Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Junio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2013-003235

En el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales siguen los ciudadanos R.N.P., titular de la Cedula de Identidad N° V.-14.972.051, y el ciudadano M.A.D.L.H., titular de la Cedula de Identidad N° E.-81.524.934, representado judicialmente por los abogados M.L. y J.H., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 40.789 y 91.919, respectivamente; contra la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A (VIGALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 31 de Marzo del año 2004, anotado bajo el N° 17, Tomo 04-A Pro modificados sus Estatutos Sociales e inscritos ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 07 de septiembre del año 2009, bajo el N° 47, tomo 17-A Pro., asi como contra la empresa GAL CONCRET 2707, C.A domiciliada, en el Municipio Charallave del Estado Miranda inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Agosto del año 2007, bajo el N° 55, Tomo 780-A y solidariamente se demanda también al ciudadano G.F.G.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.963.294. Se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado 28º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Este Tribunal dictó sentencia oral el 04 de Junio de 2014 declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.-

I

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

En cuanto al ciudadano R.N.P.:

Alega que se desempeñó como maestro de obra, que comenzó a laborar a favor de la demandada, en fecha 05-3-07, que fue despedido el dia 30-11-12, que tenia derecho al pago de sábados, domingos y horas extras. Alega que formaba parte del salario de cálculo de prestación de antigüedad la incidencia de horas extras, sábados, domingos y feriados, asi como la incidencia del bono de asistencia y del bono de alimentación. Reclama el pago de prestación de antigüedad. Reclama el pago de vacaciones y Bono Vacaional periodo 2010-2011 y 2011-2012 por lo cual reclama el pago de 153.37 dias en base a Bs. 234,38. Reclama utilidades señalando que en el año 2010 tenia derecho a 95 dias y en el año 2011 a 100 dias por lo cual reclama el pago de 200 dias en base a Bs. 367,93 operación que arroja la suma de Bs. 73.586,00. En cuanto al reclamo de Bono de asistencia, aduce que tenia derecho a 06 dias de salario mensual, alega que se adeuda tal cantidad mensual por los siguienes periodos: Desde Enero 2011 a Diciembre 2011 y en los meses de Octubre 2012 y Noviembre 2012, tales beneficios son reclamados en base al salario diario de Reclama el preaviso: reclama 30 dias en base a Bs. 234.38. Reclama la indemnización prevista en el articulo 192 de la LOTTT y Reclamo la cláusula 47 de la Convención Colectiva, a razón de 10 meses del último salario de Bs. 7.031,25 mensuales

En cuanto al ciudadano M.A.D.L.H.:

Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 15-10-10, que fue chofer de los codemandados, que fue despedido el dia 30-11-12. El actor alega que formaba parte del salario base de cálculo el bono de asistencia, hora extra nocturna, hora extra diurna, sábados, domingos y feriados asi como el bono de alimentación. Reclama la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional periodos 2010-2011 y 2011-2012 para un total de 116 dias en base a un último salario básico de Bs. 117.90 diarios, es decir, el salario básico. Reclama utilidades año 2011 y 2012 para un total de 200 dias en base a Bs. 137,96. Reclama bono de asistencia a razón de 06 dias de salario mensual, por los siguienes periodos: Desde Enero 2011 a Diciembre 2011 y en los meses de Octubre 2012 y Noviembre 2012. Reclama el preaviso 30 dias en base a Bs. 210.35. Reclama indemnización prevista en el articulo 192 de la LOTTT. Reclama la cláusula 47 de la Convención Colectiva el pago de 10 meses a razón del último salario básico Bs. 3.537,75 mensuales

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE G.F.G.

DE ROBERTIS:

Niega la relación laboral alegada en la demanda con los actores, aduce que los actores únicamente laboraron a favor de CONSTRUCTORA VIGAL, C.A (VIGALCA) y de la empresa GAL CONCRET 2707, C.A

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE CONSTRUCTORA VIGAL, C.A (VIGALC

  1. Y DE LA EMPRESA GAL CONCRET 2707, C.A

Aducen la existencia de oferta real distinguida con los números AP21-S-2013-0003472 y AP21-S-2013-003473, respectivamente. Reconocen la relación laboral alegada por los actores. En cuanto a R.N.P. aducen lo siguiente: reconoce que comenzó a laborar en fecha 05-3-07,que su último salario básico fue Bs. 234,38 diarios, reconoce que adeuda utilidades 2011 y 2012. En cuanto al reclamo de Bono de asistencia, reconce que lo aduce desde Enero 2011 a Diciembre 2011 y en los meses de Octubre 2012 y Noviembre 2012. Niega que fuera despedido. Alega que dicho ciudadano ya recibió anticipos por prestación de antigüedad. En cuanto a las vacaciones 2010-2011 y 2011-2012 señala que ya se le canceló la cantidad de Bs. 30.000,00 por tal concepto el 20-12-2012. En cuanto a la pretensión de M.A.D.L.H., la demandada alega lo siguiente: Reconoce el último salario básico de Bs. 117.90 diarios. En cuanto al reclamo de sábados domingo feriado y horas extra como parte del salario, es negado por la demandada, reconoce que adeuda vacaciones y bono vacacional 2011 y 2012. Reconoce que se adeuda utilidades por los años 2011 y 2012. En cuanto al reclamo de bono de asistencia niega que lo adeude desde enero a diciembre de 2011, únicamente reconoce que lo adeude por Octubre 2012 y Noviembre 2012. La demandada niega su despido

II

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió documentales las cuales cursan insertas a los folios 256 al 356 de la primera pieza del expediente. La parte demandada reconoce las que rielan desde el folio 258 al 356, ambos inclusive y las que rielan a los folios 256 y 257 las impugna y desconoce. La parte actora insiste en hacerlas valer y observa la del folio 256 evidencia el preaviso. Dichas pruebas se especifican a continuación:

Folio 256, recibo de liquidación de contrato de fecha 30-11-2012, emitida por la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A a nombre de R.N.P., donde se establece como salario mensual Bs. 7.031,25, sin subscripción alguna. Impugnada por la parte demandada.

Folio 257, constancia de fecha 05 de Febrero de 2013, con sello húmedo de la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A y suscrita por A.D.. Departamento de R.R.H.H.

Folio 258, cursa copia de Mensaje enviado vía Internet de la Ciudadana Yolimar Medina (ymedina@constructoravigal.com.ve) para R.N. (r_naranjop@hotmail.com) de fecha 05 de febrero de 2013.

Folio 259, cursan dos (2) Recibos de pago, el primero de fecha 19-01-2012 y el segundo de fecha 13-01-2012 emitida de la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A a nombre del ciudadano R.N.P., donde se detalla como Sueldo Mensual Bs. 5.625,00; suscrita por el trabajador.

Folio 260, cursa recibo de pago de fecha 26-01-2012 emitida de la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A a nombre del ciudadano R.N.P., donde se detalla como Sueldo Mensual Bs. 5.625,00; suscrita por el trabajador.

Folio 261, cursan dos (2) Recibos de pago, el primero de fecha 01-02-2012 y el segundo de fecha 08-02-2012 emitida de la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A a nombre del ciudadano R.N.P., donde se detalla como Sueldo Mensual Bs. 5.625,00; suscrita por el trabajador.

Folio 262, cursan dos (2) Recibos de pago, el primero de fecha 08-02-2012 y el segundo de fecha 15-02-2012 emitida de la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A a nombre del ciudadano R.N.P., donde se detalla como Sueldo Mensual Bs. 5.625,00; suscrita por el trabajador.

Folio 263, cursan dos (2) Recibos de pago, el primero de fecha 17-02-2012 emitida de la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A a nombre del ciudadano R.N.P., donde se detalla como Sueldo Mensual Bs. 5.625,00; suscrita por el trabajador. El segundo emitido por la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A a nombre del ciudadano R.N.P., donde se detalla como Sueldo Mensual Bs. 5.625,00; suscrita por el trabajador.

