagerado lo cual conllevo a un accidente laboral, sin que el patrono le informara sus riesgos laborales y ni siquiera era dotado de los implementos de seguridad exigidos por la Ley: por tanto, solicitó indemnización por daños patrimoniales y daño moral, lo cuales fueron tasados por un bajo monto por el Juez de juicio.

Por su parte, la demandada, aceptó la relación laboral, el cargo del trabajador, las fechas de comienzo y terminación de la relación laboral, los montos establecidos para la cancelación de las prestaciones del trabajador a través del acuerdo transaccional llegado con el sindicato y homologado por la Inspectoría del trabajo, pero negó el salario que intenta imponer la parte actora, negó el despido injustificado alegando que hubo culminación de obra, negó la aplicación de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del trabajo, negó que se adeudara el concepto del preaviso y de las utilidades y los montos respectivos alegados por la actora en su libelo y consecutivas subsanación y reforma y alega la prescripción de la acción del artículo 61ejusdem y la prescripción de la reclamación por accidente laboral, además alega que tiene una justificación por no haber comparecido a la audiencia de juicio por estar enfermo.

Se puede observar, que el Juzgado a-quo, previo el análisis del expediente, declaró Sin Lugar la Prescripción opuesta por la demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda, por considerar la procedencia de la indemnización por Daño Moral.-

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada apelante, así como la representación judicial de la parte actora, también apelante en el presente juicio. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para realizar su intervención al apelante, comenzando por la actora, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba de la sentencia porque considera que no se ajusta a la realidad el monto condenado por la indemnización; que al momento de estimarse el daño moral no se consideró el gasto erogado por su mandante y que el tratamiento médico era tan alto que sobrepasaba lo acordado por el tribunal A-Quo; que considera se debe recalcular el daño moral, se debe dar una justa indemnización por daño emergente y el lucro cesante; que no se tomó en cuenta la condición económica del demandado.

Por su parte, la representación de la parte demandada, apela de la decisión y trae a los autos una constancia médica, hecho por el cual le fue imposible asistir al la audiencia de juicio, alego nuevamente la prescripción.

Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia al quinto (5º) día hábil siguiente, fecha en la cual procedió a dictar sentencia en forma oral y se publicó el fallo in extenso, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Reconocida por la demandada la relación laboral y en justa aplicación del artículo 72 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual contiene la regla para establecer la carga de la prueba en los procesos laborales, Observa este Juzgador, que corresponde indefectiblemente a la empresa demandada, la carga de demostrar los hechos negados tanto por la diferencia de prestaciones como por su culpabilidad en el accidente de trabajo sufrido por el actor.

Es por ello que pasa este Juzgador, a valorar las pruebas consignadas y admitidas sometidas al debate contradictorio para establecer cuales son los hechos que han quedado probados de acuerdo a la adjudicación de su carga en el proceso.

DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO

DE LOS INFORMES SOLICITADOS AL INPSASEL

1) Cursante Al folio 199, certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),de la enfermedad sufrida por el trabajador con ocasión del trabajo y su incapacidad, firmada por la médica especialista de salud ocupacional Dra. A.L.S., la cual por ser documento emanado de Institución Pública y no haber sido tachado por la demandada, surte su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dicho documento la existencia de una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual y no puede continuar prestando servicios en el sector de la construcción; al presentar déficit funcional severo, impidiendo realizar movimiento de la columna, posturas forzadas y postura estática por tiempo prolongado, así como traslado de cargas. Así se establece.

2) Cursante del folio 200 al 209, Evaluación del Puesto del Trabajo emanado del INPSASEL, en el cual se establece la violación a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), con respecto a la falta de notificación de los riesgos laborales al trabajador, por no tener una política de higiene y seguridad para el trabajo, así como la falta de dotación de implementos de seguridad específicos a la tarea del trabajador, lo cual conllevo a establecer la culpabilidad de la empresa con respecto al accidente sufrido por el Trabajador. Dicha documental, por ser emanada de un organismo público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Cursante al folio 10 al 12, del cuaderno de recaudos numero 1, actas levantada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, y recaudos del sindicato representante de los trabajadores, donde hacen reclamación a la empresa acerca de su situación Laboral, la cual tiene valor probatorio por considerarse emanado de un organismo público, pero que por su contenido no trae nada nuevo al proceso. Así se establece.-

