Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.- A.C.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.364.879, domiciliada en Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Edif. Marianela, Apto. 3-14, Municipio Libertador Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijos, el ciudadano adolescente y niño: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad.--------------------------------------------------------------

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA.- A.E.G.O. y V.K.M.A., Fiscales Décimo Quinto y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- J.G.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.469.808, taxista, domicilio laboral: Líneas de Taxis Los Andes, Urbanización Las Delias, Calle 06, Parque Don Quijote, Mérida, Estado Mérida, quien fue citado en fecha 26 de febrero del 2010, según boleta de citación que obra inserta al folio treinta (30) del presente expediente. –----------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.032.394, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.720 y R.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.373, domicilio procesal Parroquia Lagunillas, avenida Bolívar, N° 57, Municipio Sucre del Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS presentada por la ciudadana: A.C.S.P., en su carácter de madre y representante legal del ciudadano adolescente y niño: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad. En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se recibió y se ordeno darle entrada a la presente solicitud. Admitida la solicitud en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: J.G.A.S., para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor del ciudadano adolescente y niño: OMITIR NOMBRES, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, se fija como Bono Especial para el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y en cuanto al bono escolar y el aumento proporcional se fijara en sentencia definitiva.--------------------------------------------------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: A.C.S.P., en su carácter de madre y representante legal del ciudadano adolescente y niño: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad, en contra del ciudadano J.G.A.S., ya identificado, donde refiere la solicitante que en fecha 01/09/2009, previa solicitud de comparecencia por ante el despacho de la Fiscalía con el padre de sus hijos, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la fijación de la obligación de manutención y bonos especiales, éste ofreció la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, así como la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de bonos especiales y propuso un aumento anual del veinte por ciento (20%) y señalo que estas cantidades las entregaría a través de cheques personales a favor de su persona, sin embargo la referida ciudadana A.C.S.P., rechazó los montos propuestos por el padre de sus hijos, por cuanto considera insuficiente las cantidades ofrecidas y señala que la Obligación de Manutención a favor de sus hijos debe ser fijada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales y que los bonos especiales sean acordados en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno de estos, así como se establezca el veinte por ciento (20%) de los montos señalados y que el dinero sea depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el N° 0102-0543-30-0000002765 a su nombre. Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de sus hijos, el ciudadano adolescente y niño: OMITIR NOMBRES, sea judicialmente fijada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. Se establezca una obligación de manutención provisional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, cantidad ofrecida por el padre de sus hijos, con la finalidad de permitir este beneficio durante el desarrollo del proceso. Se fije los Bonos Especiales a favor de los hermanos OMITIR NOMBRES, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno de ellos. Se acuerde un aumento anual del veinte por ciento (20%) de las cantidades establecidas. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 12, 30, 365, 366, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA

SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo presente la parte demandada, ciudadano J.G.A.S., asistido de abogado, y consigno escrito de contestación a la solicitud en dos (02) folios útiles. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010) concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en Término para decidir en la presente causa.------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.---------

CONCLUSIONES

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niños, y Adolescentes el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera, la capacidad económica del padre obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; así lo establece el artículo 369 Ejusdem. El primero de los requisitos antes señalados debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un adolescente y niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. ---------------------------------------------------------------------

Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.---------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cinco (05) y seis (06) del presente expediente la partida de nacimiento del ciudadano adolescente y niño: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad, los cuales se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico integral, para garantizarle un nivel de vida adecuado .---------------

