Decisión nº PJ0422007000108 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2007-001247

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

ACCIONANTES: J.E.J. y J.A.R., ambos venezolanos, mayores de edad titulares de las C.I. Nos. 7.985.052 y 7.307.421 respectivamente, el primero con domicilio en el caserío el Rodeo del Municipio J.d.E.L..

APODERADOS DEL CO-ACCIONANTE: J.R., COROMOTO RODRÍGUEZ, C.H., E.M., N.L. y RICARDO ROJAS, IPSA Nos. 90.085, 14.019, 90.118, 108.959, 102.439 y 90.053 respectivamente.

ACCIONADO: TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1.992, bajo el N° 60, Tomo 127-A-Sgdo, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 23/05/2000, bajo el N° 24, Tomo 119-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: N.Á.Y., J.P.M. y VEDA CEDEÑO PICÓN, IPSA Nos. 36.399, 48.159 y 62.811 respectivamente.

Se inicia la causa el día 03 de noviembre del año 2005, por cuanto los ciudadanos J.J. y J.R., asistidos de Abogado, interpusieron libelo de demanda alegando que son propietarios y poseedores legítimos de un lote de terreno agrícola constante de 20 Has. Aproximadamente, que pertenece a la posesión comunera Hatico de Giménez, que del cual son propietarios, ubicado en el sitio denominado Cerro del Medio, Parroquia Tintorero del Municipio J.d.E.L., con los linderos siguientes: Norte: con casa y solar de R.J., A.A., C.J. y sucesores de T.R.. Barrancas de por medio; Sur: con P.J. e I.R.; Este: con ocupación de la caja de agua del caserío y Oeste: con terrenos de la posesión Hatico de los Jiménez; que dicho inmueble lo han poseído como dueños y poseedores legítimos y que en consecuencia siempre han mantenido la producción pecuaria, que en parte es con la cría de chivos y ovejos, que en ningún momento abandonaron el inmueble deslindado. Que es el caso que el día 16/05/2005, el señor L.d.L.F., alegando ser representante de la empresa Movilnet contrató unos obreros para hacer unos huecos en la parte de arriba del cerro, que hicieron un movimiento de tierra, deforestaron y construyeron una carretera y que empezaron a construir una antena de una fracción de aproximadamente una hectárea en la parte de arriba, que desde entonces no han podido llevar a los animales para que pasten, ya que, según sus dichos, la empresa accionada se apoderó del cerro desde la parte baja hasta la parte alta.

Solicitaron al Tribunal realizara una inspección judicial en el lugar de los hechos, fundamentaron la acción en el artículo 783 del Código Civil 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 201, 212, 213 y 214 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimaron la acción en la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (2.000.000.000,00).

Anexaron al libelo de la demanda los siguientes documentos:

- Copias simples de documentos registrados por ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez de éste Estado (fs. 4 al 10 marcados “A” “B” y “C”).

- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Quibor (fs. 11 al 14 marcado “D”).

- Inspección Judicial (fs. 15 al 44 marcado “E”).

- Certificado de Registro Nacional de Productores (f. 45 marcado “F”).

- Certificado de Registro Nacional Agrícola (f. 46 marcado “G”).

- C.d.i.d.p. (f. 47 marcado “H”).