2) Cursante al folio 23 del cuaderno de recaudos numero 1 del expediente, Acta de Inspección de fecha 7 de mayo de 2.003, emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo. Observa este Juzgador que las presentes documentales no traen nada nuevo al proceso. Así se deja establecido.-

3) Cursante a los folios 24 al 35 del cuaderno de recaudos numero 1 del expediente, copia certificada del Acta transaccional suscrita entre el sindicato de trabajadores y la empresa OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OBRESCA), en cuanto a la culminación de obra y la forma de cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual fue traída por la contraparte al proceso, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando la forma de cancelar las prestaciones sociales. Así se establece.-

4) Cursante al folio 36 del cuaderno de recaudos numero 1, original de forma 15 – 30 del Seguro Social obligatorio, la cual establece un informe de la situación médica del trabajador., por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, demostrando el accidente que sufrió el trabajador. Así se deja establecido.-

5) Cursante a los folios 37 al 42 del cuaderno de recaudos numero 1 del expediente, Informes en copia simple del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), concernientes al accidente de trabajo sufrido por el trabajador, en el cual se establece su condición de salud, la enfermedad, incapacidad, tratamiento, y las prestaciones en dinero solicitadas por el trabajador al Seguro Social, las cuales nunca fueron desconocidas por la demandada surtiendo su valor probatorio. Así se establece.-

6) Cursante desde el folio 43 en adelante del cuaderno de recaudos numero 1,. copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la época, de los trabajadores de la Industria de la Construcción la cual se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a las condiciones en que se debe prestar el trabajo, de los implementos de seguridad que debe otorgar el patrono a sus trabajadores. Así se deja establecido.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Cursante al folio 6 al 14 del cuaderno de recaudos numero 3, copia certificada de acta transaccional debidamente presentada y homologada por la Inspectoría del trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, en la cual acuerdan el sindicato SUTIC, como representante de los trabajadores y la empresa OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OBRESCA), las pautas a seguir para la cancelación de prestaciones del personal obrero, por culminación de la Obra. Observa este Juzgador, que la presente documental por ser emanada de un Organismo Administrativo, se le concede el trato que un documento público, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, demostrando las pautas a seguir para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores. Así se establece.-

2) Cursante al folio15 del cuaderno de recaudos numero 3, hoja de liquidación de contrato de trabajo, el cual de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba y por haberlo promovido también la actora, se le otorga el valor probatorio en cuanto el pago de los conceptos allí especificados. Así se deja establecido.-

3) Cursantes a los folios 16 al 20 del cuaderno de recaudos numero 3, recibos de pago de salario del ciudadano J.M., por haber sido reconocidos por el actor, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al monto del salario devengado por el trabajador y los meses en que fueron cancelados. Así se establece.-

4) Cursantes a los folios 21 y 22 del cuaderno de recaudos numero 3, contrato de trabajo, suscrito por las partes en este proceso, igualmente reconocido por la actora, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, demostrando el contrato de la construcción y por obra determinada al cual estaba sometido el trabajador y las condiciones que regían su relación laboral. Así se establece.-

5) Cursante al folio23 del cuaderno de recaudos numero 3, constancia de la empresa C.A. METRO DE LOS TEQUES, donde certifican en un 98% la culminación de la Obra realizada por OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OBRESCA). Observa este Juzgador, que la presente fue traída también al proceso por la parte actora y surte pleno valor probatorio en cuanto a la culminación de la Obra. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

Solicita el demandado la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo y la prescripción para la reclamación proveniente de accidentes de trabajo, este despacho observa, que de las actas procesales que corren en autos, se evidencia claramente que desde la fecha de culminación de la relación laboral 19/01/2003, hasta la fecha en que fue notificada la parte demandada 20/01/2004, no transcurrió el lapso señalado en el artículo 61, in comento, manteniendo la posibilidad, todavía, del lapso de los 2 meses siguientes para que se practique la notificación del demandado, asimismo, la prescripción de la acción para los accidentes o enfermedades suscitados con ocasión del trabajo prescribe a los 2 años de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para este caso, lapso que nunca transcurrió en el mismo. Y así se decide.

