Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000882

ASUNTO : EP01-P-2004-000882

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos A.R.H.P., L.A.A.B., E.A.D., R.V.P.S., J.J.A.T. y DANIBER DE J.B.B., asistidos los cinco primeros por la Abogada C.L.R. y el último por el Abg. G.L.; por el presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO FRUSTRADO y AGAVILLAMIENTO, para todos y además el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solo para el imputado A.R.H.P., delitos estos previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Protección ala Actividad Ganadera en relación con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal vigente y artículos 288 y 278 ejusdem, en perjuicio del ciudadano N.R.I., de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la decisión decretada en la sala en los siguientes Términos:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

A.R.H.P. venezolano, de 24años de edad, natural de Barinitas Municipio Bolivar, titular de la cedula de identidad N° 14.814.349, de ocupación Jefe de Farmacia; estado civil Soltero, domiciliado en Calle 11 entre carreras 02 y 03 Sector los Próceres, Casa sin N° "Mi hija Karen", a media cuadra de la Licorería Froilan, díagonal a la plaza Páez; Barinitas Municipio Bolivar; hijo de F.C.P. (f) y de A.r.H.P. (V), L.A.A.B. venezolano, de 21 años de edad, natural de Barinitas Municipio Bolívar;, titular de la cédula de identidad N° 16.372.204; (No la porta), de ocupación Obrero; estado civil soltero; domiciliado en el barrio El Bucaral carrera 08 casa sin N° díagonal al dispensario médico, Barinitas Municipio Bolívar; hijo de P.R.B. (V) y de L.A.A. (F), E.A.D. venezolano, de 24 años de edad, natural de Barinitas Municipío Bolivar, titular de la cedula de identidad N°17.661.483, de ocupación Obrero; estado civil casado, domiciliado en Barrio San R.d.E., calle principal, casa sin NJ° frente al poste N° 11, detrás de la empresa picadora de piedra Moniven Barinitas Municipio Bolivar; hijo de E.D. (v); R.V.P.S. venezolano, de 30 años de edad, natural de Barinitas Municipio Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 14.388.444, de ocupación herrero; estado civil soltero; domiciliado en la carrera 02 entre calles 05 y 06, casa sin N° a una cuadra de la redoma del Parque Moromoy, a media cuadra de la Bodega Mister Rosario; barinitas Municipio Bolívar; hijo de A.P. (v) y de M.E.S. (V); J.Y.A.T. venezolano, de 19 años de edad, natural de Sanata B.d.B., titular de la cedula de identidad N°17.170.868, de ocupación Obrero; estado civil soltero; domiciliado en Barrio el Turago, calle 08 casa sin N° díagonal a la Urb. J.G.H., hijo de M.T. (v) y de J.A. (v); y DANIBER DE J.B.B. venezolano, de 21años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 17.204.646, de ocupación Estudiante, estado civil Soltero, domiciliado en Barrio el Turago Calle N° 08 Casa # 509 díagonal a la Urb. J.G.H.B., hijo de Manuel becerra (f) y de I.b.T. (v). . Asistidos De la Defensora Privada Abg. C.L.R..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia la representación Fiscal abg. R.I. acusa por los siguientes hechos: “el hecho de haber sido aprehendidos en actitud nerviosa por funcionarios policiales del Comando Zona 04 de Barinitas del Estado Barinas, cuando se desplazaban por la Carretera que conduce al Caserío Cacao El Paquey, Municipio Bolívar, cerca de la caja de agua del Acueducto, en momentos que los mismos iban a bordo de un vehículo Marca: Jeep, clase: Rustico, Tipo: Techo Duro, Año: 1972, Color: Azul, Placas: LAS-368, luego de que los funcionarios recibieron información de parte del ciudadano N.R.I., propietario de la Finca Torito Negro, ubicada en el mismo sector, que en dicha Finca varias personas cometieron un robo por el cual los funcionarios se trasladaron e interceptaron al vehículo antes descrito; el cual era conducido por el ciudadano A.R.H.P., quien en compañía de los ciudadanos L.A.A.B., E.A.D., R.V.P.S., J.J.A.T. y DANIBER DE J.B.B.; y al hacerle la revisión a dicho vehículo localizaron un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color negro con cacha de madera, contentivo en su recamara de seis cartuchos del mismo calibre de los cuales dos estaban percutidos y cuatro sin percutir, armas blancas (3 cuchillos) y otros objetos, estableciéndose