Folio 264, cursan dos (2) Recibos de pago, el primero de fecha 08-03-2012 y el segundo de fecha 13-03-2012 emitida de la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A a nombre del ciudadano R.N.P., donde se detalla como Sueldo Mensual Bs. 5.625,00; suscrita por el trabajador.

Folio 265, cursan dos (2) Recibos de pago, el primero de fecha 16-03-2012 y el segundo de fecha 23-03-2012 emitida de la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A a nombre del ciudadano R.N.P., donde se detalla como Sueldo Mensual Bs. 5.625,00; suscrita por el trabajador.

Folio 266, cursan dos (2) Recibos de pago, el primero de fecha 27-03-2012 y el segundo de fecha 29-03-2012 emitida de la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A a nombre del ciudadano R.N.P., donde se detalla como Sueldo Mensual Bs. 5.625,00; suscrita por el trabajador.

Folio 267, cursan dos (2) Recibos de pago, el primero de fecha 02-04-2012 y el segundo de fecha 11-04-2012 emitida de la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A a nombre del ciudadano R.N.P., donde se detalla como Sueldo Mensual Bs. 5.625,00; suscrita por el trabajador.

Folio 268, cursan dos (2) Recibos de pago, el primero de fecha 20-04-2012 y el segundo de fecha 25-04-2012 emitidas de la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A a nombre del ciudadano R.N.P., donde se detalla como Sueldo Mensual Bs. 5.625,00; suscrita por el trabajador.

Folio 269, cursan dos (2) Recibos de pago, ambos de fecha 03-05-2012 emitida de la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A a nombre del ciudadano R.N.P., donde se detalla como Sueldo Mensual Bs. 5.625,00; sin firma del trabajador.

Folio 270, cursan dos (2) Recibos de pago, el primero de fecha 10-05-2012 y el segundo de fecha 16-05-2012 emitidas de la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A a nombre del ciudadano R.N.P., donde se detalla como Sueldo Mensual Bs. 5.625,00; suscrita por el trabajador.

Se desecha del material probatorio las que rielan a los folios 256 y 257 de la primera pieza por ser atacadas oportunamente por no cumplir con la alteridad de la prueba y ser simples fotostatos.

Los recibos de pagos que rielan desde el folio 258 al 356 de la primera pieza son valorados evidencian los salarios básicos y normales de los actores durante la vigencia de la relación laboral. Dejan constancia que los actores devengaban pagos regulares por horas extras diurnas, nocturnas, sábados, domingos. Asimismo dichos recibos de pago evidencian que fueron contratados en las obras: “ FALLA DE BORDE COTA 905”; asi como “MOVIMIENTO DE TIERRA LOS LLANOS”. Concretamente de la documental que riela al folio 258 se observa que R.N. participó en las obras siguientes: Drane para la Corrección de Inundaciones en la V/V Sisa- La Encrucijada, Municipio Bolivar, San Mateo, Edo Aragua; Construcción del Relleno Sanitario de Tiadare Municipio Carirubana, Estado Falcón, Corrección de Socavacones en Gasoducto 20 y Lazo 10 cruce con Quebrada Paracotos, Sector La Cumana, Estado Miranda; Ampliación de la lanta de Potabilización E.N.A. de 300 L Municipio San Carlos, Edo. Cojedes; entre otras.

Promovió exhibición de los originales de los documentos indicados en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada indicó que no se cumplieron los requisitos previstos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la promoción de dicha prueba y asimismo indica que los respectivos documentos ya fueron consignados oportunamente a los autos por la demandada. Seguidamente la parte actora indica que no todos los documentos cuya exhibición fue solicitada fueron consignados a los autos por la demandada. Este Juzgado según lo previsto en el articulo 82 de la LOPT, tiene como exactos los recibos de pago consignados por la parte actora que rielan desde el folio 258 al 356 de la primera pieza

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA VIGAL CA (VIGALCA)

Promovió documentales, las cuales cursan insertas a los folios 66 al 235 de la primera pieza del expediente, de las cuales la parte actora reconoce las que rielan desde el folio 66 al 162 ambos inclusive, asi como la que riela al folio 170, 221, 222. Las planillas que rielan a los folios 164, 165, 167 de la primera pieza, se valoran como demostrativas de las sumas ya cobrada por los actores por prestación de antigüedad. Evidencian las sumas cobradas por utilidades año 2010, 2008, 2007 y vacaciones periodo 2009-2010; 2008, 2007. Dichas pruebas se especifican a continuación:

Que corren insertas a los folios 66 al 161 de la pieza N° 1, marcados como “A1 al A95” recibos de pago originales, emanados de la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A, de fechas 10-01-2008 al 22-12-2011, a favor del Ciudadano R.N.P., titular de la Cedula de Identidad N° 14.972.051, donde se evidencian pagos por conceptos de Sueldo / Salario, Horas NO trabajadas, cuotas de sindicato, subsidios alimentarios, deducciones sin carácter salarial, horas extras, bonos de asistencias, feriados trabajados, así como sábados trabajados, Seguro Social Obligatorio y Seguro Paro Forzoso, de las cuales se desprende que quien firma el recibido de las mismas es el ciudadano R.N.P. y cuyo cargo es MAESTRO DE OBRAS DE 1ERA.

Folio 162, cursa marcada “B1” Solicitud de Préstamo y/o Anticipos de Prestaciones Sociales ante la Empresa VIGAL (Dpto. Recursos Humanos) de fecha 30-10-2012 por un monto de BsF 5.000,00, detallándose sueldo mensual de Bs. 7.031,25; Sueldo Diario Bs. 234,38; Fecha de Ingreso 05-03-2007 y Tiempo de Servicio 5 años, 7 meses, 25 días; y suscrita por el ciudadano R.N.P..

Folio 163, cursa recibo de pago por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 30-10-2012, emanado de la Empresa VIGAL-CONCRET 2707, C.A, a nombre del ciudadano R.N.P., y suscrito por el mismo.

Folio 164, cursa Anticipo de Prestaciones de fecha 31-12-2010 a nombre de R.N., emanado de la empresa VIGAL, donde se detalla la Antigüedad 2009-2010, Vacaciones y Utilidades, así como Periodo del Tiempo no trabajado por paralización de actividades desde 11-01-2010 hasta 05-03-2010, total 54 días. Suscrito por el ciudadano R.N.P..

Folio 165, cursa Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 16-12-2008 a nombre de R.N., emanado de la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, por motivo de CULMINACION DE OBRA, donde se detalla la Calificación de Despido: JUSTIFICADO, y suscrita por el ciudadano R.N..

Folio 166, cursa copia simple de cheque del Banco Banesco, Banco Universal, N° de cheque 44004444, titular de la cuenta CONSTRUCTORA VIGAL, C.A. Por un monto de 16.290,70 a nombre del ciudadano R.N., de fecha 17-12-2008. Por concepto de pago de liquidación de utilidades.

Folio 167, cursa copia simple de LIQUIDACIÓN DE CONTRATO, emanada de la CONSTRUCTORA VIGAL, de fecha 21-12-2007. Motivo: Culminación de Obra, y suscrita por el ciudadano R.N.P..

Folio 168, cursa copia simple de cheque del Banco CANARIAS, N° de cheque 12458867, titular de la cuenta GALLO DE ROBERTIS, GIANCARLO. Por un monto de 12.973.563,96; a nombre del ciudadano R.N., de fecha 19-12-2007.

Folio 169, cursa recibo de pago de fecha 20-12-2007 a favor del ciudadano R.N., por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales más Útiles Escolares Obra San Carlos, y suscrita por el ciudadano R.N.P..