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA POR EL APODERADO DE LA DEMANDADA

Solicita la representación de la parte demandada en su escrito de apelación, que reponga la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia de juicio por la imposibilidad de haber asistido al mismo, por las razones de que se encontraba de reposo médico y trae a los autos el reposo expedido por un médico particular.- Al respecto el despacho observa, es bien sabido por los abogados que existen impedimentos ajenos a su voluntad o justificaciones para lograr alcanzar un objetivo dentro del proceso, las cuales son factibles que ocurran, pudiendo ser objeto de prueba para el Juez, en el caso de autos, el abogado representante de la demandada trajo una razón, en teoría, valedera para que se conceda lo solicitado, siempre y cuando pruebe fehacientemente la imposibilidad de asistir a tal acto de justicia aún cuando pueda existir la razón y esta en manos del juez concederla; su insapiensa del diagnostico sobre una enfermedad, solo puede ser suplida por la intervención del médico que realizó ese diagnostico y corrobore el dicho del solicitante afectado.- En el caso de autos se desprende que el médico no asistió al acto para la ratificación del reposo médico, así las cosas, este juzgador no puede suplir, ni acordar algo que no es del conocimiento del Juez, ni quedó fehacientemente demostrado en autos y en virtud de las consideraciones antes especificadas, es forzoso declarar la improcedencia de la solicitud de reposición de causa. Y así se decide.

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA

Vistas las pruebas que cursan a los autos y de los méritos probatorios que ellas aportan al fallo de acuerdo al valor otorgado, observa este Juzgador, que en efecto, en el caso bajo estudio, acoge esta Alzada, el criterio establecido por la Juez a-quo, en cuanto a la relación de las pruebas que contienen fundados indicios que permiten declarar la procedencia de la reclamación efectuada por concepto de una Indemnización compensatoria ante una conducta prevista en la Ley como generadora de culpa o su consideración al igual que un hecho ilícito. Observa este Juzgador, que en la presente causa, el accionante consideró que las lesiones sufridas devienen de un hecho o suceso definido como accidente de trabajo, sin embargo de acuerdo al análisis y examen de los elementos configurativos del cuadro presentado por el trabajador, el médico ocupacional dictaminó que se trata de un estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en que el trabajador se encontraba obligado a realizar su faena, concluyendo que la evaluación médica respectiva señala la presencia de signos y síntomas compatibles con la enfermedad de origen ocupacional y así se desprende de los informes rendidos por el médico ocupacional, que aparecen en los autos.

Por otra parte y de acuerdo al acervo probatorio sometido al examen y su valoración aplicada, se denota la culpabilidad del patrono por inobservancia de las normas que sobre higiene y seguridad en el trabajo rigen esta materia, al no informar a sus trabajadores de los riesgos en su trabajo y de no dotar de los implementos de seguridad necesarios para realizar sus funciones, lográndose demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono, requisito sine qua non para que proceda tanto la reclamación por indemnización de lucro cesante y daño moral al trabajador, siendo que en la audiencia oral la actora solicitó se tome en consideración el bajo monto acordado por el tribunal A Quo, pues es lógico establecer que los mismos no alcanzan ni siquiera para un correcto tratamiento medico, ni mucho menos para una manutención propia y su familia por la limitación física que sufre el actor, consecuencia de la enfermedad ocupacional por el trabajo, en vista de los costos de medicina y rehabilitación hoy en día, aunado a ello, el bajo monto de la pensión que le tiene asignado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por un monto de bolívares ciento setenta mil (Bs. 170.000,00), tal como lo declaró el trabajador durante el interrogatorio efectuado en la audiencia de apelación; por tanto es forzoso para esta alzada modificar la sentencia recurrida y establecer el pago del monto por lucro cesante en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), que tiene su fundamento al estar determinado el hecho ilícito del patrono, procediendo la obligación prevista en el artículo 1.185 en concordancia con el 1.196 de nuestro Código Civil . Así se decide.-

DEL DAÑO MORAL

En cuanto a la reclamación por daño moral, este Juzgador debe señalar, que la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidentes o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, cuya responsabilidad queda establecida con base a la teoría del riesgo profesional, definida en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, entre las cuales podemos citar entre otras en Sala de Casación Social sentencia Nº 16 del 15 de Mayo de 2.000 (caso Hilados flexilón S.A.) y Nº 722 (caso Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology services Company)

