Decisión de Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos de agosto del año dos mil cuatro.

194º Y 145º

Observándose que el presente cuaderno separado referido a la tacha de falsedad de Instrumento Privado propuesta por la abogada M.E.L.M., en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES PARA EL ESTADO MÉRIDA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora en la presente causa de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales este Tribunal observa:

La Tacha de Falsedad es la acción o medio impugnatorio para destruir total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento en su aspecto intrínseco alterado. Es otras palabras, cuando se pretende destruir todo o parte del contenido de un documento, ha de hacerse la tacha.

Establece el artículo 1.381 del Código Civil lo siguiente:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

Aparte de señalar los causales de tacha de documentos privados, proclama que “sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con la acción principal o incidental. Esto significa que existen dos modos diferentes para impugnar documentos:

  1. El desconocimiento de la firma en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y

  2. La tacha de falsedad con base a las causales contenidos en el artículo 1.381 del Código Civil.

Como consecuencia de lo anterior, es evidente que no se puede desconocer en un documento privado, aplicando la forma especifica del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el contenido mismo del instrumento. Si el texto ha sido adulterado procede la tacha de falsedad, pero no el desconocimiento de la firma. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia al afirmar que “el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma. Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración del contenido de este, es preciso proceder a la tacha.

Ahora bien, si la tacha se dirige contra la verdad material, debemos distinguir, por un lado su eficacia probatoria, por otro, su eficacia legal. Las reglas de prueba legal están, pues, establecidas por la ley son aplicables naturalmente a los documentos verdaderos, no a los falsos, con respecto a ello, lo de la verdad del documento es un obvio requisito preliminar. En otras palabras, por medio de la tacha de falsedad se aniquila la eficacia probatoria del documento al comprobarse que adolece su falsedad.

De seguidas esta Juzgadora señala que la parte Actora tacha por vía incidental de falso el documento privado producido por la demandada al folio 23 y 24 del expediente principal.

Preceptúa el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La Tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa

.

Por otra parte, cuando se desconoce la firma del documento corresponde a la parte que lo presentó la carga de probar su autenticidad; es decir, el presentante del documento esta obligado a probar que realmente la firma corresponde a la contraparte.

Pero cuando se trata de la tacha del documento, la carga de la prueba corresponde al tachante, ya sea interpuesta por vía principal o incidental.

Tanto cuando la tacha es objeto de demanda como cuando es incidental, el procedimiento a seguir es el contemplado para el juicio ordinario, con las reglas especiales de la tacha.

Tenemos, que cuando se trata de la tacha de documento, la carga de la prueba, corresponde al tachante, interpuesta por la vía principal o incidental.

Cuando la parte contra quien se opone un documento privado no autentico, manifiesta que lo desconoce, está desconociendo la firma. Cuando la parte contra quien se oponga un documento privado no autentico, manifiesta que no lo acepta o que lo rechaza se objeta, está negando el hecho de la autenticidad de la firma y, por lo tanto le impone a quien lo adujo como prueba la carga de demostrarla, sin que proceda en ese caso el incidente de tacha; que en cambio cuando aquella parte alega la falsedad material del documento procede entonces la tacha de falsedad sin que se requiera que lo solicite expresamente.

Por lo que a.e.J.q. la carga probatoria en la presente incidencia de tacha le corresponde al tachante y no la parte quien produjo el instrumento de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber a las partes intervinientes que el tachante de los instrumento debatidos deberá promover la prueba de experticia correspondiente; una vez que conste en autos la ultima notificación practicada pasados que sean diez días hábiles de despacho en el lapso de ocho (08) días para promover y treinta (30) días para evacuar de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 442 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.J. APONTE Q.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA J. TORRES O.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil Titular en las puertas del Tribunal, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se expidieron copias certificadas para la estadística y se libraron las boletas de notificación a las partes (2).

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