Folio 170, cursa orden de pago de fecha 20-12-2012, emanada de la empresa DEMO, a favor del ciudadano R.N.P., por concepto de Anticipo de Vacaciones y Utilidades año 2012 Trabajador de los Lanos. Y suscrita por el ciudadano R.N.P..

Folio 171, cursa relación de Bono de Asistencia en los Lanos correspondiente al mes de junio de 2012, emanada de la Empresa Profit Plus Nómina, CONSTRUCTORA VIGAL, C.A, de fecha 30-05-2012.

Folio 172, cursa relación de Bono de Asistencia en los Lanos correspondiente al mes de junio de 2012, emanada de la Empresa Profit Plus Nómina, CONSTRUCTORA VIGAL, C.A, de fecha 31-07-2012.

Folios 173 al 220, recibos de pago originales, emanados de la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A, de fechas 20-01-2011 al 15-12-2011, a favor del Ciudadano M.A.D.L.H., titular de la Cedula de Identidad N° 81.524.934, donde se evidencian pagos por conceptos de Sueldo, Horas Extras, cuotas de sindicato, subsidios alimentarios, deducciones sin carácter salarial, horas extras, bonos de asistencias, feriados trabajados, así como sábados trabajados, Seguro Social Obligatorio y Seguro Paro Forzoso, de las cuales se desprende que quien firma el recibido de las mismas es el ciudadano M.A.D.L.H. y cuyo cargo es CHOFER ALTAHONA 1ERA (8 A 5 TONS).

Folio 221, cursa Anticipo de Prestaciones de fecha 31-12-2010 a nombre de M.A.D.L.H., emanado de la empresa VIGAL, donde se detalla la Antigüedad de 12 días, Vacaciones y Utilidades. Suscrito por el ciudadano M.A.D.L.H..

Folio 222, cursa recibo de pago emanada de la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A, de fecha 23-10-2012, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta por una cantidad de 707,55 Bs., suscrito por el ciudadano M.A.D.L.H..

Folio 223, cursa recibo de Transferencias a terceros en el Banco Fondo Común de fecha 04-05-2012 cuyo titular de la cuenta es CONSTRUCTORA VIGAL, C.A y G.G. a favor del Ciudadano M.A.. Por un monto de Bs. 566,04.

Folio 224, cursa copia de consulta de movimientos de fecha 04-05-2012 del Banco Fondo Común.

Folio 225, cursa Listado de Bono de Asistencia correspondiente al mes de abril 2012, de fecha 30-04-2012, emanado de la CONSTRUCTORA VIGAL, C.A.

Folio 226, cursa copia de consulta de movimientos de fecha 04-04-2012 del Banco Fondo Común.

Folio 227, cursa Listado de Bono de Asistencia correspondiente al mes de marzo 2012, de fecha 30-03-2012, emitida de la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A.

Folio 228, cursa copia de consulta de movimientos de fecha 09-03-2012 del Banco Fondo Común.

Folio 229, cursa copia de consulta de movimientos de fecha 06-07-2012 del Banco Fondo Común.

Folio 230, cursa copia de consulta de movimientos de fecha 01-06-2012 del Banco Fondo Común.

Folio 231, cursa copia de consulta de movimientos de fecha 20-04-2012 del Banco Fondo Común.

Folio 232, cursa listado de Bono de Asistencia del mes de Noviembre 2011, de fecha 12-06-2011, emitida por la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A.

Folio 233, cursa listado de Bono de Asistencia del mes de Julio 2012, de fecha 31-07-2012, emitida por la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A.

Folio 234, cursa listado de Bono de Asistencia del mes de Mayo 2012, de fecha 30-05-2012, emitida por la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A.

Folio 235, cursa listado de Bono de Asistencia del mes de Febrero 2012, de fecha 03-06-2012, emitida por la empresa CONSTRUCTORA VIGAL, C.A.

La planilla que riela al folio 170 de la primera pieza es valorada, evidencia que el ciudadano R.N. recibió Bs. 30.00,00 por vacaciones año 2012.

Los recibos de pago que rielan desde el folio 66 al 162 y 173 al 220 de la primera pieza son valorados evidencian los salarios básicos y normales de los actores durante la vigencia de la relación laboral. Dejan constancia que los actores devengaban pagos regulares por horas extras diurnas, nocturnas, sábados, domingos.

Se desechan por ser simples fotostatos las instrumentales que rielan desde el folio 168, 169, 171, 172, 223 al 235, todas fueron impugnadas por ser copias simples.

Se valora la planilla que riela al folio 221 de la primera pieza, evidencia que M.A. inicio sus labores a favor de la demandada el dia 6-10-10, asimismo evidencia montos ya cobrados por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.

Las documentales que rielan desde el folio 223 al 235 se desechan del material probatorio por ser impugnadas en la Audiencia de Juicio, por ser simples fotostatos y por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba.

Promovió pruebas de informes de FONDOCOMÚN las cuales rielan desde el folio 47 al 82 de la segunda pieza del expediente, frente a las cuales la parte actora las impugna y solicita sean desechadas ya que no se indica el objeto de la prueba. La parte demandada insistió en su validez indicando que se trata de probar con tales informes el pago del bono de asistencia a favor de M.A.D.L.H..

Este Juzgado desecha dicha prueba por impertinente ya que la demandada reconoce que adeuda el bono de asistencia de octubre y septiembre 2012, que son los únicos meses que el actor reclama del año 2012, los demás reclamos del bono de asistencia corresponden al año 2011 por lo cual dicha prueba nada aporta para la resolución de la controversia.

Se deja constancia que los demas codemandados no promovieron pruebas en el presente juicio.

III

CONCLUSIONES:

PUNTO PREVIO:

Sobre la incompareceencia de los codemandados a la Audiencia Preliminar:

En la Audiencia de Juicio las apoderadas judiciales del actor esgrimieron que en la Audiencia Preliminar la representación judicial de los codemandados no se presentó con la debida representación para actuar. En tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 20-11-2013, es levantada acta de Audiencia Preliminar cuyo contenido es el siguiente:

“… En el día hábil de hoy, 20 de noviembre de 2013, siendo las 10:00 A.M, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la ciudadana M.L.C., abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.789, apoderada judicial de los ciudadanos R.N.P. y M.A.D.L.H., parte actora en la presente causa, tal como se verifica de documentos poderes que rielan a los folios 11 al 18, ambos inclusive del físico del presente expediente; por una parte y, la ciudadana A.V.S., abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.657, quien comparece a este acto en su condición de apoderada judicial de la co-demandadas “GAL CONCRET 2707, C.A” y del ciudadano GIARCARLO FERRUCCIO GALLO DE ROBERT, este último en forma personal como persona natural, según se verifica de documentos poderes que en original es prestado a la vista del Juez y consignada copias de los mismos, copias que confrontada con su original son agregada a los autos en este acto. El Tribunal deja constancia a petición de la representación judicial de la actora; que la abogada A.V.S., antes identificada presento el documento poder que le acredita como apoderada judicial de la codemandada “CONSTRUCTORA VIGAL, C.A” (VIGELANCIA) ya iniciada la Audiencia Preliminar pues al inicio del acto no lo presento, pues lo dejo en su oficina. Igualmente, el Tribunal verificó que dicho instrumento poder fue otorgado con anterioridad a la fecha de inicio de la presente audiencia, dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día VIERNES 13 de DICIEMBRE de 2013, a las 11:30 p.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Este Juzgado deja constancia que la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas en (20) folios útiles y elementos probatorios anexos en (99) folios útiles. La representación judicial de la parte co-demandada “GAL CONCRET 2707, C.A” consigna en este acto escrito de promoción de pruebas constante de (03) folios útiles y elementos probatorios anexos en (168) folios útiles. La representación judicial de la parte co-demandada GIARCARLO FERRUCCIO GALLO DE ROBERT consigna en este acto escrito de promoción de pruebas constante de (01) folios útiles sin anexos. Es todo, se leyó y conforme firman.…”

Visto que la anterior acta contiene un pronunciamiento expreso, claro, preciso y lacónico respecto a la efectiva acreditación de la representación que se atribuyó la abogada V.S. inscrita en el IPSA bajo el No. 82.657. Asimismo visto que en dicha acta se plasma una decisión respecto a la validez de dicho mandato considerando que es de fecha anterior a la Audiencia Preliminar. Asimismo visto que el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución que emitió dichos pronunciamiento decidió non declarar la Admisión de Hechos, es decir, no dictó sentencia de fondo el mismo que resolviera sobre las pretensiones esgrimidas en el libelo. Finalmente visto que la parte actora no ejerció ningún tipo de recurso en contra de los pronunciamiento expresos, puntuales, sobre la comparecencia de los codemandados y de la validez de la mencionada representación. En consecuencia, visto que dicha acta se explica por si sola, y, siendo que este Juzgado no es una instancia superior a quien emitió tales pronunciamientos, los mismos se consideran firmes, son cosa juzgada que no pueden ser modificados ni alterados por esta Juez. Ello considerando que lo establecido en el Acta de Audiencia Preliminar no vulnera normas procesales, no atenta contra el debido proceso, ni contra el derecho a la defensa. Esta Juez a todo evento realizó una revisión exhaustiva de los poderes otorgados por los codemandados a la apoderada judicial V.S. inscrita en el IPSA bajo el No. 82.657 y constató que no tienen vicios que lo hagan ineficaz. Y ASI SE DECLARA.

En efecto consta a los folios 46 al 53 de la primera pieza el poderes de fecha 14-11-13 que acreditan de manera expresa, indubitable, clara que la abogada V.S. inscrita en el IPSA bajo el No. 82.657 tiene la cualidad de representante judicial de todos los codemandados, es decir, de CONSTRUCTORA VIGAL CA (VIGALCA) asi como contra GAL CONCRET 2707 CA y del ciudadano G.F.G.D.R., titular de la Cédula de Identidad No. 9.996.294.

Por todas las razones expuestas se desecha el alegato de la parte actora respecto a la incomparecencia de la parte codemandada a la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la cualidad pasiva del ciudadano G.F.G.D.R.:

Quedó plenamente probado en autos que quien fungía directamente como patrono de los actores fueron las empresas CONSTRUCTORA VIGAL, C.A (VIGALCA) y GAL CONCRET 2707, C.A de quienes el ciudadano G.F.G.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.963.294, es su Presidente, Representante Legal ( véase folio 46 de la primera pieza), asimismo, funge como su Accionista, según fue manifiestado por su representación judicial en la Audiencia de Juicio.

Se destaca que el articulo 151 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras establece que las personas naturales son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, para facilitar el cumplimiento de las deudas laborales. En tal sentido, se destaca que el presente caso se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se aplica al presente caso, según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

En el presente caso se declara procedente la cualidad pasiva de la persona natural demandada a los fines de evitar la obstaculización del cumplimiento de obligaciones laborales en caso que las personas jurídicas que sean condenadas pasaren a una situación de dificil ubicación, cambien de dirección, incurran en estado de insolvencia, quiebra, atraso, en el supuesto que su patrimonio se hiciere insuficiente, y situaciones similares. Por todas las razones expuestas, se declara procedente la responsabilidad solidaria del ciudadano G.F.G.D.R. frente a los reclamos laborales del actor. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los reclamos ciudadano R.N.P.:

En cuanto a su tiempo de servicios:

Visto que fue reconocido por ambas partes, se tiene como cierto que el actor laboró desde el dia 05-3-07 hasta el dia 30-11-12.

En cuanto a los salarios del ciudadano R.N.P.:

La demandada reconoce en la contestación que el último fue de Bs. 234,38 diarios. La demandada en la contestación a la demanda niega el salario desde marzo de 2007 a abril 2008, alega que el mismo era de Bs. 1.476,00 mensuales según el tabulador del contrato colectivo 2007-2010. Niega el salario alegado en la demanda desde mayo de 2008 a abril de 2009, aduce la demandada que era de Bs. 1.771,21 mensuales según el mencioando contrato colectivo. Niega el salario alegado en la demanda desde mayo de 2009 a abril de 2010, alega que el mismo era de Bs. 2.550,00 mensaules según el mencioando contrato colectivo. Niega que formara parte del salario incidencia de horas extras, domingos, sábados. El actor en la demanda señala montos por salarios básicos mensuales, asi como montos mensuales por horas extras, montos mensuales por bono de asistencia, que fueron aumemtando según su antigüedad. Sin embargo en cuanto al concepto de sábados domingos y feriados, señana el mismo monto durante toda la relación laboral ( Bs. 46.67 diarios).

El ciudadano R.N.P., quien laboró el dia 05-3-07 fue despedido el dia 30-11-12, aduce concretaente en la demanda, que sus salarios fueron los siguientes:

Ahora bien, este Juzgado establece que los salarios básicos y normales de R.N. son los que se reflejan en los recibos de pagos emanados de las codemandadas a su favor, que rielan a los folios 66 al 161, 259 al 294, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, los cuales fueron reconocidos por las partes. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar que los salarios correspondientes al actor que deben ser considerados para los cálculos de los conceptos que sean condenados son los que se reflejan el los recibos de pago mencionados. En tal sentido tenemos que en dichos recibos se evidencia los montos por salario básico, asi como por salario normal cumpuesto por dicho salario básico mas horas extras, domingos, sábados, bono de asistencia que deben ser considerados como parte del salario normal. Se establece que si en tales recibos de pagos no se reflejare algún periodo de la relación laboral, en tal caso, se consideraran los salarios alegados en la demanda para el periodo faltante. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de bono de alimentación como parte del salario del ciudadano R.N.P.:

Se declara que en base a la cláusula 16 de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009; 2010-2012 y 2013-2015 no tiene carácter salarial, asimismo, en la Audiencia de Juicio la parte actora desistió de la pretensión respecto a que sea considerado parte del salario.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad R.N.P.:

El mencioando ciudadano laboró desde el dia 05-03-07al 30-11-12, por lo cual para el cálculo de tal beneficio rigen los siguientes cuerpos normativos:

La Convención Colectiva periodo 2007-2009, establece lo siguiente:

CLÁUSULA 45 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DETRABAJO:

El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. ( final de la cita, subrayado de este Juzgado)

Por su parte la Convención Colectiva 2010-2012, establece lo siguiente:

CLÁUSULA 46: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

“…El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala: A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral…( final de la cita

Vistas las anteriores cláusulas que rigieron la relación laboral del actor con los codemandados, se ordena el pago de la prestación de antigüedad desde el dia 05-03-07al 30-11-12, en base a cinco (5) días mensuales, según lo previsto en la Convención Colectiva periodo 2007-2009, en su cláusula 45 a partir del primer mes ininterrumpido de servicios.

Se desprende de lo anterior que efectivamente a diferencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en la Convención Colectiva periodo 2007-2009, la norma contractual establece que los cinco días de antigüedad comienzan a devénganse a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios.

Asimismo se ordena que el cálculo de la prestación de antigüedad luego del año 2009 sea calculada según la Convención Colectiva 2010-2012, que en su CLÁUSULA 46 dispone el pago de seis (6) días mensuales.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos correspondientes a tal concepto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Dicho cálculo se hará según los parámetros indicados, considerando que los salarios devengados por R.N. son los que se reflejan en los recibos de pagos emanados de las codemandadas a su favor, que rielan a los folios 66 al 161, 259 al 294, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, los cuales fueron reconocidos por las partes. En dichos recibos se evidencia los montos por salario básico, asi como por salario normal cumpuesto por dicho salario básico mas horas extras, domingos, sábados, bono de asistencia que deben ser considerados como parte del salario integral mas la incidencia de utilidades y bono vacacional. Se establece que si en tales recibos de pagos no se reflejare alguna semana de la relación laboral, en tal caso, se consideraran los salarios alegados en la demanda para el periodo cuyos recibos no consten a los autos. Y ASI SE DECLARA.

Para la determinación de la alicuota de bono vacacional integrante del salario integral el experto deberá considerar la Convención Colectiva periodo 2007-2009 que establecia lo siguiente:

CLÁUSULA 42 VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional…( final de la cita)

Igualmente, el experto para los cálculos del salario integral posteriores al año 2009 y para determinar la incidencia de bono vacacional deberá considerar que la Convención Colectiva periodo 2010-2012 establece:

CLÁUSULA 43 VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

“… Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula.

(…) Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

El experto también debe observar a los efectos de determinar la alicuota de utilidades del respectivo periodo para el salario integral que la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción periodo 2007-2009, establece:

… Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009…

( final de la cita)

Asimismo, el experto que resulte designado para establecer la alicuota de utilidades que conforma el respectivo salario integral debe considerar que la Cláusula 44 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, en cuanto a las utilidades prevé:

Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. …(…) ( final de la cita, subrayado de este tribunal)

En consecuencia el experto que resulte designado deberá realizar los cálculos de prestación de antigüedad correspondiente al ciudadano R.N.P., según las directrices ut upra señaladas y del total a cancelar, por prestación de antigüedad, experto debe deducir los montos ya cobrados que se reflejan a los folios 164, 165, 167 de la primera pieza del expediente

Sobre los intereses de Prestación de Antigüedad del ciudadano R.N.P.:

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo, desde el 0-03-07 al 30-11-12 y los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.. Se ordena deducir por tal concepto las sumas ya canceladas que se evidencian de los folios 163 primera pieza.

En cuanto al reclama del pago de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2010-2011 y 2011-2012 del ciudadano R.N.P.:

La Cláusula 43 de la Convención Colectiva periodo 2010-2012, establece:

…Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del trabajo.

B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

2011-2012: 17 dias de vacaciones y 75 de bono vacacional

2012-2013: 11.33 dias de vacaciones, resultado de multiplicar 17 dias por los 08 meses laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año. Asimismo tenia derecho a 50 dias de bono vacacional resultado de multiplicar 75 dias por los 08 meses laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año

Subtotal por vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 y 2011-2012: 153,33 dias en base al último salario básico de Bs. 234.38. En consecuencia, se condena a los codemandados a cancelar la suma de Bs. 5.946,86 resultado de restar a Bs. 35.946,86 la suma que se evidencia de la planilla que riela al folio 170 de la primera pieza que es valorada, evidencia que el ciudadano R.N. recibió Bs. 30.00,00 por vacaciones en el año 2012. En consecuencia, se reitera que los codemandados deben cancelar el mencioando ciudadano la sumad de Bs. 5.946,86 por vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 y 2011-2012

En cuanto al reclamo de utilidades del ciudadano R.N.P.:

La Cláusula 44 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA

INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, establece respecto a la utilidades: “…Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo….(…)

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes números de dias por utilidades a favor del actor:

2011:100 dias

2012: 100*11/12 = 91.66 dias

TOTAL UTILIDADES: 191.66 dias

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a R.N. 191.66 dias por utilidades en base al promedio del salario normal devengado en los últimos 06 meses de servicios según los recibos de pago que rielan los folios 66 al 161, 259 al 294, ambos inclusive de la primera pieza del expediente.

En cuanto al reclamo de bono de asistencia del ciudadano R.N.P.:

La Cláusula 37 de la Convención Colectiva periodo 2010-2012, prevé:

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y

(Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula…

En atención al caso de autos La demandada reconoció tal deuda. Se condena a su pago a razón de 06 dias de salario mensual, por los siguienes periodos: Desde Enero 2011 a Diciembre 2011 y en los meses de Octubre 2012 y Noviembre 2012. En consecuencia, se condena al pago de 84 dias en base a Bs. 234,38 operación que arroja la suma de Bs. 19.687,92 suma que se odena a los codemandados cancelar al ciudadano R.N.P.d. conformidad cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción.

En cuanto al reclamo de indemnización prevista en el articulo 192 de la LOTTT del ciudadano R.N.P.:

En la contestación la codemandada niega que fuera despedido. Los recibos de pagos que rielan desde el folio 258 al 356 son valorados evidencian que los actores fueron ocupados en las obras: “ FALLA DE BORDE COTA 905”; asi como “MOVIMIENTO DE TIERRA LOS LLANOS”. Concretamente de la documental que riela al folio 258 se observa que R.N. participó en las obras siguientes: Drane para la Corrección de Inundaciones en la V/V Sisa- La Encrucijada, Municipio Bolivar, San Mateo, Edo Aragua; Construcción del Relleno Sanitario de Tiadare Municipio Carirubana, Estado Falcón, Corrección de Socavacones en Gasoducto 20 y Lazo 10 cruce con Quebrada Paracotos, Sector La Cumana, Estado Miranda; Ampliación de la lanta de Potabilización E.N.A. de 300 L Municipio San Carlos, Edo. Cojedes; entre otras.

Visto que la relación laboral se inició el dia 05-03-07 y culminó el dia 30-11-12, se destaca que el articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria establecía que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresa la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Asimismo, el articulo 75 de ejusdem establecía que el contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. Esta Juzgadora, destaca que dichos artículos se aplican incluso a los obreros en el área de la construcción, en cuyo caso también deben cumplirse las mencionadas formalidades para el contrato para obra determinada.

Asimismo se destaca que el articulo 63 de la La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, establece: “..El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador….(…) En la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.” Esta Juzgadora, destaca que igualmente en la nueva ley sustantiva del trabajo, en cuanto a los obreros en el área de la construcción, también deben cumplirse las mencionadas formalidades para el contrato para obra determinada. Con la diferenciación, tanto en la Ley derogada como en la vigente, que en la industria de la construcción los contratos para obra determinada no se transforman en indeterminados sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

En el presente juicio no consta Número de contrato, no se acreditó celebración de contrato según Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones para obra determinada, no constan actas de terminación de obra, debidamente refrendada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, no se alegaron ni se probaron la existencias de contratistas

La cuestión principal estriba en que el actor nunca fue contratado para obra determinada por lo cual es forzoso declarar que fue trabajador a tiempo indeterminado.

No consta en autos que fuera contratado única y exclusivamente para la obra ““ FALLA DE BORDE COTA 905”; asi como “MOVIMIENTO DE TIERRA LOS LLANOS”.

Por las razones expuestas se condena a los codemandados a cancelar al ciudadano R.N.P. la suma correspondiente a la prestación de antigüedad según lo previsto en el articulo 192 de la LOTTT. Y ASI SE DECLARA.

Reclama el preaviso del ciudadano R.N.P.:

Visto que los actores se consideran trabajadores a tiempo indeterminado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 71 de la LOTTT, se ordena el pago de 30 dias de salario el cual fue de Bs. 234.38 diarios. En consecuencia se ordena a los codemandados a cancelar Bs.7.031,30. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva del ciudadano M.A.D.L.H.:

La CLÁUSULA 47 Convención Colectiva 2010-2012 establece:

…OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES:

El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido

injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del

monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación….

En consecuencia, visto que la demandada no canceló al actor sus prestaciones sociales según lo previsto en tales cláusulas, se ordena la cancelación en base a Bs. 234,38 desde el dia 30-11-12 hasta la fecha de presentación de la demanda que dio origen al presente juicio, es decir, hasta el dia 08-10-2013, lapso que abarca 300 dias a razón de Bs. 234,38 , operación que arroja la suma de Bs. 70.314,00 que se ordena cancelar a favor del actor M.A.D.L.H.. Y ASI SE DECLARA.

Sobre la existencia de una Oferta Real a favor de R.N.P.:

En fecha 06 de Diciembre de 2013, el abogado PEDRO MATURANA, IPSA N° 177.618, en su carácter de apoderado judicial de CONSTRUCTORA VIGAL, C.A., presenta OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano R.N.P., constante de siete (07) folios útiles. Asunto al cual se asignó el número AP21-S-2013-003473.

Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Diciembre de 2013, admite dicha oferta por la cantidad ofrecida de SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 22/100 (Bs. 60.984,22). Igualmente, se deja constancia que una vez conste en autos la apertura de la cuenta de ahorros, dicho Juzgado libraria la boleta de notificación a la parte oferida, a los fines de que retire la libreta o indique lo conducente.

En fecha 21 de Febrero de 2014 la abogada A.S. IPSA N° 82.657 , apoderada judicial de la parte oferente consigna dos (02) juegos de oficio N° 0190/13 constante de dos (02) folios útiles c/u por cuanto el apellido del EX- TRABAJADOR se agrego en el oficio como NARANJOS, siendo lo CORECCTO NARANJO, en consecuencia solicita al Tribunal se sirva corregir el error en el oficio a fines de de corregir el oficio.

.-Se dicto auto mediante el cual se ordena corregir el nombre de la parte oferida en el oficio dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones.-

En la fecha 03 de Abril de 2014, se ha recibido del abogado PEDRO MATURANA IPSA N° 177.618, consigna original y copia de libreta de ahorro N° 03275547, voucher de deposito N° 098227935 y oficio N° 0824/14.

En fecha 07 de Mayo de 2014, la abogada A.V.S., IPSA N° 82.657, apoderado judicial de la parte OFERENTE solicita al Tribunal ordene la notificación al trabajador por medio de sus apoderados judiciales.

En fecha 15/05/2014 el Alguacil Titular deja constancia de la notificación al oferido.

Se destaca la sentencia No 908, de la Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en el juicio incoado por la ciudadana GRACCA MARÍA RODRÍGUES DE FREITAS BEIERSDORF, S.A., de fecha 22-10-13, en la cual se estableció lo siguiente:

... La oferta real de pago y consignación es el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora.

Ello es así, según el contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, artículo 1.307 del Código Civil.

Ahora bien, el argumento principal ofrecido por la parte recurrente para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, es que al haber realizado la demandada una oferta real de pago por el monto total de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, la empresa se liberó completamente de la deuda que mantuvo con la demandante por esos conceptos, o al menos, se liberó del pago de Bs. 62.005,68.

Siendo tal la acusación, resulta apropiado recordar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Darle cabida al argumento de la parte formalizante, al pretenderse liberado de cualquier acreencia laboral por el hecho de haber ofertado y subsiguientemente depositado, sería desconocer el derecho que tiene el trabajador de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y con ello, verse violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante de haberse concluido en la reciente declaratoria, que no existe el vicio de infracción de Ley especificado en la denuncia actual, la Sala se detiene a dilucidar algunas afirmaciones hechas en la argumentación aportada por la formalizante, y es que la empresa arguye a su favor, que con la oferta real de pago, al menos se liberó del desembolso de Bs. 62.005,68.

Que la demandante, bajo ningún concepto, puede alegar el desconocimiento de dicha oferta, puesto que la empresa depositó el monto ofertado y la demandante jamás manifestó su desacuerdo con el monto ofertado, por lo que el monto se encuentra a su absoluta disposición.

Ante tales señalamientos, la Sala extremó sus funciones de revisión, encontrando que en la presente causa cursan unas actas consistentes en copias certificadas del expediente signado con el N° AP21-S-2008-000997, llevadas por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la oferta real de pago que presentó la representación judicial de la empresa BEIERSDORF, C.A.

En dichas actas, se evidencia la oferta real que hiciere la empresa demandada, y la copia de dos (2) cheques que fueren consignados por la misma por ante ese Juzgado Laboral.

Uno de los Cheques se corresponde al Número 83605252, girado contra el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 42.419,67. El segundo, correspondiente al cheque N° 00571341, del Banco de Venezuela, por Bs. 19.586,01, los cuales suman Bs. 62.005,68.

El caso es que al folio 272 de la pieza principal, consta según información proveniente de la Oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional de esa Coordinación Judicial, que el cheque comercial identificado con el N° 83605252, librado contra el Banco Nacional de Crédito, por el monto de Bs. 42.419,67, con el cual se realizó un depósito de apertura en fecha 11 de septiembre de 2009, en la cuenta de ahorros N° 0003-0081-11-0100466940, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana M.G.R., fue devuelto por la cámara de compensación del Banco Industrial de Venezuela, por motivo de que el mismo se encontraba caduco.

Así mismo dejó constancia dicha oficina de apoyo, de lo siguiente:

Así mismo se deja constancia que dichos cheques se encuentra (sic) bajo custodia de la Oficina de Control de Consignaciones hasta tanto el juzgado a su cargo ordene mediante auto la entrega del mismo a la parte oferente.

Así las cosas, mal puede afirmar la empresa demandada que al menos se liberó del desembolso de Bs. 62.005,68, y que dicha cantidad se encuentra en absoluta disposición de la demandante, cuando es evidente de las propias actas cursantes en autos, que tal dinero no entró en la cuenta de la trabajadora, y así lo hizo saber el Juez de la recurrida...

Analizada dicha sentencia y tratando de aplicar sus conclusiones en el presente caso, efectivamente se observa que consta en autos que en fecha 06 de Diciembre de 2013, se realiza OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano R.N.P., en el asunto AP21-S-2013-003473, llevado por este Circuito Judicial por la suma de SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 22/100 (Bs. 60.984,22), suma referida a los conceptos precedentemente condenados (con exepción de domingos, horas extras, indemnización por despido injustificado, cláusula por retardo en pago, y demás conceptos negados en el presente juicio), tal suma fue depositada a favor del mencionado actor, libreta de ahorro N° 03275547, voucher de deposito N° 098227935 y oficio N° 0824/14 del BANCO BICENTENARIO.

Asi las cosas existe una oferta real a favor del actor que si se perfeccionó, no adolece de vicio alguno que impidiera al actor cobrar las sumas depositadas a su favor. Este tuvo conocimiento de su existencia fue debidamente notificado incluso en la contestación de la demanda, se la menciona. En dicha oferta real se cumplieron todos los requisitos, se aperturó la cuenta, el respectivo cheque no tenia vicios de firma, data, no estaba caduco, etc. En tal sentido, se destaca que este Juzgado no condena intereses de mora e indexación sobre las sumas ofertadas desde el 06-12-13, pues en dicha fecha la demandada se desprendió de tal cantidad no pudiendo disponer a su favor de la misma.

En consecuencia, se establece que el actor puede retirar las sumas ofertadas por los conceptos condenados en el presente fallo, en cuyo caso deberán hacerse las respectivas deducciones..

En tal sentido se destaca que el Dr. J.G.V. ha señalado:

…Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora. Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que se le pudiera reclamar por el trabajador oferido, porque, entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir.

(...)

Si no comparecen las partes, el dinero depositado sigue a la orden del trabajador y si éste en el futuro incoa una acción contra el patrono, éste podrá demostrar la oferta real y el depósito y evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección monetaria o los intereses de mora.