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia ha encontrado la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En aplicación del anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecido como fue que el trabajador, en efecto sufrió un accidente de trabajo, lo cual implica la responsabilidad objetiva por parte del patrono, debe este sentenciador, a los fines de cuantificar el daño moral, analizar los siguientes aspectos, tal como ha sido reiterado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Debe señalarse que el actor sufrió un accidente el cual del examen medico practicado al trabajador por la Unidad de Medicina Ocupacional del INPSASEL se determinó: transcribo textualmente: “que sufre de deshidratación de discos invertebrales desde L2 hasta L5, prominencia de anillo fibroso L3-L4/L4-L5 que rectifica la cara anterior del saco dural, síndrome de recesos laterales en L4-L5 bilateralmente y en L3-L4 a predominio izquierdo de etiología Ocupacional enfermedad que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA SU TRABAJO, no puede ni debe trabajar en el sector de la construcción, por presentar un déficit funcional severo para el desempeño de actividades que impliquen movilización de la columna, posturas forzadas, posturas estáticas por tiempo prolongado y principalmente tareas que requieran de esfuerzos musculares a nivel de la espalda…

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en particular, quedó evidenciado que el trabajador sufrió una Discapacidad total y permanente para el trabajo, producida con ocasión del trabajo que realizaba.

  3. La conducta de la víctima: Al respecto debe señalarse, que el accionante se encontraba en sus labores habituales de trabajo, sin observarse una conducta imprudente.

  4. Situación socio-económica del afectado: Se evidencia de las actas procesales, que el accionante tiene familia, cónyuge con un solo hijo y esta imposibilitado para el trabajo, en la profesión o arte en que se desempeñaba como trabajador.

  5. Capacidad económica de la accionada: En este sentido, por máximas de experiencia de quien decide, se puede constatar que estamos en presencia de una empresa conocida por sus actividades en la Industria de la Construcción, en obras de gran envergadura, como lo es la parte que realizó para el sistema de movilización masivo de pasajeros, Metro de Los Teques. con una posición económica solvente como para costear sus responsabilidades, derivadas de esta reclamación.

En consecuencia, este Juzgador, ratifica el criterio de la Primera Instancia, en el entendido de que se lograron demostrar los parámetros que ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, respecto de la procedencia del daño moral, los cuales son la entidad del daño, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la víctima, la situación socio-económica del reclamante, la capacidad económica de la accionada, los atenuantes a favor del responsable y las referencias pecuniarias estimadas por el Juez; ya que estamos en presencia de un accidente de trabajo, que ocasionó al trabajador una discapacidad total y permanente. Así se establece.-

En este sentido, demostrada la ocurrencia del accidente, que presupone la existencia de la responsabilidad objetiva del patrono en la reparación del mismo, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, y estableciéndose la existencia del hecho generador, debe forzosamente este Juzgador declarar su procedencia. En consecuencia, se condena el pago de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.: 30.000.000,00), por concepto de daño moral con base a todo lo antes expuesto. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos y en razón a los méritos que ellos producen, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OBRESCA),cuya representación judicial la ejerce el abogado ciudadano A.F.S.R., en contra de la decisión de fecha 23 de Octubre de 2006, que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado A.B., contra la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2006 que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, antes identificada, condenando en cuanto al pago del concepto de Lucro Cesante el cual se estima en la cantidad de bolívares veinte millones (Bs. 20.000.000,00), así como la condena al pago por Daño Moral estimado en la cantidad de bolívares treinta millones (Bs. 30.000.000,00) , declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por enfermedad profesional interpuso, el ciudadano J.A.M.P.V., mayor de edad, de éste domicilio, titular de las cédula de identidad N° V.-9.579.046 en contra de la empresa OBRAS ESPECIALES COMPAÑÍA ANONIMA (OBRESCA) CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por quedar totalmente vencida respecto al recurso de apelación.- QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, respecto del recurso de apelación ejercido por la parte actora.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecisiete (17) día del mes de Enero del año 2007. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/RD

EXP N° 1070/06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR