Decision of Corte de Apelaciones of Barinas, of August 05, 2009

Resolution DateAugust 05, 2009
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedureCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 05 de Agosto de 2009

199° y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: EJ01-P-2009-000050

ASUNTO: EP01-R-2009-000078

PONENTE: A.P.P.

ACUSADOS: N.E. VILLALOBOS MENDEZ, F.E.M.R., F.D.J.R.C., A.J.C. BRITO, N.S.V., J.E.A.R., NORLANDO D.G.M., ENDRI R.F. Y J.W.C.A..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: ABGS. R.M. CHIRINOS, L.D.L.R.R. Y JAMEIRO J.A.P..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. J.Y.R.V., FISCAL PRINCIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA (Por admisión de hechos).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 06.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Principal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de hechos de fecha 01 de Junio de 2009 dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, considerando esta Sala Única que el recurrente se refiere a la sentencia dictada en fecha 03-06-09, con motivo de los hechos siguientes:

…Omissis… en fecha 11 de Marzo del año nueve (2009), siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores diarias de Investigación el funcionario AGENTE JOSEPHT CRIOLLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación Táchira, recibió una llamada telefónica… quien manifestó que en la vía principal, de la troncal 5 vía hacia Barinas, específicamente en el sector Punta de Piedra, Estado Barinas, en un auto lavado de nombre Caparo, se encontraban varios vehículos de carga pesada estacionados allí, los cuales transportaban un material de procedencia dudosa y que tenían varios días en el lugar… se constituyó una comisión de ese cuerpo Policial a la referida dirección, integrada por los Funcionarios Comisarios R.M., Director de la Delegación Estadal Táchira, H.R., Supervisor de la Delegación Estadal Táchira, Sub Comisarios E.L., Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, J.C., Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación San Cristóbal, Inspectores Jefes L.M.M., Jefe de la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas Delegación Táchira, N.P., Inspectores J.G., G.M., Sub Inspectores RAMON FERREIRA, JAVIER VIVAS, ANDREE SEVILLA, DARWIN DUARTE, A.U., Detectives EMIL BUENO, VICTOR GUAJE, WILSON ALVIAREZ, RICHARD ARELLANO, JORGE GAMEZ, A.H., Agentes REYES CARRERO, A.F., ELIX COLMENARES, J.H., RICHARD CONDE, CARLOS CAICEDO, R.M., KERINA OMAÑA, J.C. y Toxicólogo SOFIA CARRASQUERO… donde una vez presentes… fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del mencionado auto lavado y quedó identificado como J.W.C.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Punta de Piedra, Municipio E.Z., Estado Barinas, nacido en fecha 17-11-82, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Punta de Piedra, Troncal 5, Auto Lavado Caparo, Municipio E.Z., Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.046.029, quien les permitió el acceso al local, observando los funcionarios que dentro del mismo se encontraban varios vehículos de carga pesada, donde constataron que eran un total de trece (13) de diferentes marcas y modelos, le preguntan al mencionado ciudadano en referencia de la procedencia de los vehículos, al igual que sus propietarios, manifestando esto que los mismos habían sido llevados el día viernes en horas de la tarde y que varios de los conductores se encontraban allí presentes, procedieron a entablar conversación con ellos, a los cuales, luego de informarle el motivo de la comisión, le manifestaron que efectivamente eran los conductores de los referidos vehículos y que ellos habían sido contratado, para hacer el traslado desde la ciudad de Acarigua hasta la ciudad de San Cristóbal, y que los vehículos que se encontró en el lugar eran los siguientes: (01) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 450-DBE, con su respectivo remolque, placa: 95Y-EAA, (02) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 080-XFY, con su respectivo remolque, placa: 66K-EAG, (03) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 10N-GAB, con su respectivo remolque, placa: 35Y-GAH, (04) Camión, marca: FREHILINERT, color: BLANCO, placa: 04A-OAE, con su respectivo remolque, placa: 77M-LAJ, (05) Camión, marca: FREHILINETR, color: BLANCO, placa: 75U-MBJ, con su respectivo remolque, placa: 79M-LAJ, (06) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 96U-WAA, con su respectivo remolque, placa: 15W-IAE, (07) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 701-XFX, con su respectivo remolque, placa: 36Y-GAH, (08) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 54R-FAM, con su respectivo remolque, placa: 08H-RAF, (09) Camión, marca: MACK, color: BLANCO Y ROJO, placa: 87V-VAT, con su respectivo remolque, placa: AO9AD8V, (10) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 94U-DBD, con su respectivo remolque, placa: 37Y-GAH, (11) Camión, marca: IVECO, color: BLANCO, placa: 27Y-VAI, con su respectivo remolque, placa: 33N-MAE, (12) Camión, marca: MACK, color: BLANCO, placa: 98L-AAF, con su respectivo remolque, placa: 17D-SAO, (13) Camión, marca: MACK, color: AMARILLO, placa: 642-XC1, con su respectivo remolque, placa: 910-NAD, los cuales se encontraban cargados de bultos de un material utilizado para el cultivo de plantas en general, que al momento ser revisarlos, en compañía de los ciudadanos mencionados, constataron que efectivamente se trataba de bultos elaborados en material sintético de color blanco, donde se lee impreso a los mismos 10-20-20, contentivos en su interior de una sustancia granulada de varios colores (Presunta Urea)… de igual manera los mismos les hicieron entrega de Ocho facturas, donde se lee AGRO VIVERES CORONA, a nombre de AGRO VIVERES CORONA C.A. y AGRO VIVERES RUIZ, con diferentes conductores y vehículos, con la cantidad, de 600 Sacos de Abono 10-20-20, y de diferentes fechas de despacho, los cuales lo verificaron y no tenían su respectiva guía de movilización…Omissis…

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Los que dieron origen a la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa N° EP01-P-2009-0001885, nomenclatura del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en la cual estableció:

….(Omissis)… PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al imputado N.S.V., plenamente identificado en autos, la cual consiste en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Penal, no ausentarse de la jurisdicción del estado Barinas sin autorización del Tribunal, y prohibición de transportar sustancias ilícitas de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados, F.E.M.R., F.D.J.R.C., A.J.C. BRITO, N.S.V., J.E.A.R., NORLANDO D.G.M., y ENFRI R.F., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos N.E. VILLALOBOS MENDEZ, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y J.W.C.A., por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTRALADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se les decreta la libertad plena. CUARTO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONDENA a los ciudadanos F.E.M.R., F.D.J.R.C., A.J.C. BRITO, N.S.V., J.E.A.R., ENDRI R.F., a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRISION, la cual deberán cumplir aproximadamente hasta el día 13/03/2011 y para el ciudadano NORLANDO D.G.M., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual deberá cumplir aproximadamente hasta el día 13/09/2010, todos por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberán cumplir hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos F.E.M.R., F.D.J.R.C., A.J.C. BRITO, J.E.A.R., NORLANDO D.G.M. y ENFRI R.F., en la Comandancia de Policía del Estado Barinas. …Omissis)…

II

IMPUGNACIÓN

El Abogado J.Y.R.V., actuando en su condición de Fiscal Principal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifiesta en su escrito recursivo de fecha 10-06-09, que estando dentro del lapso legal ocurre para presentar formal recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 01 de Junio de 2009, en la causa signada con el N° EP01-P-2009-1885, en contra de los ciudadanos: N.E. VILLALOBOS MENDEZ, F.E.M.R., F.D.J.R.C., A.J.C. BRITO, N.S.V., J.E.A.R., NORLANDO D.G.M., ENDRI R.F. Y J.W.C.A., por el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Manifiesta el recurrente en el Capítulo que señala como MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN que:

“….Omissis…El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación contra sentencias definitivas “sólo podrá fundarse” en los motivos allí establecidos, pues según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en el artículo 432 y 435 del propio Código son éstos las únicas causales por las que puede formalizarse la apelación; en tal sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el artículo 453, señalo los motivos….omissis”

En el Capítulo que titula: ARTICULO 452, NUMERAL 4: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., expone que:

…..Omissis….En fecha 26 de mayo del 2008 tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar en la cual el Ministerio Público presento formal acusación en contra de los ciudadanos: N.E. VILLALOBOS MENDEZ, F.E.M.R., F.D.J.R.C., A.J.C. BRITO, N.S.V., J.E.A.R., NORLANDO D.G.M., ENDRI R.F. Y J.W.C.A., por la comisión del delito de Transporte y Ocultamiento de sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causa que conoció el Tribunal de Control N° 06, quien admitió la acusación, y en virtud que los imputados se acogieron a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a saber, el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 376 de nuestra norma adjetiva penal, de inmediato el Tribunal paso a dictar sentencia e imponer la pena a cumplir, correspondiéndole Dos (2) años de prisión para los ciudadanos: M.R.F.E., RINCON CARRUYO F.D.J., CARABALLO B.A.J., VILORIA NELSON SEGUNDO, ALTAMIRANDA RINCON J.E. Y FERRER ENDRI RAMÓN y la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses para el ciudadano G.M. NORLANDO DOUGLAS …omissis

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Más adelante el recurrente señala:

…Omissis…El Ministerio Público solicito al Tribunal, en virtud de la sentencia condenatoria, se procediera a la CONFISCACIÓN de los siguientes vehículos: (01) Camión, marca MACK, color: AMARILLA, placa 450-DBE, con su respectivo remolque, placas: 95Y-EAA, (02) Camión, marca: MACK, color rojo, placas 080-XFY, color rojo, placas 10N-GAB, con su respectivo remolque, placa: 35Y-GAH, (04) Camión, marca: FREHILINERT, color blanco, placa: 04A-OAE, con su respectivo remolque, placa: 77M-LAJ, (05) Camión, marca FREHILINETR, color blanco, placa: 75U-MBJ, con su respectivo remolque, placa: 79M-LAJ. (06) Camión marca MACK, color azul y blanco, placa: 96U-WAA, con su resptivo remolque, placa: 15W-IAE, (07) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 701-XFX, con su respectivo remolque, placa: 36Y-GAH, (08) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 54R-FAM, con su respectivo remolque, placa: 08H-RAF, (09) Camión, marca: MACK, color: BLANCO Y ROJO, placa: 87V-VAT, con su respectivo remolque, placa: AO9AD8V, (10) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 94U-DBD, con su respectivo remolque, placa: 37Y-GAH, (11) Camión, marca: IVECO, color: BLANCO, placa: 27Y-VAI, con su respectivo remolque, placa: 33N-MAE, (12) Camión, marca: MACK, color: BLANCO, placa: 98L-AAF, con su respectivo remolque, placa: 17D-SAO, (13) Camión, marca: MACK, color: AMARILLO, placa: 642-XC1, con su respectivo remolque, placa: 910-NAD…omissis

…Omissis…Dicha confiscación fue requerida, atendiendo en principio a la función garantista a la cual está obligado el fiscal del Ministerio Público, en este caso concreto, es deber velar por que se de estricto cumplimiento a las normas de carácter sustantivo y máxime y máxime cuando se esta manejando leyes que regulan situaciones espacialísimas respecto a la vigilancia y control de sustancias prohibidas; aunado al hecho que quedó plenamente demostrado en el caso de marras…razón por la que fue solicitada oportunamente por este representante fiscal la debida confiscación de los vehículos, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Omissis…

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Al respecto el apelante Abg. J.Y.R.V., transcribió textualmente el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y manifestó que se evidencia que las exigencias para que proceda la confiscación de los vehículos automotores utilizados para transportar la sustancia química controlada que fue objeto de la investigación, fueron cubiertas, toda vez que existe previamente una sentencia condenatoria donde se estableció la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, demostrándose sin lugar a dudas, que los vehículos descritos en incisos anteriores fueron los instrumentos que sirvieron de conducto para trasladar a su destino final (el cual hasta ahora se desconoce, gracias a la intervención policial), el FERTELIZANTE AMINOACIDO (que al ser desdoblado o descompuesto a través de un proceso químico se obtiene el potasio, fosfato y nitrógeno en forma de amonio, el componente mencionado en tercer lugar puede ser dividido de los demás compuestos y se obtiene el hidróxido de amonio que viene a ser el mismo amoniaco en disolución acuosa, esta sustancia química es controlada y es una sustancia precursora para la elaboración y fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…Omissis…”.

Finalmente infiere el recurrente que:

…Omissis…Se plantea el presente recurso por conducto del mencionado supuesto normativo, por cuanto la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica…de allí que el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida,; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuándose al caso de marras la situación jurídica denunciada, toda vez que el suscrito considera que la sentencia recurrida adolece del vicio indicado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido concretamente a la violación de la ley por inobservancia (falta de aplicación del artículo 66 de la de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …omissis

En el capitulo que denomina como PETITORIO, solicita:

…Omissis…Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, SEA DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y como consecuencia SE DECRETE LA CONFISCACIÓN DE LOS VEHÍCULOS SUPRA MENCIONADOS Y QUE FUERON INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO REALIZADO EN LA PRESENTE CAUSA…Omissis…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de Junio de 2009, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a la defensa privada, Abogados L.D.L.R.R. Y JAMEIRO J.A.P., habiendo hecho uso de este derecho solamente la defensa del ciudadano: EDERIK S.S.E., Abogada L.D.L.R.R., quien dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Principal del Ministerio Público, ABOGADO J.Y.R.V., en los términos siguientes:

“…Omissis…Ciudadanos jueces mis defendidos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos como una forma optativa de acelerar o contribuir a la conclusión del proceso, pero no es un secreto que no tenían el conocimiento necesario para determinar que ese “Abono” a través de un proceso químico de destilación se podía utilizar para elaborar droga. Aunado a esto los propietarios de los vehículos aún menos tenían conocimiento de lo que se estaba cargando en los vehículos, ya que las gandolas se le entregan al conductor y es él quien se encarga de hacer los negocios o viajes que le salgan , por ejemplo hoy cargan bloques, mañana cemento, posteriormente tubos, y así es el día de un chofer de este tipo de vehículos. Por otra parte ciudadanos jueces, la responsabilidad penal es personalísima y no extensiva, menos en lo que respecta a la aplicación de las penas accesoria, razón por la cual escapa de la misma lógica jurídica extender la responsabilidad penal y condenar indirectamente a unas personas cuando a estas no se les ha dado el derecho a defenderse , lo que considera esta representante requisito necesario para poder decretar la confiscación de un mueble a sabiendas de que su propietario solo sabía que dicho bien estaba transportando sustancias ilícitas sin poder presumir lo contrario porque tal hecho podría haber sido probado por la representación Fiscal, en vista de que es éste quien tiene la carga de la prueba dentro del sistema penal acusatorio que nos rige actualmente…Omissis…”.

Finalmente la defensa solicita a esta Corte de Apelaciones:

...Omissis...Se declare sin lugar el recurso interpuesto por el representante de la Fiscalía décima cuarta y como consecuencia confirme la decisión tomada en fecha 03 de junio de 2009, por el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara improcedente o sin lugar la solicitud de confiscación de los vehículos…omissis...

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IV

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M.I., A.P.P. Y M.V.T.O., correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2009, se declaro admisible el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la Quinta (05) Audiencia siguiente a las 10:00 A.M., para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 30 de Julio de 2009, siendo las 11:35 A.M., día fijado por esta Corte de Apelaciones para la Audiencia Oral y Pública, se realizó en los términos siguientes:

Omissis… Acto seguido se apertura el acto y el Juez Presidente explica a los presentes del motivo por el cual han sido convocados. Seguidamente el Juez Presidente concede el derecho a la parte recurrente quien manifestó: fundamento el recurso de Apelación de sentencia por admisión de los hechos en el Art. 452, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación de La Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la juzgadora de la recurrida no decretó la confiscación de los vehículos de autos que en su totalidad son trece, desaplicando lo previsto en el Art. 66 y 67 de la ley Orgánico sobre el Trafico y el consumo ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Pido, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la confiscación de los vehículos que cursan en los autos. A pregunta del Tribunal: Que opinión tiene el Ministerio Público sobre la solicitud de las gandolas que tienen los solicitantes, RESPUESTA. La ley es clara al indicar que si los vehículos sirvieron de medio para transportar la droga, deben confiscarse, en ningún momento indica la ley que para que proceda la confiscación de los vehículos ellos deban ser o no los propietarios. Es todo.

Se le concedió el derecho de manifestar a la abogada defensora L. de losR. quien contestó el recurso de apelación, rechaza y niega lo manifestado por el Ministerio Público, que aún cuando los imputados decidieron admitir los hechos ello implique la incautación necesaria de los vehículo, Los Propietarios desconocían el material transportados. Ellos no tienen el control de la carga eso lo hacen son los transportistas. Por otra parte la representación Fiscal fue inoperante en el sentido de que lo propietarios se presentaron a solicitarlas en ningún momentos los hicieron participes en la responsabilidad penal y menos en la entrega de las gandolas. El tribunal de control indicó en la recurrida que la responsabilidad penal es principal y personal, no fueron imputados ni siquiera fueron investigados, por tal motivo el tribunal de Control N° 06 declaró con lugar la confiscación.- La defensa Solicita se declare sin lugar el recurso del Ministerio Público. Los Propietarios de las góndolas son padre de familia, trabajadoras. El Anexo 11 NO ESTÁ CONTROLADO COMO DROGA EN LA LEY ESPECIAL Y ESO FUE LO QUE INCAUTÓ LAS AUTORIDADES POLICIALES. Pido a la Corte de Apelaciones valore el gravamen irreparable que se les causa a estos propietarios en caso de decretarse la confiscación de las gandolas, En ningún momento los propietarios fueron llevados al proceso como imputados, jamás lo hizo, fueron ellos mismos quienes se presentaron ante el Tribunal de Control N° 06 para solicitar a su vehículos, mal pudieren resultar condenados con la solicitada confiscación. Ciudadanos Magistrados cuando los imputados fueron detenidos, se les confiscaron facturas indicando quienes eran los propietarios y ni por eso fue operante la Fiscalía del Ministerio Público para investigarlos. Esos vehículos son lícitos, unos chutos son propiedad de unos y la gandóla son propiedad de otros. Pido Copia Certificada de la presente acta. Solicito un derecho de palabra para algunos de los propietarios quienes se encuentran en esta sala entre ellos: EDERIK S.S.E., CIN° 17.754.232, VILLALOBOS G.N.D.J. N° 4.147.491, MADUEÑO PIRELA R.A., CI N° 12.589.578, BENAVIDEZ TRUJILLO CLAUDIOP ENRIQUE CIN° 7.796.577, ANA ISABLE MENDOZA DUARTE CIN° 22.642.591, A.G.A. JONNEY CIN° 10.749.316, C.A.R.R. CIN° 10.902.279. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano: N.E. VILLALOBOS MENDEZ: “Yo fui a reparar una gandola, y estando presos con los choferes ellos estaban apenados con los dueños por que los dueños no sabían que era la carga. Que ellos les estaban causando problemas a los dueños diciendo que los dueños de la gandola no tenían nada que ver. De seguido la Corte de Apelaciones les concede el derecho de palabras a los propietarios quienes hicieron uso del derecho y manifestaron así: EDERICK S.S.E.: “Corrobo lo que dice la Abg. L. deL.R., el Chofer mió dijo que iba a transportar arroz, lo que vi ayer es parte de mi vida y de mi esfuerzo. No hemos cargado decía el chofer, 3500 BF. Era el precio del flete, después me entero que no cargó arroz y que le pagaban 9000 BF, yo desconocía la carga ayer presencié la entrega de mi gandola a PDVAL y a MERCAL el Ministerio Carrizales, El tarek Alsami y L.H., para demostrarle al mundo que aqui estamos dándole duro al Narcotráfico, eso lo dijeron ellos antes la opinión del mundo. Perdí mi hogar por que amor sin plata no dura, no es justo que por mi chofer yo pague la perdida de mi gandola, no es justo que el gobierno me quite mi gandola para quedar bien con su gobierno, mi gandola dice en una pancarta grande “DROGA”, me mostraron un oficio diciendo que las gandolas salían para San C.P. y luego regresarían al estacionamiento y no regresaron, se quedaron en el Fuerte Murachi del estado Táchira. Yo estoy pagando mi gandola al Banco, en mi maletín tengo un telegramo donde el banco me notifica que perdí mi apartamento. No es justo señores magistrados. No es justo que trece familias se queden sin sus vehículos por haber realizado un Flete. Esto fue un Shou mediático, es todo. R.A.M.P.: “Habemos personas que debemos aun las gandolas, debo mi vehículo es triste saber que voy a a llegar a mi casa pero sin mi gandola, pregunto? Les gustaría a ustedes que les quiten el puesto por haber entregado mis gandolas, con todo respeto. es todo. YURLEY B.M.: “Buenos días represento a dos vehículos de los retenidos, no teníamos conocimiento de las cargas que estaban llevando, tengo un transporte internacional, a los tres meses nos enteremos del problema de la carga. No es justo que nos vayan a quitar las gandolas con las deudas que tenemos de las mismas. Nunca antes habíamos tenido problema de ningún tipo. Es Todo. C.B.: Esos vehículos son el trabajo de toda mi vida, tengo cinco gandolas aquí retenidos y dos remolques yo no sabía de la carga, toda mi vida he trabajado en el transporte, tengo un hijo enfermo que gasta de 15 a 17 millones mensuales para su tratamiento, producto de un accidente de la moto y eso es todo lo que tengo que decir. A.A.: “Soy socio con otro compañero que esta aquí, para nosotros es altamente penoso y lo que estamos viviendo, confiamos la buena fe de los co0nductores estamos pagando al Banco las letras y seguros de la gandola, Sería justo que tomaran la decisión mas ajustada para nosotros, es bastante fuerte perder estas gandolas eso involucra nuestras vidas, nuestro futuro, esperamos una respuesta satisfactoria para nosotros y en donde no salgamos perjudicados. I.M.: “Estaba completamente inocente de la carga. Estoy pagando la gandóla al Banco, pónganse la mano en el Corazón si el Gobierno me quita la gandola, que voy a hacer ustedes también son padres de familia”

Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy para dictar la correspondiente decisión…Omissis…”.

IV

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Denuncia el recurrente Abogado J.Y.R.V., actuando en su carácter de Fiscal Principal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con base a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello en virtud de no haber procedido el Tribunal de la recurrida al haber dictado sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos en relación con los ciudadanos: F.E.M.R., F.D.J.R.C., A.J.C. BRITO, N.S.V., J.E.A.R., NORLANDO D.G.M., ENDRI R.F., quienes lo hicieron por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a confiscar los vehículos utilizados en la comisión del hecho punible por el cual admitieron los hechos, desaplicando según su parecer la disposición contenida en el artículo 66 de la Ley referida con anterioridad; tratándose, de que dicha confiscación fue requerida oportunamente atendiendo a la función garantista a la que está obligado el Ministerio Público, el que exige estricto cumplimiento a las normas de carácter sustantivo; aunado al hecho que quedó plenamente demostrado en el caso de marras, que los vehículos: (01) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 450-DBE, con su respectivo remolque, placa: 95Y-EAA, (02) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 080-XFY, con su respectivo remolque, placa: 66K-EAG, (03) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 10N-GAB, con su respectivo remolque, placa: 35Y-GAH, (04) Camión, marca: FREHILINERT, color: BLANCO, placa: 04A-OAE, con su respectivo remolque, placa: 77M-LAJ, (05) Camión, marca: FREHILINETR, color: BLANCO, placa: 75U-MBJ, con su respectivo remolque, placa: 79M-LAJ, (06) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 96U-WAA, con su respectivo remolque, placa: 15W-IAE, (07) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 701-XFX, con su respectivo remolque, placa: 36Y-GAH, (08) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 54R-FAM, con su respectivo remolque, placa: 08H-RAF, (09) Camión, marca: MACK, color: BLANCO Y ROJO, placa: 87V-VAT, con su respectivo remolque, placa: AO9AD8V, (10) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 94U-DBD, con su respectivo remolque, placa: 37Y-GAH, (11) Camión, marca: IVECO, color: BLANCO, placa: 27Y-VAI, con su respectivo remolque, placa: 33N-MAE, (12) Camión, marca: MACK, color: BLANCO, placa: 98L-AAF, con su respectivo remolque, placa: 17D-SAO, (13) Camión, marca: MACK, color: AMARILLO, placa: 642-XC1, con su respectivo remolque, placa: 910-NAD, fueron utilizados para transportar la sustancia química que fue objeto de la investigación (fertilizante aminoácido), el que luego de un proceso químico se convierte en una sustancia precursora para la elaboración y fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrida, al establecer los hechos que estimó probados estableció:

