Decisión nº PJ0072007001049 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO VII

Caracas, 17 de septiembre de 2007.

197° y 148°

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria.

Demandante: A.J.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.756.481.

Apoderado Judicial: C.A.F.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 33.851.

Demandado: G.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.756.108.

Niño/Adolescente: ----------------------.

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TITULO I

CAPITULO PIMERO

De La Demanda

Se inició la presente demanda de Obligación Alimentaria, mediante escrito presentado en fecha 27-04-2007, por la ciudadana A.J.P.M., debidamente asistida por el abogado C.A.F.R., a favor de su hija --------, en contra del ciudadano G.E.T.. Alega la demandante, que de su unión con el ciudadano G.E.T., quien labora para el Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME), procrearon a la prenombrada niña, siendo que el padre de su hija no cumple con sus deberes, particularmente con la Obligación Alimentaria, y es únicamente ella quien ha tenido que sufragar los gastos necesarios a fin de cubrir todas las necesidades que amerita la niña de auto, razón ésta por la que solicita a este Despacho, se sirva a fijar un monto acorde por concepto de Obligación Alimentaria, a favor de su hija, --------.

CAPITULO SEGUNDO

De Las Actuaciones

Mediante auto dictado en fecha 03/05/2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, la cual fue debidamente practicada por el Alguacil del Circuito Judicial de Protección en fecha 17/07/2007, y posteriormente certificada por la Secretaria de esta Sala de Juicio en fecha 26-07-2007, con el objeto de dejar constancia de que a partir del primer día de despacho siguiente a la publicación de dicha certificación, comenzaría a correr el lapso correspondiente para que el demandado diese cumplimiento a lo previsto en el artículo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dentro del auto de admisión de la presente causa, se ordeno notificar al Representante del Ministerio Público y oficiar al Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME), a los fines de que informaran a este Despacho el monto mensual y/o cualquier otra prestación devenga el ciudadano G.E.T., por laborar para dicho instituto.

En fecha 31/07/2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio en el presente juicio, se dejo constancia que únicamente compareció la parte demandada, ciudadano G.E.T., mientras que la parte demandante, ciudadana A.J.P.M., no compareció a dicho acto ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 01/06/2007, compareció la ciudadana C.V.M.R., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, la cual fue debidamente notificada por el Alguacil del Circuito Judicial en fecha 09-05-2007; la cual mediante diligencia solicitó a este Despacho, se instara a la parte demandante, ciudadano A.J.P.M., a que consignara la relación de gastos generados por su persona, con ocasión a la manutención de su hija, --------, lo cual fue debidamente consignado e informado a este Tribunal mediante diligencia presentada en fecha 26/06/2007

Posteriormente, en fecha 03/08/2007, compareció el ciudadano C.A.F.R., apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia señalo que su poderdante no asistió al acto conciliatorio celebrado en fecha 31/07/2007, ya que decidió dejar a criterio de este Despacho el quantum a fijar por concepto de Obligación Alimentaria.

En fecha 06/08/2007, esta Sala de Juicio, recibió oficio Nro. 182 de fecha 20/07/2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME), mediante el cual informaron a este Despacho el monto mensual y demás prestaciones que percibe el ciudadano G.E.T., por laborar como vigilante adscrito a la Dirección de Seguridad, del referido Instituto.

Mediante auto dictado por este Despacho en fecha 10-08-2007, tras el análisis minucioso del presente expediente, se evidenció que la citación de la parte demandada, fue practicada en dos oportunidades, en fechas 20/07/2007 y 01/08/2007, y en vista de dicha diatriba se solventó la misma, dejando constancia que la fecha correcta en la cual se produjo la citación, fue aquella practicada el día 20/07/2007, en virtud de que produjo todos los efectos que implica la citación, para que el demandado tenga conocimiento del juicio que esta siendo llevado en su contra y asistiese posteriormente al acto conciliatorio, que fue celebrado en fecha 31/07/2007.

CAPITULO TERCERO

De la contestación.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano G.E.T., asistió al acto conciliatorio fijado por este Despacho para el día 31/07/2007, y en esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que el mencionado ciudadano contestara la demanda de Obligación Alimentaria, el mismo no consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el respectivo escrito.

CAPITULO CUARTO

De las Pruebas

Apertura do el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada, ciudadano G.E.T., no promovió prueba alguna, procediendo esta Juzgadora a valorar cada una de las pruebas que fueron consignadas por la parte demandante, en su escrito libelar a fin de dictaminar la presente causa.

Con el escrito de solicitud, la parte demandante de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consignó: (F.06) Copia certificada de acta de nacimiento número 239 de la niña --------, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se evidencia el vinculo filial existente entre la prenombrada niña y los ciudadanos A.J.P.M. y G.E.T.. A dicha prueba documental, se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem.

