Decisión nº PJ0352007000053 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Maneiro
ProcedimientoDecaimiento De La Medida De Privación Judicial Pre

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Juicio

San Felipe, 22 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000904

ASUNTO : UP01-P-2005-000904

Visto que el Juez Provisorio D.S., se encuentra de reposo médico, por intervención quirúrgica y por cuanto fui designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir a los Jueces de Primera Instancia en caso de vacaciones y reposos médicos, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Novena, Abg. L.d.A., en su carácter de defensora del ciudadano A.O.O., en fecha 24-05-2007, y ratificado en fecha 01-06-2007, donde solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, mediante la cual expone: “Ciudadano Juez, en fecha 15 de Mayo de 2005, en audiencia de presentación el Tribunal de Control impuso Medida Privativa de Libertad al imputado. El Ministerio Público en su oportunidad presentó formal acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, encontrándose detenido en el Internado Judicial de esta ciudad, desde dicha fecha y habiendo transcurrido mas de dos (2) años de dicha medida privativa de Libertad, considera la defensa que debe solicitarse el decaimiento de la misma, en virtud de lo contemplado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de proporcionalidad, el cual establece que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/2005, en sentencia N° 601 de fecha 22 de abril de 2005 en la cual se establece que “ el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral“, por lo que solicitó se sirva pronunciarse sobre el Decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre su defendido por haber cumplido mas de dos años sin que se haya dictado sentencia definitiva…”, este Tribunal observa:

En fecha 15 de Mayo de 2005 en Audiencia de Presentación el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, le impuso al ciudadano A.O., Medida judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Internado judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en el presunto delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA. En fecha 07 de febrero de 2007 se apertura el Juicio Mixto Oral y Público en la presente causa, por ante el Tribunal de Juicio N° 3, pero el mismo no se pudo continuar y al ser redistribuido recayó en este Tribunal de Juicio N° 1 dándose entrada mediante auto de fecha 06 de junio de 2007, efectuándose el respectivo sorteo en fecha 15 de Junio de 2007, teniendo fijada fecha para la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL el día 20 de Julio de 2007 a las 9.a.m.

Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

.

De acuerdo a esto, la medida judicial preventiva de libertad, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida judicial decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Del análisis de la norma procesal transcrita, deducimos que corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

En consecuencia, solicita la Defensa el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que está cumpliendo en el Internado judicial de esta ciudad, por lo que considera este Tribunal que según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada.

Igualmente en Expediente N° 04-3090 se emitió decisión en fecha 29-07-2005 donde se señala:

“Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.). En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.” (Subrayado por quien decide).

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio N° 1 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se ORDENA: la libertad plena del acusado A.O.O., quien se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de esta ciudad en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. L.d.A.. Dejándose expresa constancia que el acusado deberá suministrar la dirección exacta donde se le harán las respectivas notificaciones a los fines de continuar con la presente causa, Igualmente se le notifica que está prevista la Constitución del Tribunal para el día 20 de Julio de 2007 a las 9 a.m. acto el cual deberá comparecer el acusado A.J.O.. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase.

Juez de Juicio N° 1(S)

Secretaria

Abg. Luis Manuel Maneiro

Abg. Adiby Abdel

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