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

…Omissis…Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos acaecidos en fecha 11 de Marzo del año nueve (2009), cuando siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores diarias de Investigación el funcionario AGENTE JOSEPHT CRIOLLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación Táchira, recibió una llamada telefónica donde se le manifestó que en la vía principal, de la troncal 5 vía hacia Barinas, específicamente en el sector Punta de Piedra, Estado Barinas, en un auto lavado de nombre Caparo, se encontraban varios vehículos de carga pesada estacionados allí, los cuales transportaban un material de procedencia dudosa y que tenían varios días en el lugar por lo que se constituyó una comisión de ese cuerpo Policial a la referida dirección, integrada por los Funcionarios Comisarios R.M., Director de la Delegación Estadal Táchira, H.R., Supervisor de la Delegación Estadal Táchira, Sub Comisarios E.L., Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, J.C., Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación San Cristóbal, Inspectores Jefes L.M.M., Jefe de la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas Delegación Táchira, N.P., Inspectores J.G., G.M., Sub Inspectores RAMON FERREIRA, JAVIER VIVAS, ANDREE SEVILLA, DARWIN DUARTE, A.U., Detectives EMIL BUENO, VICTOR GUAJE, WILSON ALVIAREZ, RICHARD ARELLANO, JORGE GAMEZ, A.H., Agentes REYES CARRERO, A.F., ELIX COLMENARES, J.H., RICHARD CONDE, CARLOS CAICEDO, R.M., KERINA OMAÑA, J.C. y Toxicólogo SOFIA CARRASQUERO… donde una vez presentes… fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del mencionado auto lavado y quedó identificado como J.W.C.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Punta de Piedra, Municipio E.Z., Estado Barinas, nacido en fecha 17-11-82, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Punta de Piedra, Troncal 5, Auto Lavado Caparo, Municipio E.Z., Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.046.029, quien les permitió el acceso al local, observando los funcionarios que dentro del mismo se encontraban varios vehículos de carga pesada, donde constataron que eran un total de trece (13) de diferentes marcas y modelos, le preguntan al mencionado ciudadano en referencia de la procedencia de los vehículos, al igual que sus propietarios, manifestando este que los mismos habían sido llevados el día viernes en horas de la tarde y que varios de los conductores se encontraban allí presentes, procedieron a entablar conversación con ellos, a los cuales, luego de informarle el motivo de la comisión, le manifestaron que efectivamente eran los conductores de los referidos vehículos y que ellos habían sido contratados para hacer el traslado desde la ciudad de Acarigua hasta la ciudad de San Cristóbal, y que los vehículos que se encontró en el lugar eran los siguientes: (01) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 450-DBE, con su respectivo remolque, placa: 95Y-EAA, (02) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 080-XFY, con su respectivo remolque, placa: 66K-EAG, (03) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 10N-GAB, con su respectivo remolque, placa: 35Y-GAH, (04) Camión, marca: FREHILINERT, color: BLANCO, placa: 04A-OAE, con su respectivo remolque, placa: 77M-LAJ, (05) Camión, marca: FREHILINETR, color: BLANCO, placa: 75U-MBJ, con su respectivo remolque, placa: 79M-LAJ, (06) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 96U-WAA, con su respectivo remolque, placa: 15W-IAE, (07) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 701-XFX, con su respectivo remolque, placa: 36Y-GAH, (08) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 54R-FAM, con su respectivo remolque, placa: 08H-RAF, (09) Camión, marca: MACK, color: BLANCO Y ROJO, placa: 87V-VAT, con su respectivo remolque, placa: AO9AD8V, (10) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 94U-DBD, con su respectivo remolque, placa: 37Y-GAH, (11) Camión, marca: IVECO, color: BLANCO, placa: 27Y-VAI, con su respectivo remolque, placa: 33N-MAE, (12) Camión, marca: MACK, color: BLANCO, placa: 98L-AAF, con su respectivo remolque, placa: 17D-SAO, (13) Camión, marca: MACK, color: AMARILLO, placa: 642-XC1, con su respectivo remolque, placa: 910-NAD, los cuales se encontraban cargados de bultos de un material utilizado para el cultivo de plantas en general, que al momento de ser revisarlos, en compañía de los ciudadanos mencionados, constataron que efectivamente se trataba de bultos elaborados en material sintético de color blanco, donde se lee impreso a los mismos 10-20-20, contentivos en su interior de una sustancia granulada de varios colores (Presunta Urea)… de igual manera los mismos les hicieron entrega de Ocho facturas, donde se lee AGRO VIVERES CORONA, a nombre de AGRO VIVERES CORONA C.A. y AGRO VIVERES RUIZ, con diferentes conductores y vehículos, con la cantidad, de 600 Sacos de Abono 10-20-20, y de diferentes fechas de despacho, los cuales lo verificaron y no tenían su respectiva guía de movilización y sus sellos de verificación de los diferentes puntos de control, que se encuentran en el trayecto desde su punto de salida hasta el lugar donde se encontraban…Omissis…

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Así mismo, la recurrida, al establecer los fundamentos de hecho y de derecho, luego de estimar los hechos probados, concluyó en la culpabilidad de los ciudadanos: F.E.M.R., F.D.J.R.C., A.J.C. BRITO, N.S.V., J.E.A.R., NORLANDO D.G.M., ENDRI R.F. y calificación jurídica dada a los hechos como se dijo ya probados, de la manera siguiente:

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haberse tratado de unos ciudadanos quienes realizaban el transporte en unos camiones de una cantidad de sustancia química sin que pudieran acreditar la procedencia de la misma dado que las facturas presentadas no corresponden con ninguna empresa existente, habiéndose determinado de igual manera que las mismas suelen ser utilizadas para la elaboración o procesamiento de la droga conocida como COCAÍNA. Encuadrando perfectamente la acción de los acusados en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Para concluir, la sentencia recurrida en el capítulo de la dispositiva, señaló:

…Omissis…Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley…Omissis… CUARTO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONDENA a los ciudadanos F.E.M.R., venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.819.475, nacido el día 04-01-1956, soltero, de 53 años de edad, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio herrero, hijo de D.R.R. (v) y E.F.M. (v), residenciado en Maracaibo, Barrio Ayacucho, calle 79 B, casa N° 39-89, telefono 04246774092, F.D.J.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.714.466, nacido el día 23-09-1956, soltero, de 49 años de edad, grado de instrucción tercer año, profesión u oficio chofer, hijo de A.J.C. deR. (f) y de I.M.R. (f), residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Barrio Guaicaipuro, calle 65 A, casa 38-53, A.J.C. BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.215.908, nacido el día 31-03-1964, soltero, de 44 años de edad, grado de instrucción tercer año, profesión u oficio chofer, hijo de B.M.B. deC. 8V9 y de A.J.C., residenciado en Maracaibo estado Zulia, Barrio La Rinconada, calle 5-20 ciega, frente al transporte Pipe, N.S.V., venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.611.054, nacido el día 18-07-1955, soltero, de 53 años de edad, grado de instrucción primer año, profesión u oficio chofer, hijo de A. delC.V. (F) y de E.S.M. (F), residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Barrio los Robles, Av. 115, calle 62 A, casa n° 17-18, teléfono 02617345743, J.E.A.R., venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.717.064, nacido el día 12.04.1962, soltero, de 46 años de edad, grado de instrucción tercer año, profesión u oficio chofer, hijo de C.T. rincón (v) y de J.A.A. (F) residenciado en Maracaibo, Barrio Obrero, Avenida 99, N° 6271, ENDRI R.F. venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.370.218, nacido el día 31/07/76, soltero, de 32 años de edad, grado de instrucción 5 año, profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Raúl Leoni calle 79-B casa 100-08, Maracaibo Estado Zulia casa, hijo de L.F.B. (V) y padre J.E.M.G. (V) a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRISION, la cual deberán cumplir aproximadamente hasta el día 13/03/2011 y para el ciudadano NORLANDO D.G.M., venezolano, titular de la cedula de identidad V- 19.569.840, profesión u oficio sexto grado, Chofer, nacido el día 29/11/1980, soltero, de 28 años de edad, residenciado en Sector Ayacucho calle 79-B casa 89-39 Maracaibo Estado Zulia, hijo de O.G. (V) y su madre R.M. (V), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual deberá cumplir aproximadamente hasta el día 13/09/2010, todos por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberán cumplir hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos F.E.M.R., F.D.J.R.C., A.J.C. BRITO, J.E.A.R., NORLANDO D.G.M. y ENFRI R.F., en la Comandancia de Policía del Estado Barinas. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la confiscación de los camiones retenidos en el presente procedimiento por cuanto los mismos tienen acreditada una propiedad distinta a los ciudadanos condenados en la presente causa, y como quiera que la responsabilidad penal es personalísima la misma no puede trascender a terceros no involucrados en el proceso, y se acuerda la confiscación de las sustancias químicas incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 66, 67, y 61 ordinal 4° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se pone a la orden de la oficina nacional antidrogas seccional Barinas; en cuanto a la entrega de vehículos solicitados por la defensa se decidirá por auto separado una vez conste en autos la documentación completa requerida. SEPTIMO: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente…Omissis…

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De las transcripciones anteriores se evidencia que la jueza de la recurrida, claramente subsumió los hechos que estimó como probados, que son los mismos por los cuales la representación del Ministerio Público presentó acusación en contra de los que los admitieron, dentro de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la que tipifica el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, por el que resultaron condenados como lo recoge el fallo impugnado y así se declara.

En cuanto a la solicitud de confiscación realizada por el titular de la acción penal de los vehículos retenidos y la sustancia incautada, la recurrida fijó:

CAPÍTULO VII

DE LA SOLICITUD DE CONFISCACIÓN DE LOS VEHÍCULOS RETENIDOS Y LA SUSTANCIA INCAUTADA

…Omissis…De otra parte, visto que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó, en caso de una Sentencia Condenatoria la confiscación de los vehículos con las siguientes características: (01) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 450-DBE, con su respectivo remolque, placa: 95Y-EAA, (02) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 080-XFY, con su respectivo remolque, placa: 66K-EAG, (03) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 10N-GAB, con su respectivo remolque, placa: 35Y-GAH, (04) Camión, marca: FREHILINERT, color: BLANCO, placa: 04A-OAE, con su respectivo remolque, placa: 77M-LAJ, (05) Camión, marca: FREHILINETR, color: BLANCO, placa: 75U-MBJ, con su respectivo remolque, placa: 79M-LAJ, (06) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 96U-WAA, con su respectivo remolque, placa: 15W-IAE, (07) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 701-XFX, con su respectivo remolque, placa: 36Y-GAH, (08) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 54R-FAM, con su respectivo remolque, placa: 08H-RAF, (09) Camión, marca: MACK, color: BLANCO Y ROJO, placa: 87V-VAT, con su respectivo remolque, placa: AO9AD8V, (10) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 94U-DBD, con su respectivo remolque, placa: 37Y-GAH, (11) Camión, marca: IVECO, color: BLANCO, placa: 27Y-VAI, con su respectivo remolque, placa: 33N-MAE, (12) Camión, marca: MACK, color: BLANCO, placa: 98L-AAF, con su respectivo remolque, placa: 17D-SAO, (13) Camión, marca: MACK, color: AMARILLO, placa: 642-XC1, con su respectivo remolque, placa: 910-NAD, marca Ford, Modelo Explorer, placas EAK-83F, año 2002, color Blanco, Uso Particular, serial carrocería 8XDZU63E328A41805 y así mismo la Confiscación del Fertilizante Aminoacido, ambos incautados en el procedimiento policial, de conformidad con el artículo 61 ordinal 4 , 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa: Si bien es cierto que en el presente caso se ha procedido a emanar una Sentencia Condenatoria dado que los ciudadanos M.R.F.E., RINCON CARRUYO F.D.J., CARABALLO B.A.J., V.N. SEGUNDO, ALTAMIRANDA RINCON J.E., G.M. NORLANDO DOUGLAS, FERRER ENFRI RAMON, se han acogido a su derecho de Admitir los Hechos en la Audiencia Preliminar, también lo es que, de acuerdo a lo que obra en la presente causa la titularidad en la propiedad de éstos bienes no les corresponde a ninguno de ellos, de hecho obra en la causa al folio 572 solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano C.A.R.R., C.I. 10.902.279; al folio 124 solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano EDERIK S.S.E., C.I. 17.754.232, ciudadanos éstos quienes no han sido imputados de la comisión de delito alguno, por lo que siendo que la acción penal es personalísisma y no puede extenderse los efectos de la misma a personas ajenas al proceso, tampoco es dable extender a otros las consecuencias jurídicas de un hecho ilícito que es justamente lo previsto en la Ley cuando acredita la posibilidad de confiscar los bienes con los que se cometa el delito, de hecho, en la presente causa se realizó una labor investigativa donde de acuerdo a los resultados arrojados la Fiscalía del Ministerio Público logró determinar quienes fueron los autores del hecho delictual, ciudadanos éstos quienes conducían los camiones y por ende realizaban el transporte de la sustancia controlada, sin embargo, de tal investigación no ha surgido evidencia de que los propietarios de tales vehículos estuvieran en conocimiento de lo que los choferes de éstos se encontraban realizando ni de lo ilegal de tal acción, pues de haber sido así tendrían un grado de participación en la acción delictual y de manera diligente habrían sido traídos al proceso por la representación fiscal, por lo que, al no ser ese el caso, es evidente que los propietarios de los vehículos no deben sufrir las consecuencias de un hecho delictual cometido por otros lo que se traduciría en una injusticia para ciudadanos que no han sido objeto de persecución penal y a quienes no se les ha determinado responsabilidad. Ello obtiene su fundamento legal en interpretación de los artículos donde se permite la confiscación de los bienes empleados en la comisión de un hecho delictual, a saber, artículo 33 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues las mismas consecuencias se establecen como PENA ACCESORIA lo que implica que necesariamente debe haber una pena principal y en el caso de los propietarios de los bienes en comento no ha existido la imposición de una pena, por lo que resulta improcedente imponerles una accesoria, lo que devendría en una violación al principio nulla poena sine crime (no hay pena sin crimen), es decir, principio de Legalidad que informa el proceso penal. Siendo ajustado a derecho en consecuencia, pronunciarse con respeto a la entrega de los tan mencionados vehículos mediante Auto separado una vez que se verifique el derecho a poseer tales bienes por quienes les soliciten. Así se decide.- Ahora bien, con respecto a la Confiscación del Fertilizante Aminoacido, siendo que el mismo constituye el objeto material sobre el cual recayó el hecho delictual, SE ACUERDA la misma y en consecuencia se acuerda oficiar al organismo competente a los efectos de poner tales bienes a su disposición una vez quede firme la presente sentencia…Omissis…

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Siendo este el punto neurálgico y único de denuncia por parte del Ministerio Público en contra del fallo objeto de análisis por esta Instancia Superior, debe necesariamente revisarse el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma ésta que según el titular de la acción penal fue objeto de violación por inobservancia o errónea aplicación de la impugnada.

Ahora bien, la referida norma sustantiva, dado el contenido de la misma, de naturaleza trascendental por ser de lesa humanidad los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe ser objeto de interpretación restrictiva por parte del órgano jurisdiccional que en un momento determinado le corresponda pronunciarse en casos como el que nos ocupa y más aún cuando establece con claridad, que los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitivamente firme su confiscación.

De lo anterior se evidencia, que tal y como lo alega la representación fiscal, los vehículos automotores terrestres: (01) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 450-DBE, con su respectivo remolque, placa: 95Y-EAA, (02) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 080-XFY, con su respectivo remolque, placa: 66K-EAG, (03) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 10N-GAB, con su respectivo remolque, placa: 35Y-GAH, (04) Camión, marca: FREHILINERT, color: BLANCO, placa: 04A-OAE, con su respectivo remolque, placa: 77M-LAJ, (05) Camión, marca: FREHILINETR, color: BLANCO, placa: 75U-MBJ, con su respectivo remolque, placa: 79M-LAJ, (06) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 96U-WAA, con su respectivo remolque, placa: 15W-IAE, (07) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 701-XFX, con su respectivo remolque, placa: 36Y-GAH, (08) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 54R-FAM, con su respectivo remolque, placa: 08H-RAF, (09) Camión, marca: MACK, color: BLANCO Y ROJO, placa: 87V-VAT, con su respectivo remolque, placa: AO9AD8V, (10) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 94U-DBD, con su respectivo remolque, placa: 37Y-GAH, (11) Camión, marca: IVECO, color: BLANCO, placa: 27Y-VAI, con su respectivo remolque, placa: 33N-MAE, (12) Camión, marca: MACK, color: BLANCO, placa: 98L-AAF, con su respectivo remolque, placa: 17D-SAO, (13) Camión, marca: MACK, color: AMARILLO, placa: 642-XC1, con su respectivo remolque, placa: 910-NAD, ciertamente fueron utilizados por quienes admitieron los hechos por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 35 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la presente causa ciudadanos: F.E.M.R., F.D.J.R.C., A.J.C. BRITO, N.S.V., J.E.A.R., NORLANDO D.G.M., ENDRI R.F., configurándose así el supuesto de hecho previsto en el artículo 66 con anterioridad mencionado, de que tales vehículos se emplearon en la comisión del delito por el que resultaron condenados, hasta el punto que así fue expresamente reconocido por los mismos acusados y fijado por la recurrida cuando determinó con precisión los hechos dados por probados, así como la calificación jurídica dada a los mismos; concluyéndose por parte de esta Instancia, que realmente la Jueza de la recurrida a cargo del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, violó la ley al no aplicar el artículo 61 Numeral 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado en su aplicación con el artículo 66 ejusdem, el cual fue violentado igualmente al haberse inobservado el procedimiento allí previsto relacionado con la confiscación de los vehículos automotores terrestres objetos de la presente causa. Estas normas claramente determinan como pena accesoria a la principal, en el caso del 61 Numeral 4°, la pérdida de los vehículos automotores terrestres empleados en la comisión del delito previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el que admitieron los hechos los acusados con base a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente condenados, debiendo imponerse la referida pena accesoria como de aplicación obligatoria con la principal, lo que obvió la recurrida. En el mismo sentido, el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, inobservado igualmente por la sentenciadora de Primera Instancia, establece la confiscación de los vehículos automotores terrestres como consecuencia de la condenatoria dictada y evidentemente como pena accesoria, como antes quedó expresado. Debe entenderse, que al dictarse una sentencia condenatoria como el caso presente y objeto de decisión en esta Instancia Superior, necesariamente el Tribunal de la causa debe dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 61 numeral 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; norma esta última que claramente establece como condición para que opere la incautación y posterior confiscación, como en el caso presente, que los vehículos automotores terrestres se hayan empleado o utilizado como medio en la comisión del delito investigado, lo que a todas luces así ocurrió por reconocimiento hecho por parte de los acusados y fijados por la recurrida en el capítulo IV de la misma cuando se refirió a los hechos estimados como probados y así se declara.