En fecha 09/11/2005 el Tribunal acordó oír los testimonios de los ciudadanos D.R., E.L., L.C., L.B., J.M. y M.T. a los fines de resolver la admisión de la causa y acordó la práctica de la inspección Judicial (f. 48); el día 19/12/2005 comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos E.L. (f. 63), L.B. (f. 65) y M.E.T. (f. 67); en fecha 23/02/2006 se llevó a efecto la práctica de la inspección judicial (fs. 71 y 72); en fecha 21/03/2006 el A quo admitió a sustanciación la presente causa, suspendió el proceso y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y que una vez conste en autos su notificación se reanudaría la causa luego de transcurridos 45 días (fs. 83 y 84); inserto al folio 98 cursa oficio N° 000161 emitido por la Procuraduría General de la República; el día 20/06/2006 el Tribunal de la causa decretó la restitución provisional y exigió al querellante constituir una garantía por la cantidad de cuatro mil millones de bolívares (f. 99); el día 03/07/2006 el Tribunal de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el lote de terreno, y estableció que con relación al servicio prestado por la accionada por tratarse de un servicio privado de interés público acordó como disposición complementaria la continuidad de dicho servicio público (fs. 101 y 102); en fecha 22/11/2006 se efectuó la medida de secuestro (fs. 116 al 118); en fecha 21/03/2007 el Tribunal de la causa libró cartel de citación a la parte accionada (fs. 159 al 162); el día 16/07/2007 la parte querellada se dio por citada (f. 171) presentado el día 23/07/2007, su escrito de pruebas y alegatos (fs. 175 al 198), de igual manera lo hizo la parte querellante en fecha 25/11/2007 (fs. 201 al 205) y de la misma forma presentó el día 26/07/2007 escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte (fs 208 y 209); en fecha 31/07/2007 se oyeron las testimoniales de los ciudadanos D.R., E.L., L.C., L.B. y M.T. (fs. 214 al 215); el día 27/09/2007 el experto designado consignó el informe de experticia (fs. 298 al 245); tanto la parte accionante como la parte accionada presentaron escritos donde alegan los días 02/10/2007 y 03/10/2007 respectivamente (fs. 247 al 271). El día 01/11/2007 el A quo emitió su fallo declarando sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo, revocó la medida de secuestro decretada manteniendo los efectos de protección al espectro radioeléctrico únicamente y no hubo condenatoria en costas (fs. 427 al 442), de la anterior decisión apeló en fecha 06/11/2007 el apoderado de la parte accionada (f. 446), oyéndose el recurso en un solo efecto el día 07/11/2007 (f. 447). La causa se recibió en Alzada en fecha 13/11/2007 (f. 449) y se admitió a sustanciación el día 14 del mismo mes y año de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 450).

Y siendo la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 06 de Noviembre de 2007, apela de la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no estar conforme con la misma.

Al respecto este Tribunal considera:

Establece el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

E igualmente, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

En el caso de los dos artículos anteriormente trascritos se establecen las siguientes obligaciones para el querellante, de donde se desprende que para la procedencia de la acción se establece los siguientes requisitos: 1) Que exista posesión cualquiera que ella sea, sobre una cosa mueble o inmueble; 2) Que se produzca el despojo de la misma y 3) Que la acción se ejerza dentro del año contado a partir del despojo. Así mismo, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito establece la carga de la prueba para el querellante, toda vez que le señala, que en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo… (omissis).

Dicha norma, establece que en el caso del interdicto restitutorio fija la carga de la prueba en cabeza del querellante y por lo tanto, a nuestra manera de ver, las reglas establecidas sobre la carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedan desplazados por la referida norma. Sin embargo, las teorías más modernas sobre la carga de la prueba indican que la carga de la prueba corresponde al que tenga interés en ello, dejando así fuera el criterio de que la carga de la prueba corresponde a quien, según la posición que se haya adoptado al momento de la contestación de la demanda. Bello Tabares, Enrique III (…)

En este estado este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas en el lapso correspondiente, de las cuales la parte apelante aduce su inconformidad:

- Invoco y opuso los documentos de propiedad sobre el bien en cuestión, anexados al escrito libelar y denominados “A”, “B” y “C”, contentivo de la copia fotostática del documento de venta de lo derechos que posee O.T.M. en la posesión comunera y proindivisa del Hatico Los Jiménez a favor del ciudadano J.A.R., de fecha 19 de julio del 2000. Documento de venta de lo derechos que posee O.d.J.M.J. en la posesión comunera y proindivisa del Hatico Los Jiménez a favor del ciudadano J.A.R., de fecha 21 de abril de 2004 y Documento de venta de lo derechos que posee M.E.J.d.L. en la posesión comunera y proindivisa del Hatico Los Jiménez a favor del ciudadano J.A.R., de fecha 02 de noviembre de 1999. Este Juzgador le da valor probatorio a los documentos antes señalados, ya que aporta la procedencia del predio y el derecho que se reclama.

- Inspección Judicial, marcada “E”, haciendo mención de ¿Cómo puede haber posesión, pastoreo si fuimos despojados dos años antes de que el experto realizó unilateralmente la experticia sin la presencia de la parte reclamante violándose así mi derecho a la defensa?(omissis). Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un instrumento público el cual aporta veracidad de su contenido por la procedencia del mismo.