la conexidad con el delito de Robo Frustrado el cual se establece de la denuncia de la víctima y de la declaración del ciudadano J.R.V.G., encargado de la Finca”, indicando la representación fiscal que en la audiencia de presentación se les decretó la aprehensión en flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 02 de Diciembre del 2004 por éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día de hoy 26 de mayo del este año 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de los acusados A.R.H.P., L.A.A.B., E.A.D., R.V.P.S., J.J.A.T. y DANIBER DE J.B.B., como autores de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO FRUSTRADO y AGAVILLAMIENTO, para todos y además el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solo para el imputado A.R.H.P., delitos estos previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Protección ala Actividad Ganadera en relación con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal vigente y artículos 288 y 278 ejusdem, en perjuicio del ciudadano N.R.I. y del Orden público, respectivamente. Se dejó constancia que la víctima no compareció a pesar de la boletas de notificación que le había librado en la presente causa. Posteriormente este Tribunal advierte a los acusados y les impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal antes de admitir la acusación Fiscal, manifestando los mismos en forma individual que no querían declarar. Por su parte la abogada defensora de los acusados A.R.H.P., L.A.A.B., E.A.D., R.V.P.S. y J.J.A.T., expuso: “ Niego, rechazo y contradigo en cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acusación del Ministerio Público por cuanto de las actas procesales, así como de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad a mis representados en lo que corresponde al delito de robo Agravado de Ganado Mayor, el de Agavillamiento, razones por las cuales solicito no se admita la acusación fiscal por lo que corresponde a dichos delitos, solicito se desestime la acusación por cuanto la misma no cumple con los requisitos en cuanto a estos delitos, y de existir elementos de convicción por el delito de ocultamiento de arma de fuego, es solo para uno de los acusados y no para todos, fundamento mi petición en el artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual puede ser declarado incluso de oficio por el Tribunal, el cual se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, entre otras que no estuvo presente ninguna persona que den veracidad y certeza de que existió el supuesto robo y que haya presenciado el momento en que presuntamente se incauta el arma dentro del vehículo, al desestimarse las pruebas y la acusación debe dársele a mis defendidos libertad plena, cabe destacar y así solicito analice la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público por cuanto los hechos no encajan dentro de dichas calificaciones y finalmente en caso de que el Tribunal desestime mis alegatos solicito se le mantenga la medida cautelar a mis defendidos”. Por su Parte el Abg. G.l., actuando en su carácter de defensor del ciudadano Daniber Becerra, expuso: “Niego, rechazo y contradigo en cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acusación del Ministerio Público por cuanto considero que los delitos que le atribuyen la representación del ministerio publico a mi defendido no se le pueden atribuir a el, debido a que sobre todo en lo que tiene que ver con los delitos mayores de robo de Ganado Mayor en grado de frustración y agavillamiento armado, no se le pueden atribuir a mi defendido, entre otras razones por que el encargado de la Finca Torito Negro donde supuestamente se cometió el hecho vio a cuatro sujetos enmascarados, jamás les vió el rostro, según su propia versión que se desprende del acta de entrevista hecha por el investigador y que reposa en el expediente; esta misma persona fue llamada por el Tribunal en cuatro oportunidades para la realización del acto de reconocimiento, y jamás vino no obstante que fue notificado previamente por el Tribunal. A parte de esto mi defendido fue aprehendido por funcionarios como cuatro horas después de que supuestamente se cometieron los hechos y a una distancia considerable (mas o menos cinco kilómetros) del sitio del suceso. De manera que no existen en autos elementos serios racionales que lleven a la convicción del Tribunal de la comisión de tales por parte de mi defendido, además el ciudadano juez podrá observar que la víctima no ha comparecido al tribunal no obstante de haber sido notificado por el órgano jurisdiccional, en consecuencia solicitó el sobreseimiento a favor de mi defendido por cuanto los hechos no pueden atribuírsele al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal..”. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación y de las excepciones opuestas por la defensa considerando lo siguiente: PRIMERO: Si bien es cierto que este Tribunal en fecha 02 de diciembre del año 2004, decreto con lugar la aprehensión como flagrante de los hoy acusado, también es cierto que dicha decisión se acordó con los elementos de convicción que cursaban en la causa para ese momento y los cuales consideró este Tribunal como suficientes para esa circunstancia y esa decisión, tal como sería la denuncia de la presunta víctima quien indicaba que el testigo presencial era el encargado de su finca, abriéndose desde ese momentos la fase preparatoria para que el Titular de la Acción recabe el resto del contenido probatorio que culpen o exculpen a los acusado. Así se decide. SEGUNDO: Por otro lado cabe destacar que en la acusación que nos ocupa y que es objetada por ambas defensas, específicamente en cuanto a la comisión de los delitos de robo de Ganado Mayor en grado de frustración y agavillamiento armado y no por el de ocultamiento de arma de fuego, el cual además se le acusa solo al ciudadano A.H. y no al resto de los procesados, por considerar ambos defensores que no hay elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de sus defendidos en los hechos, motivo por el cual solicitan que no se admita la acusación por la comisión de esos delitos y en consecuencia ambos defensores solicitan el sobreseimiento del causa por lo que a estos delitos conciernen, oponiendo en la audiencia la Abg C.R. la excepción establecida en el literal “i” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, indicandole al Tribunal además que dicha excepción puede ser resuelta de oficio por el Tribunal. En este orden de ideas observa este Tribunal que el ciertamente en la denuncia la presunta victima y dueño del fundo señala que el único testigo presencial es el ciudadano R.G. y el mismo señala en su declaración la cual es acompañada a la acusación fiscal; que en el hecho participaron 4 personas y no seis como se aprehendió, por otro lado indica que no escucho vehículo ningún vehículo cerca y los acusados fueron aprehendidos en un vehículo, en cuanto a la indicación de las características de los presuntos autores solo señala que uno cargaba un blue jeans y camisa azul, declaración esta que resulta insuficiente como único elemento de Fundamentación de la acusación fiscal por la comisión del delito de Robo de Ganado Mayor en Grado de Frustración y en consecuencia el de Agavillamiento Armado, razones por las cuales este Tribunal declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en contra de los ciudadanos A.R.H.P., L.A.A.B., E.A.D., R.V.P.S., DANIBER BECERRA y J.J.A.T., por el presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE GANADO FRUSTRADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Protección ala Actividad Ganadera en relación con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal vigente y artículo 288 ejusdem. Así se decide. TERCERO: En cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal ahora 277 después de la reforma del 16 de marzo del 2005 en cuanto al ciudadano A.H., considera este Tribunal que la aprehensión de los mismo se hace en momentos que se trasladaban en un vehículo conducido por el ciudadano A.H., y consta en la Fundamentación Acta policial que señala la incautación de un arma de fuego, Consta en la causa Acta de retención de Arma y consta experticia de arma de fuego, elementos estos suficientes por los cuales considera este Tribunal que la acusación Fiscal cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar suficientemente fundamentada solo por lo que corresponded a este delito e individualizandoselo al ciudadano A.R.H., razones por las cuales este Tribunal Admite la acusación fiscal solo por lo que corresponde a este delito, así como los medios de pruebas ofrecidos. Así se decide. Así se decide.