Con el escrito de demanda, la accionante solicitó prueba de informes la cual se acordó en el auto de admisión dictado en fecha 03/05/2007. Posteriormente, en fecha 06/08/2007, se recibió respuesta a dicha solicitud, mediante oficio Nro. 182 de fecha 20/07/2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME), en la cual se informó que el ciudadano G.E.T. por concepto de sueldo básico la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES /00 (Bs. 553.579,00). Asimismo informan que el demandado, percibe un bono nocturno equivalente a CIENTO SETENTA Y TRS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 173.352.32), así como también un bono vacacional correspondiente a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 738.105,20); una bonificación de fin de año, equivalente a DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.234.445,30); prestaciones sociales, equivalentes a QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVCIENTOS CUARENTA Y SIETE /00 (Bs. 561.947,00); y beneficios de carácter contractual y legal tales como cesta ticket, bono de transporte, uniformes y zapatos, becas para sus hijos, juguetes, primas por hijo, bono por nacimiento de hijo y contribución por lentes. A la presente prueba se le concede pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1287, emanado de esta Sala de Juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario.

TITULO II

CAPITULO PRIMERO

De la Motiva

Para decidir, esta Sentenciadora deja establecido lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación alimentaria se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Como se vislumbro anteriormente los supuestos requeridos para la fijación de la Obligación Alimentaria se encuentran establecidos el artículo 369 eiusdem, vale decir, las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados, teniendo presente esto, el debate probatorio en juicios como el actual debe estar dirigido a demostrar la capacidad económica del obligado así como las necesidades del niño o adolescente.

Ahora bien, La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad en sí de la niña -------------- no requiere ser demostrada en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, no obstante si requiere ser probado el quantum al que ascienden dichas necesidades, en el sentido que el quantum de los gastos que se requieren para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad, si es objeto de prueba; y así se decide.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano G.E.T. ésta quedo demostrada con la comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME), la cual fue previamente valorada; y así se decide.

Por otra parte, si bien es cierto, como se dijo con anterioridad, que la necesidad de la niña -------------, no requiere ser demostradas en juicio, el quantum de sus gastos si es objeto de prueba, lo cual fue señalado por la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 26/06/2007 (F. 28,29). Ahora bien, se observa que la solicitante no requirió un monto exacto por concepto de obligación alimentaria, solicitando a esta Sala de Juicio, la fijación del monto de Obligación Alimentaria, a fin de que el ciudadano G.E.T., “acepte y cumpla o en su defecto sea condenado por el tribunal a cancelar de ahora en adelante una Pensión u Obligación Alimentaria, fijada y calculada previamente por este tribunal según la remuneración del obligado”,dejando -a criterio de quien sentencia- el establecimiento de dicho monto conforme a lo ordenado por el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta que las necesidades e interés de la niña ---------.

Aunado a esto, y visto que de la valoración de las pruebas se determinó la capacidad económica del obligado alimentario, y es evidente que tanto la niña como los adultos tienen gastos propios inherentes a la persona, se concluye que el obligado alimentario, ciudadano G.E.T., tiene el deber de suministrar una cantidad para alimentos a su hijo, por lo cual la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide

TITULO TERCERO

De la Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana -------------, actuando en nombre y representación su hija, -----------, en contra del ciudadano G.E.T., antes identificado. En consecuencia, se establece que la niña ------------, requiere para su subsistencia una cantidad correspondiente a DOSCIENTOS DIECIOCHO SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 218.079,39), equivalente al 35,4% del salario mínimo vigente, establecido según gaceta oficial Nro. 38.674 del 2 de mayo de 2007, según decreto Nro. 5.318, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se fijan dos bonificaciones adicionales a la Obligación Alimentaria Fijada: Una por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 436.158,78), que equivale al 70,9% del salario mínimo vigente, establecido según gaceta oficial Nro. 38.674 del 2 de mayo de 2007, según decreto Nro. 5.318, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares; y la otra, por la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA /00 BOLÍVARES (Bs. 614.790,00), equivalentes a un salario mínimo vigente establecido en gaceta oficial Nro. 38.674 del 2 de mayo de 2007, según decreto Nro. 5.318, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en el mes de diciembre. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en una forma que sea para todos conocido, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, incidentalmente aumentará la cuota alimentaria fijada en la presente sentencia. Las cantidades fijadas en esta sentencia, deberán ser entregada a la madre, ciudadana A.J.P.M., en los primeros cinco días de cada mes.

Igualmente, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera pertinente decretar medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que devenga el ciudadano G.E.T., por laborar para el Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME), por lo que se ordena retener de dichas prestaciones sociales una suma equivalente a treinta y seis mensualidades futuras o por vencerse, cada una a razón de DOSCIENTOS DIECIOCHO SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 218.079,39), en caso de retiro, despido o liquidación del obligado.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ DE LA SALA

ABOG. AIMAR V.R.

LA SECRETARIA

ABOG. MARA BASTIDAS

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA

ABOG. MARA BASTIDAS

Asunto: AP51-V-2006-007675

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