- Copia certificada de Registro Nacional de Productores, Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento que informa que el ciudadano J.E.J. es productor agrícola y de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

- Certificado de Registro Nacional Agrícola, C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural y Documento de venta de ganado caprino, éste Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar información de relevancia en cuanto a la descripción del lugar y otros elementos necesarios que permitan el esclarecimiento en el presente caso.

- Comunicación emanada del Ministerio del Ambiente de fecha 27/03/2006, éste Tribunal le otorga valor probatorio a la referida prueba por cuanto se desprende que no fueron autorizados los permisos pertinentes para la construcción de la obra y es el motivo por el cual fue ordenado el procedimiento correspondiente para su averiguación.

- Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, éste Tribunal le da valor probatorio al contenido que se desprende de dicha acta de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

- Las testimoniales de los ciudadanos D.R., E.R.L., L.R.C., L.B.P. y M.E.T., aduciendo que los hechos despojatorios no fueron valorados por el Juez de Primera Instancia, por el hecho simple de 2 años después del despojo el experto observó la no existencia del pastoreo.

- Ciudadano D.A.R., ratificó la firma y el testimonio contenido en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Quibor. El testigo al ser interrogado manifestó que el ciudadano Hurpiano Jiménez es moreno, de estatura mediana y el ciudadano A.J. e moreno, delgado, de estatura mediana y son familia, que no vio el contrato celebrado entre movilnet con Hurpiano, Alexander y J.J., pero los vio trabajando en el cerro y como es de la zona le preguntó y le dijeron que trabajaban para la empresa movilnet. Este Tribunal considera que el testigo no aporta suficiente información que permita esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, aunado a esto al ser concatenado sus dichos con a inspección judicial existe contradicción ya que en el acto correspondiente consta la ausencia de pastoreo y pasto suficiente para la alimentación de los animales, por lo tanto desecha su declaración, de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Ciudadana E.R.L.J., ratificó la firma y el testimonio contenido en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Quibor. La testigo al ser interrogada manifestó que los ciudadanos J.E.J. y J.A.R. no son los unicos poseedores de esas tierras, que en ese terreno conoce de la existencia de ellos en el cerro. Al ser repreguntada por el Tribunal la testigo adujo que no habían otros lugares cercanos a la antena movilnet donde se realizaba actividad pecuaria, el testigo alega haber vivido en el cerro de en medio hace tiempo y que siempre ha conocido a J.J. y a J.R. como criadores de chivos. Este Tribunal desecha la declaración de la testigo por entrar en contradicción ya que manifestó al Aquo en su interrogatorio lo siguiente: Distinto al lugar donde se encuentra la antena de Movilnet hay otros lugares cercanos donde se realiza actividad pecuaria y la testigo contestó “No que yo sepa no”, siendo que supuestamente la controversia en cuestión trata sobre e pastoreo alrededor de esa zona donde se encuentra la instalación de la antena de Movilnet y de conformidad con los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Ciudadano L.R.C.U., ratificó la firma y el testimonio contenido en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Quibor. Al ser sometido a interrogatorio manifestó que J.E.J. y J.A.R. son criadores de chivo y ovejo que pastan en el cerro donde se construyó la antena, que el 16 de mayo de 2005 la empresa movilnet se introdujo con unos trabajadores para construir una antena en el sitio cerro de en medio. Al ser repreguntado manifestó haber vivido toda la vida en el caserío cerro de en medio, que son pocas las personas que viven en el caserío cerro de en medio y que la mayoría viven de la crianza de chivos y ovejos. Al ser concatenado sus dichos con la inspección judicial practicada este Tribunal observa la contradicción de sus dichos, ya que consta en el acta que no existe rastro alguno de pastoreo de animales en el lugar objeto de litigio, por lo que se desecha la declaración del testigo de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Ciudadano L.B.P., ratificó la firma y el testimonio contenido en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Quibor. Al ser interrogado manifestó que J.E.J. y J.A.R. desarrollan en el cerro de en medio la cría, pastoreo y levante de ganado caprino y vino desde que nacen hasta que están listos para el matadero que el 16 de mayo de 2005 la empresa movilnet se introdujo con unos trabajadores para construir una carretera y una antena en el sitio cerro de en medio. Al ser repreguntado el testigo contestó ser obrero educacional pero en tiempos libres se dedica al comercio de alimentos, que se mantiene en contacto en esa zona por los productores de gallina que tienen granja en esa zona y los ciudadanos J.E. y J.A. ha tenido una que otra conversión con ellos, que existen varias familias que se sustenta con la crianza de chivos y ovejos en e Caserío Cerro de en medio, que allí hay una combinación de varias cosas entre chivos rialengos y uno que otro por allá es tabulado, que normalmente se aplica al tipo de cabra lechera que es el favorito de productor y el pastoreo suelto y dirigido por los productores. Este Tribunal desecha la declaración del testigo por no aportar elementos convincentes de valoración que permitan establecer una relación exacta de los hechos controvertidos, ya que no señala por donde se pastorean los animales, si existe o no dificultad para el mismo, etc., motivo por el cual no tiene valor probatorio la declaración del testigo antes mencionado y de conformidad con los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Ciudadana M.E.T.P., ratificó la firma y el testimonio contenido en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Quibor. La testigo al ser interrogada manifestó que la ocupación ejercida por J.E.J. y J.A.R. en el cerro de en medio es conocida por la cría de ovejos y de chivos que el 16 de mayo de 2005 en horas de la mañana la empresa movilnet se introdujo con unos trabajadores para construir una carretera y una antena en el sitio cerro de en medio. Al ser repreguntada manifestó no tener relación con J.E.J. y J.A.R., ya que frecuenta el lugar porque su familia vive allí, que sus familiares algunos son artesanos, otros crían gallinas y agricultores, que existen familias criadores pero de poco animal, que en el día los animales se sueltan en el cerro y en la noche se encierran en el corral. Este Tribunal desecha la declaración de la testigo por no aportar elementos de relevancia al esclarecimiento de la controversia, ya que no se refiere concretamente a la ocupación y pastoreo de animales por el lugar a que se contrae el presente juicio y de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez analizadas las pruebas de las cuales fueron sometidas a objeto de supervisiones indicadas por la parte apelante este Juzgador trae a colación lo siguiente:

La parte querellante en su escrito de pruebas y de informes ante este Despacho adujo “…¿Cómo puede haber posesión, haber pastoreo si fuimos despojados dos años antes de que el experto realizó unilateralmente la experticia…”.(omissis). Motivo por el cual este Juzgador considera que transcurrió más de un año para que la parte ejerciera su derecho de restitución al despojo alegado en esta acción, motivo éste que da origen a la improcedencia de este juicio.

Igualmente al señalar que en dicho fundo existe una propiedad pro indivisa y de la cual no es fácil determinar con plena seguridad la existencia de una posesión específica de algún pisatario actual de dichas tierras.

Por otro lado, el elemento probatorio para determinar la posesión cualquiera que ella sea, es la prueba de testigos en el presente caso la parte querellante estaba obligada a demostrar al Juez de la causa la ocurrencia del despojo, sin embargo, este no fue demostrado plenamente conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil y es el motivo por el cual, dicha acción no debe prosperar como así se decide.

Como quiera que de lo que se trata es de la construcción de una antena para el espectro radioeléctrico en la supuesta posesión del querellante y la misma perturba el transito de libre pastoreo, lo que debió accionarse era la perturbación y no el despojo, toda vez, que los elementos que observó el Tribunal eso configura y que a no ejercerse la acción correcta esta tiene que sucumbir, como en efecto así se decide.

En cuanto a la Medida de Secuestro decretada por el Juez de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de julio de 2006 y practicada por el mismo en fecha 22 de noviembre de 2006, se mantiene los efectos de protección al espectro radioeléctrico únicamente. Así se decide.

En cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte querellada éste Tribunal se une al criterio del Aquo en cuanto a: “el trámite de los interdicto no tienen posibilidad de formular contestación a la demandada, además de ello en estas acciones posesoria la cualidad está estrechamente relacionada con situaciones fácticas aducidas, que deben ser comprobadas para ratificar o revocar las medidas provisionales por lo cual la falta de cualidad alegada por la querellada de autos es Improcedente”. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la procedencia de la acción éste Tribunal considera que fue resuelta con la exposición de este Juzgador anteriormente transcrita. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SIN LUGAR la presente demanda de Querella Interdictal de Restitución por Despojo, intentada por los ciudadanos J.E.J. y J.A.R. contra la Empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A. En consecuencia, se REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de julio de 2006 y practicada en fecha 22/11/06 y se mantienen los efectos de protección al espectro radioeléctrico únicamente. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm

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