Si el trabajador no está de acuerdo con los conceptos y montos ofertados, el patrono se libera de la obligación de pagarlos, pues ya lo hizo con la oferta real, de ahí la importancia de no permitirse que el oferente retire la oferta. Si el laborante no está de acuerdo, por considerar que le corresponde una mayor suma, lo que debe hacer es retirar el monto ofertado y demandar la diferencia por ante los Tribunales del Trabajo. …

(final de la cita)

Se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta.

Consta en autos que en fecha 06 de Diciembre de 2013, se realiza OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano R.N.P., en el asunto AP21-S-2013-003473, llevado por este Circuito Judicial por la suma de SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 22/100 (Bs. 60.984,22), suma referida a los conceptos precedentemente condenados (con exepción de domingos, horas extras, indemnización por despido injustificado, cláusula por retardo en pago, y demás conceptos negados en el presente juicio), tal suma fue depositada a favor del mencionado actor, libreta de ahorro N° 03275547, voucher de deposito N° 098227935 y oficio N° 0824/14 del BANCO BICENTENARIO.

Asi las cosas existe una oferta real a favor del actor que si se perfeccionó, no adolece de vicio alguno que impidiera al actor cobrar las sumas depositadas a su favor. Este tuvo conocimiento de su existencia fue debidamente notificado incluso en la contestación de la demanda, se la menciona. En dicha oferta real se cumplieron todos los requisitos, se aperturó la cuenta, el respectivo cheque no tenia vicios de firma, data, no estaba caduco, etc. En tal sentido, se destaca que este Juzgado no condena intereses de mora e indexación sobre las sumas ofertadas desde el 06-12-13, pues en dicha fecha la demandada se desprendió de tal cantidad no pudiendo disponer a su favor de la misma.

En consecuencia, se establece que el actor puede retirar las sumas ofertadas por los conceptos condenados en el presente fallo, en cuyo caso deberán hacerse las respectivas deducciones.

En cuanto al ciudadano M.A.D.L.H.:

En cuanto a la antigüedad del ciudadano M.A.D.L.H.:

Comenzó a prestar servicios en fecha 06-10-10 hasta el dia 30-11-12. Tal fecha de inicio quedó evidenciada con la prueba consignada que riela al folio 221 de la primera pieza.

En cuanto a los salarios de M.A.D.L.H.:

El actor alega que formaba parte del salario base de cálculo el bono de asistencia, hora extra nocturna, hora extra diurna, sábados, domingos y feriados. En la demanda alega que sus salarios fueron los siguientes:

Ahora bien, este Juzgado establece que los salarios básicos y normales del actor son los reflejados en cada uno de los recibos de pago de salario a favor de M.A.D.L.H., emanados de las codemandadas a su favor, que rielan a los folios 295 al 356, ambos inclusive, asi como a los folios 173 al 220, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, los cuales fueron reconocidos por las partes. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar que los salarios correspondientes al actor que deben ser considerados para los cálculos de los conceptos que sean condenados son los que se reflejan el los recibos de pago mencionados. En tal sentido tenemos que en dichos recibos se evidencia los montos por salario básico, asi como salario normal compuesto por dicho salario básico mas las horas extras, domingos, sábados, bono de asistencia. Se establece que en los periodos que no sean reflejados en los mencionados recibos de pago serán considerados los salarios indicados en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la prestación de antigüedad de M.A.D.L.H.:

Se ordena la cancelación de tal beneficio por el periodo que va desde el 06-10-10 al 30-11-12, según lo dispuesto en la siguiente cláusula de la Convención Colectiva 2010-2012, establece lo siguiente:

CLÁUSULA 46: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

“…El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala: A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

Vistas la anterior cláusula que rigió la relación laboral del actor con los codemandados, se ordena el pago de la prestación de antigüedad desde el dia 06-10-10 al 30-11-12, en base a seis (6) días mensuales después del primer mes de servicios, según lo previsto en la Convención Colectiva periodo 2010-2012, en su cláusula 46.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos correspondientes a tal concepto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Dicho cálculo se hará según los parámetros indicados, considerando que los salarios reflejados en cada uno de los recibos de pago de salario a favor de M.A.D.L.H., emanados de las codemandadas a su favor, que rielan a los folios 295 al 356, ambos inclusive, asi como a los folios 173 al 220, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, los cuales fueron reconocidos por las partes. En tal sentido tenemos que en dichos recibos se evidencia los montos por salario básico, asi como salario normal compuesto por dicho salario básico mas las horas extras, domingos, sábados, bono de asistencia. Se establece que en los periodos que no sean reflejados en los mencionados recibos de pago serán considerados los salarios indicados en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, el experto para los cálculos del salario integral, para determinar la incidencia de bono vacacional deberá considerar que la Convención Colectiva periodo 2010-2012 establece:

CLÁUSULA 43 VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

“… Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula.

(…) Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, el experto que resulte designado para establecer la alicuota de utilidades que conforma el respectivo salario integral debe considerar que la Cláusula 44 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, en cuanto a las utilidades prevé:

Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011. …(…)

El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo. ( final de la cita, subrayado de este tribunal)

En consecuencia el experto que resulte designado deberá realizar los cálculos de prestación de antigüedad correspondiente al ciudadano M.A.D.L.H.,, según las directrices arriba señaladas y del total a cancelar, por prestación de antigüedad, experto debe la suma ya cobrada por prestación de antigüedad que se refleja al folio 221 de la primera pieza

Sobre los intereses de Prestación de Antigüedad de M.A.D.L.H.:

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo, desde el 06-10-10 al 30-11-11 y los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B..

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional de M.A.D.L.H.:

La CLÁUSULA 43 de la Convención Colectiva periodo 2010-2012, establece:

…Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención…

En consecuencia, visto que el actor laboró desde el 06-10-10 al 30-11-12, tenemos que le corresponden 116 en base a un salario de Bs. 117.90 diarios, es decir, el salario básico, operación que arroja la sumad de Bs. 13676,40 a la cual se debe deducir la suma de Bs. 1.329,00 ya cobrada por tal concepto que se refleja al folio 221 de la primera pieza. En consecuencia se condena al pago de Bs. 12347,40 por vacaciones y bono vacacional.

En cuanto al reclamo de utilidades de M.A.D.L.H.:

Se condena al pago de utilidades por la cantidad total de 200 dias por los años 2011 y 2012 en base al salario normal promedio de los últimos 06 meses de servicios. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes guiándose por los recibos de pago que rielan desde el folio 295 al 356, ambos inclusive, asi como a los folios 173 al 220, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de bono de asistencia de M.A.D.L.H.:

La demandada niega que lo adeude desde enero a diciembre de 2011, trató de probar su pago con informes del banco FONDOCOMÚN, los cuales fueron desechados por impertinentes ya que se refieren solo al año 2012. En consecuencia, se condena al pago a razón de 06 dias de salario mensual, por los siguienes periodos: Enero a Diciembre de 2011, ambos inclusive y Octubre 2012 y Noviembre 2012, reconocidos por la demandada en la contestación. El salario base de cálculo es de Bs. 117,93. En tal sentido tenemos que la operación consiste en multiplicar 14 meses por 06 dias lo cual arroja 84 dias que al ser multiplicados por el mencionado salario diario tenemos la suma de Bs. 9.906,12 que se condena a cancela a los codemandados a favor de M.A.D.L.H., según lo previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de indemnización prevista en el articulo 192 de la LOTTT del ciudadano M.A.D.L.H.:

En la contestación la codemandada niega que fuera despedido. Los recibos de pagos que rielan desde el folio 258 al 356 son valorados evidencian que los actores fueron ocupados en las obras: “ FALLA DE BORDE COTA 905”; asi como “MOVIMIENTO DE TIERRA LOS LLANOS”.