Posteriormente de Admitida parcialmente la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado A.R.H., manifestando el mismo asistido de su defensora privada acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente su defensor que se les hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.

De los elementos Probatorios que permiten establecer la realización del hecho y la participación del acusado:

A.) Informe Policial de fecha 30 de noviembre del año 2004, suscrita por los funcionarios F.V., Renio Cadenas y Glosiby Ramirez, quienes señalaron en su acta que el día 29-11-2004 a las once y media de la noche aprehenden a los acusados en momentos que se trasladaban en un vehículo conducido por el ciudadano A.R.H. y en cuyo interior cargaban oculta un arma de fuego tipo revolver.

B.) Acta de Retención de Vehículo (con las descripciones del mismo vehículo) y Acta de retención arma de fuego (tipo revolver).

C.) Experticia de vehículo número 9700-068-832 e Informe Balístico número 9700-068-410 de fecha 23 de diciembre del 2004, en la que concluye el experto que se trata de un Arma de Fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, acabado Superficial Pavon Negro y de cinco cartuchos, dos de ellos percutidos.

De dichos elementos se desprende que en el vehículo que conducía el ciudadano A.R.H. incautan un arma de fuego los funcionarios policiales, que dicho vehículo es propiedad del mencionado ciudadano A.R.H. tal como él lo afirmó en su declaración todo ello se evidencia del Acta Policial; y que se trata efectivamente de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 special, lo cual se evidencia de la experticia, estableciéndose de esta manera que realmente se incauto un arma de fuego oculta en la aguantera del vehículo conducido por el acusado, razones estas que lo hacen responsable de este hecho. Así se decide.

Finalmente considera necesario este Juzgador en señalar que en cuanto a los delito de Robo Agravado de Ganado Mayor en Grado de Frustración y el de Agavillamiento Armado, es decir, que debe haber la reunión para delinquir, considera este juzgador que es necesario que en la Fase Intermedia el Acto Conclusivo acompañé un conjunto de elementos que hagan presumir la existencia del delito y la responsabilidad de los acusados en el mismo, y en la presente causa a los acusado los detienen en momentos que circulan en un vehículo, la presunta víctima señala que la única persona que observó los hechos es el ciudadano J.R.V.G. y este a su vez indicando que el hecho ocurre en el campo indica no haber escuchado ruido de un vehículo y más aún señala que se trata de cuatro sujetos de y no de seis, circunstancia esta que desde esta fase descarta la posibilidad de presumir que los imputados hayan sido los participes de ese hecho, razones por las cuales no se admite la acusación por estos delitos. Así se decide.

CAPITULO III

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado A.R.H., se tiene que es el delito Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículos 278 ahora 277 del Código Penal, teniendo el mismo la pena de prisión de tres (03) a cinco (06) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de cuatro años de prisión, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, se toman en consideración esta circunstancia atenuante y utiliza este juzgador el término mínimo de tres (3) años para establecer la pena; pero a su vez como el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la disminución en la mitad de la pena, facultad del Juzgador que esta señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar para cada uno de los acusados en la cantidad de UN AÑO (01) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación solo por lo que corresponde al delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ahora 277 del Código Penal vigente después de la reforma del 16 de marzo del año 2005, en contra del ciudadano A.R.H.P. venezolano, de 24años de edad, natural de Barinitas, Municipio Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 14.814.349, de ocupación Jefe de Farmacia; estado civil Soltero, domiciliado en Calle 11 entre carreras 02 y 03 Sector los Próceres, Casa sin N° "Mi hija Karen", a media cuadra de la Licorería Froilan, diagonal a la plaza Páez; Barinitas Municipio Bolívar; hijo de F.C.P. (f) y de A.r.H.P. (V) . SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara con lugar la excepción opuesta por la abogada C.L.R. y abogado G.L. por lo que corresponde a la comisión de los delitos de Robo de Ganado Mayor en grado de tentativa previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera en relación con el Art. 80 en su 1° aparte del Código Penal y Agavillamiento Armado previsto y sancionado en el Art. 288 Ejusdem; en perjuicio del Orden Público y del ciudadano N.R.I.C. en contra de los acusados ciudadanos A.R.H.P. venezolano, de 24años de edad, natural de Barinitas Municipio Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 14.814.349, de ocupación Jefe de Farmacia; estado civil Soltero, domiciliado en Calle 11 entre carreras 02 y 03 Sector los Próceres, Casa sin N° "Mi hija Karen", a media cuadra de la Licorería Froilan, diagonal a la plaza Páez; Barinitas Municipio Bolívar; hijo de F.C.P. (f) y de A.r.H.P. (V), L.A.A.B. venezolano, de 21 años de edad, natural de Barinitas Municipio Bolívar;, titular de la cédula de identidad N° 16.372.204; (No la porta), de ocupación Obrero; estado civil soltero; domiciliado en el barrio El Bucaral carrera 08 casa sin N° diagonal al dispensario médico, Barinitas Municipio Bolívar; hijo de P.R.B. (V) y de L.A.A. (F), E.A.D. venezolano, de 24 años de edad, natural de Barinitas Municipio Bolívar, titular de la cedula de identidad N°17.661.483, de ocupación Obrero; estado civil casado, domiciliado en Barrio San R.d.E., calle principal, casa sin NJ° frente al poste N° 11, detrás de la empresa picadora de piedra Moniven Barinitas Municipio Bolivar; hijo de E.D. (v); R.V.P.S. venezolano, de 30 años de edad, natural de Barinitas Municipio Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 14.388.444, de ocupación herrero; estado civil soltero; domiciliado en la carrera 02 entre calles 05 y 06, casa sin N° a una cuadra de la redoma del Parque Moromoy, a media cuadra de la Bodega Mister Rosario; Barinitas Municipio Bolívar; hijo de A.P. (v) y de M.E.S. (V); J.Y.A.T. venezolano, de 19 años de edad, natural de Sanata B.d.B., titular de la cedula de identidad N°17.170.868, de ocupación Obrero; estado civil soltero; domiciliado en Barrio el Turago, calle 08 casa sin N° diagonal a la Urb. J.G.H., hijo de M.T. (v) y de J.A. (v); y DANIBER DE J.B.B. venezolano, de 21años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 17.204.646, de ocupación Estudiante, estado civil Soltero, domiciliado en Barrio el Turago Calle N° 08 Casa # 509 diagonal a la Urb. J.G.H.B., hijo de Manuel becerra (f) y de I.B.T. (v) y en consecuencia se le sobresee la presente causa por lo que corresponde a estos delitos; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la excepción establecida en el ordinal 2 del artículo 23 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos solicitada por el ciudadano A.R.H. y en consecuencia se condena a cumplir por la comisión del delito de ocultamiento de armas de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 de la vigente reforma del Código Penal Venezolano; a cumplir la pena de Un (1) año y seis (6) meses de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha para el cumplimiento de la pena el 02 de Junio del año 2006. CUARTO: Se mantienen la medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad acordada al ciudadano A.R.H., con la ampliación del régimen de presentación de cada 15 días a cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena el cese de las medidas de coerción derivadas de este proceso en contra de los ciudadanos L.A.A.B., E.A.D., R.V.P.S., J.J.A.T. y DANIBER DE J.B.B., antes identificados. SEXTO: Se acuerda la remisión del revolver marca smith & wesson, calibre 38 especial de acabado superficial pavón negro, serial del puente móvil 46228, serial de orden 6d09595, incautada en este procedimiento así como también los cartuchos incautados salvo la muestra tomada por el experto, a la Dirección Nacional de Armas de las Fuerzas Armadas Nacionales. SEPTIMO: Se acuerda la notificación de la Partes de la publicación de la presente decisión y una vez conste en autos la notificación de la última de ellas comenzará a transcurrir el lapso legal para que las partes intenten los recursos correspondientes. Una vez quede firme la presente sentencia se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su Distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Librese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

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