TERCERO

El padre obligado, ciudadano J.G.A.S., contesto la solicitud, asistido de abogado, manifestando que ciertamente le une un vinculo como padre del adolescente OMITIR NOMBRES, y que por ende merecen toda la atención en cuanto a sus intereses superiores y todo lo que conlleve a su normal desarrollo, sin embargo en la oportunidad de ley, acudió ante la representación fiscal con el objeto de lograr un acuerdo con la madre de sus hijos para la manutención de los mismos, oportunidad esta en la que ofreció la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) con su respectivo aumento anual, pero no puede pretender la parte actora que obligatoriamente debo dar lo que se le pida por cuanto se debe tomar en cuenta su capacidad económica la cual es demasiado baja para proporcionar por ahora la cantidad solicitada por razón de que su trabajo como taxista pocas veces da para cubrir los gastos y de el que depende únicamente para poder darle lo necesario a su hijos. Rechazó de pleno derecho la pretensión intentada por la parte actora en lo que refiere sea fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por cuanto le es imposible cubrir tal cantidad, por no tener la capacidad económica suficiente y que probara en su oportunidad y manifiesta estar de acuerdo con la pretensión de la parte actora en lo que respecta al numeral 3° y 4° del petitorio en el escrito de la demanda, así mismo ratifica su ofrecimiento de pasarle a sus hijos por concepto de obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y que se aperture una cuenta bancaria para los respectivos depósitos, además de sufragar por mitad los gastos médicos que a bien necesiten sus hijos. Estando dentro del lapso legal de pruebas, el apoderado judicial del demandado promovió las siguientes documentales las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1) Promueve C.d.A. de la Organización Civil Línea de Taxi Los Andes. 2) Contrato de Arrendamiento Privado. Los numerales uno y dos son expedido por tercero no intervinientes en la presente causa no fueron ratificado no se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3) Recibos de pagos de la Obligación de Manutención, no fueron negados, ni impugnados por lo que se le atribuye el valor de indicios de cumplimiento con la obligación natural y legal del padre obligado para con sus hijos. 4) El derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que presente la contraparte en su oportunidad. Las testifícales de los ciudadanos V.T. y VICNELL TORO, Presidente y Secretario de la Organización Civil Línea de Taxi Los Andes, para que ratifiquen en su contenido y firma la constancia que acredita a su mandante socio de dicha organización, y la comparecencia del ciudadano P.L.V.U., para que ratificara el contenido y firma del Contrato de Arrendamiento, los actos de los testigos promovidos fueron declarados desiertos y así se valora. 5.-Inspección Judicial al sitio de La Milagrosa, Calle Principal, Cuesta C.R. N° 24-24 del Municipio Libertador del Estado Mérida, para demostrar que su mandante ocupa dicho inmueble en calidad de arrendado; Inspección Judicial al sitio Las Delias, Parque Don Quijote, Vía a S.J., Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente en las oficinas de Organización Civil Línea de Taxi los Andes, con el fin de dejar constancia de la modalidad de prestación de servicios que deben cumplir los socios, Inspección que no fue admitida por el tribunal por considerar que la misma solo se admite cuando lo hechos no puedan traerse o sean de difícil aportación al juicio en el caso de marras el motivo de la misma es establecer a favor de los niños de auto, la obligación de manutención que le corresponde al padre como efecto de la filiación y para su determinación establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes cuales son los requisitos que debe privar entre ellos las necesidades e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado o obligada, requisitos plenamente satisfecho en la presente causa ya que se evidencia através de las partidas de nacimiento la filiación de los niños su edad y de conformidad con el artículo 294 del Código Civil las necesidades de los mismos niño es necesario probar cuando esta establecida la filiación y en cuanto a la capacidad económica del obligado si la misma no consta en autos sin embargo el padre tanto en la reunión celebrad en la Fiscalia de Protección como en el escrito de contestación a la solicitud ofreció una cantidad para sufragar los gasto de la manutención de los hermanos OMITIR NOMBRES.-------------------------------------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1).- Invoco el valor y merito jurídico de la solicitud y demás recaudos insertos en el expediente en todo cuanto pueda favorecer al interés de los hermanos OMITIR NOMBRES, escrito que el tribunal aprecia de conformidad con el articulo 5 de la Ejusdem como el derecho a solicitar de sus padres en su interés a sufragar los gastos necesarios para su normal desarrollo. 2).- Facturas emitidas por diferentes establecimientos comerciales, el tribunal las cuales no se aprecian por ser emitidas por terceros no intervinientes y no ratificadas todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable de acuerdo con 452 de la Ley especial 3).- Recibos emitidos por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde consta el pago del canon de arrendamiento del inmueble donde habitan los hermanos OMITIR NOMBRES, el tribunal aprecia en todo su valor probatorio. 4).- Promueve como testifícales, las declaraciones del Presidente y Secretario de la Organización Civil Línea de Taxis Los Andes, actos declarados desiertos y así se aprecian.----------------------------------------------------------

Se deja constancia que se escucho la opinión del adolescente y n.O.N., a los fines de dar cumplimiento al articulo 80 de La ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente.------- QUINTA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, y de la contestación a la solicitud por parte del padre obligado alimentario; se hace necesario que esta juzgadora establezca el quantum previo análisis de la relación de ingresos y egresos del ciudadano J.G.A.S., si bien, no costa en autos la relación de ingresos y egresos se dejo constancia que tiene una relación laboral independiente ya que presta un servicio publico con una unidad vehicular de su propiedad afiliado a la línea de Taxis Los Andes como se evidencia de la constancia inserta al folio 42 del expediente lo que permite establecer que tiene cierta capacidad económica para cumplir con su deber de manutención a sus hijos que así lo solicita, y poder contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento del mismo, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que pueda alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, de conformidad con el requisito equidad de genero en las relaciones familiares y comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades del niño, se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. Dándole cumplimiento a la parte infine del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. ASI SE DECIDE.----------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, incoada por la ciudadana A.C.S.P., ya identificada en contra del ciudadano J.G.A.S., igualmente identificado a favor del ciudadano adolescente y niño: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijos. Igualmente se fijan dos bonos especiales: escolar por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) para el mes de agosto y UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) para diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos decembrinos de sus hijos de acuerdo con lo ofrecido por el padre en la contestación de la demanda que obra al vuelto del folio treinta y tres (33) numeral cuarto del presente expediente. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) en la Obligación de Manutención y Bono Especial antes fijados, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y extraordinarios, dejando sin efecto la Obligación Provisional establecida. Cantidades que deberán ser depositadas a la madre ciudadana A.C.S.P., en la cuenta corriente del Banco Venezuela signada bajo el Nº 0102-0543-30-0000002765 a nombre de la misma. Se deja sin efecto la Obligación de Manutención provisional establecida. Así se decide.------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

SRIA

EXP. Nº 22869

GYJ / wasc.

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