Visto que la relación laboral se inició el dia 06-10-10 y culminó el dia 30-11-12, se destaca que el articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria establecía que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresa la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Asimismo, el articulo 75 de ejusdem establecía que el contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. Esta Juzgadora, destaca que dichos artículos se aplican incluso a los obreros en el área de la construcción, en cuyo caso también deben cumplirse las mencionadas formalidades para el contrato para obra determinada.

Asimismo se destaca que el articulo 63 de la La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, establece: “..El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador….(…) En la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.” Esta Juzgadora, destaca que igualmente en la nueva ley sustantiva del trabajo, en cuanto a los obreros en el área de la construcción, también deben cumplirse las mencionadas formalidades para el contrato para obra determinada. Con la diferenciación, tanto en la Ley derogada como en la vigente, que en la industria de la construcción los contratos para obra determinada no se transforman en indeterminados sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

En el presente juicio no consta Número de contrato, no se acreditó celebración de contrato según Decreto Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones para obra determinada, no constan actas de terminación de obra, debidamente refrendada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, no se alegaron ni se probaron la existencias de contratistas.

La cuestión principal estriba en que el actor nunca fue contratado para obra determinada por lo cual es forzoso declarar que fue trabajador a tiempo indeterminado.

No consta en autos que fuera contratado única y exclusivamente para la obra ““ FALLA DE BORDE COTA 905”; asi como “MOVIMIENTO DE TIERRA LOS LLANOS”.

Por las razones expuestas se condena a los codemandados a cancelar al ciudadano M.A.D.L.H. la suma correspondiente a la prestación de antigüedad según lo previsto en el articulo 192 de la LOTTT. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclama del preaviso del ciudadano M.A.D.L.H.:

Visto que los actores se consideran trabajadores a tiempo indeterminado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 71 de la LOTTT, se ordena el pago de 30 dias de salario el cual fue de Bs. 117,93 diarios. En consecuencia se ordena a los codemandados a cancelar Bs. 3.537,90 al ciudadano M.A.D.L.H. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva del ciudadano M.A.D.L.H.:

La CLÁUSULA 47 de la Convención Colectiva 2010-2012, establece:

…OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES:

El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido

injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del

monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación….

En consecuencia, visto que la demandada no canceló al actor sus prestaciones sociales según lo previsto en tales cláusulas, se ordena la cancelación en base a Bs. 117.93 ( alegado en la demanda) desde el dia 30-11-12 hasta la fecha de presentación de la demanda que dio origen al presente juicio, es decir, hasta el dia 08-10-2013, lapso que abarca 300 dias a razón de Bs. 117.93, operación que arroja la suma de Bs. 35.379,00 que se ordena cancelar a favor del actor M.A.D.L.H.. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA OFERTA REAL A FAVOR DE M.A.D.L.H.:

En fecha 06 de Diciembre de 2013, el abogado PEDRO MATURANA, IPSA N° 177.618, en su carácter de apoderado judicial de CONSTRUCTORA VIGAL, C.A., presenta OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano M.A.D.L.H., en el asunto AP21-S-2013-003472.

El Tribunal (43°) Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Diciembre de dos mil Trece (2013) admite dicha oferta por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 98.300,94), por lo que se autoriza y se ordena al oferente a realizar los tramites para abrir la cuenta ante la referida oficina; la cual solo podrá ser movilizada con la autorización de dicho Tribunal.

En la fecha 21 de Febrero de 2014 el Abogado PEDRO MATURANA I.P.S.A. N° 177.618, consigna en este acto original y copia de libreta de ahorros del Banco Bicentenario N° 140, a nombre del Ciudadano M.A.D.L.H., asimismo, consigna voucher de deposito y oficio emitido por la O.C.C.. Poseriormente se dicto auto mediante el cual se ordena notificar a la parte oferida a los fines de que tenga conocimiento de la apertura de la cuenta de ahorro a su nombre.

En fecha 10/03/2014, el Alguacil: O.R. deja constancia de la notificación al oferido.

A.t.h.s. observa que consta en autos que en fecha 06 de Diciembre de 2013, se realiza OFERTA REAL DE PAGO a favor de M.A.D.L.H., en el asunto AP21-S-2013-003472 por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 98.300,94), según consta de copia de libreta de ahorros del Banco Bicentenario N° 140. Dicha suma es referida a los conceptos precedentemente condenados (con exepción de domingos, horas extras, indemnización por despido injustificado, cláusula por retardo en pago, y demás conceptos negados en el presente juicio), tal suma fue depositada a favor del mencionado actor, e.B.B..

En tal sentido, se destaca que este Juzgado no condena intereses de mora e indexación sobre las sumas ofertadas desde el 06-12-13, pues en dicha fecha la demandada se desprendió de tal cantidad no pudiendo disponer a su favor de la misma. En consecuencia, se establece que el actor puede retirar las sumas ofertadas por los conceptos condenados en el presente fallo, en cuyo caso deberán hacerse las respectivas deducciones..

EN CUANTO A LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN RESPECTO A LOS DOS ACTORES:

R.N.P. laboró desde el 05-03-07 al 30-11-12 y M.A.D.L.H. laboró desde el 06-10-10 al 3011-12. En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ya especificada para cada uno de los actores hasta la fecha del pago efectivo, tanto para la prestación de antigüedad como para los demás conceptos condenados, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., por lo cual en cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. La indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad debe ser calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo ya especificada para cada uno de los actores hasta el pago efectivo. Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

El experto deberá considerar que consta en autos que en fecha 06 de Diciembre de 2013, se realiza OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano R.N.P., en el asunto AP21-S-2013-003473, llevado por este Circuito Judicial por la suma de SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 22/100 (Bs. 60.984,22), suma referida a los conceptos precedentemente condenados (con exepción de domingos, horas extras, indemnización por despido injustificado, cláusula por retardo en pago, y demás conceptos negados en el presente juicio), tal suma fue depositada a favor del mencionado actor, libreta de ahorro N° 03275547, voucher de deposito N° 098227935 y oficio N° 0824/14 del BANCO BICENTENARIO. En tal sentido, se destaca que este Juzgado no condena interees de mora e indexación sobre las sumas ofertadas desde el 06-12-13, pues en dicha fecha la demandada se desprendió de tal cantidad no pudiendo disponer a su favor de la misma.

Se destaca observa que consta en autos que en fecha 06 de Diciembre de 2013, se realiza OFERTA REAL DE PAGO a favor de M.A.D.L.H., en el asunto AP21-S-2013-003472 por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 98.300,94), según consta de copia de libreta de ahorros del Banco Bicentenario N° 140. Dicha suma es referida a los conceptos precedentemente condenados (con exepción de domingos, horas extras, indemnización por despido injustificado, cláusula por retardo en pago, y demás conceptos negados en el presente juicio), tal suma fue depositada a favor del mencionado actor, e.B.B..

En tal sentido, se destaca que este Juzgado no condena intereses de mora e indexación sobre las sumas ofertadas desde el 06-12-13, pues en dicha fecha la demandada se desprendió de tal cantidad no pudiendo disponer a su favor de la misma. En consecuencia, se establece que los actores pueden retirar las sumas ofertadas por los conceptos condenados en el presente fallo, en cuyo caso deberán hacerse las respectivas deducciones..

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

IV

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por R.N.P. Y M.A.D.L.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.972.051 y 81.524.934 contra la empresa CONSTRUCTORA VIGAL CA (VIGALCA) asi como contra GAL CONCRET 2707 CA y de manera solidaria y personal en contra del ciudadano G.F.G.D.R., titular de la Cédula de Identidad No. 9.996.294, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a estos últimos a cancelar a favor de los demandantes los conceptos especificados en la motiva del cuerpo in extenso del presente fallo, asi como los lapsos a cancelar, salarios base de cálculo y fórmulas de cuantificación. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez de Juicio

M.G.D.E.S.

El Secretario,

K.S.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

K.S.

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