Por otra parte, esta Sala Única, ha podido determinar de la recurrida, que no quedó demostrado en la audiencia preliminar durante la admisión de los hechos por parte de los acusados, que los presuntos propietarios solicitantes de los vehículos automotores terrestres de la medida de no confiscación de los mismos y en consecuencia sus devoluciones, tuvieron participación en la referida audiencia como partes a quienes se les haya aperturado con certeza alguna investigación penal respecto a los hechos allí dilucidados, siendo así, no estaba cumplido el supuesto de exoneración de la incautación preventiva de los vehículos automotores terrestres objetos de la presente causa, como para evitar luego de la sentencia definitivamente firme - condenatoria su consecuente confiscación como pena accesoria, tal y como lo disponen los artículos 61 numeral 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se declara.

Determinar con precisión si hubo o no intención o participación por parte de los propietarios de los vehículos automotores terrestres en la comisión del delito establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el que admitieron los hechos y resultaron penados los acusados, como para que proceda la devolución de los mismos que se encuentran bajo una medida de aseguramiento preventivo, pero que como consecuencia de la sentencia dictada deban ser confiscados y adjudicados como lo ordena el artículo 66 ejusdem, pertenece al ámbito de juzgamiento del juez o jueza penal, que sólo la efectúan cuando verifican la adecuación del hecho fáctico a la norma sustantiva, con base a la autonomía e independencia de que gozan los mismos al decidir. En el caso de autos, la jueza de la recurrida adecuó el hecho fáctico del delito de transportar ilícitamente sustancias químicas controladas, que pueden ser utilizadas para la elaboración o procesamiento de la droga conocida como cocaína, a la norma sustantiva del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, surgiendo como consecuencia la aplicación de lo dispuesto por los artículos 61 numeral 4° y 66 ejusdem y así se declara.

Ahora bien, al decidir sobre la solicitud de confiscación que le hiciera el Ministerio Público de los vehículos automotores terrestres incautados preventivamente, dejó establecido que la titularidad en la propiedad de estos bienes no les corresponden a ninguno de los acusados, haciendo referencia a solicitudes de entrega de vehículos hechas por los ciudadanos C.A.R.R. Y EDERIK S.S.E., quienes no fueron imputados de la comisión de delito alguno y alude a lo personalísimo de la acción penal no extendible sus efectos a personas ajenas al proceso; pero ello, sin haberse determinado con precisión si los mencionados tuvieron o no participación en la audiencia preliminar luego de la investigación penal respecto de los hechos allí dilucidados como para que pudiera entenderse sus desvinculaciones totales de la comisión del hecho punible por el cual resultaron condenados los acusados y así se declara.

La incautación y la sucedánea confiscación de bienes, en materia de drogas como en el caso presente y que ocupa a esta Instancia Superior, se encuentra regulado actualmente en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la que establece con claridad, que los vehículos automotores terrestres y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado (Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Controladas), serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación, de lo que se observa que los tribunales con competencia en materia penal tienen atribuida la potestad para incautar preventivamente y/o confiscar, al haber sentencia definitivamente firme-condenatoria; por la sola condición de haber sido empleados en la comisión del delito y que así evidentemente haya sido juzgado, como en el caso que nos ocupa lo dejó establecido la recurrida en el capítulo IV cuando estimó probados los hechos por los cuales el Ministerio Público ejercía la acción penal. Obsérvese:

…Omissis… los cuales fueron incautados en el procedimiento, donde se acredita la existencia de los vehículos en los cuales se trasladaba la sustancia ilícita que conjuntamente con la demostrada existencia de ésta confirman la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, por cuanto evidentemente se trasladaron unas sustancias con las cuales se puede procesar la sustancia ilícita conocida como Cocaína sin que se acreditara de manera fehaciente la procedencia de las mismas, hecho éste cometido por los ciudadanos M.R.F.E., RINCON CARRUYO F.D.J., CARABALLO B.A.J., V.N. SEGUNDO, ALTAMIRANDA RINCON J.E., G.M. NORLANDO DOUGLAS, FERRER ENFRI RAMON, quienes se demostró eran los conductores de los camiones en los cuales se llevaba la carga, todo lo cual aunado a la admisión de los hechos realizada en Sala con las prerrogativas de ley por parte de los acusados, hacen nacer en éste Tribunal que se está en presencia del delito acusado y de sus autores. Así se decide…Omissis…

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Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia fechada 11-05-06, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, entre otras cosas dejó establecido:

…Omissis…En este contexto, la Sala quiere precisar que en materia de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como lo establecía la, entonces vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las penas de decomiso recaen sobre bienes que empleados para la comisión de los delitos o que existiese la presunción grave de haber sido adquiridos de los delitos o de los beneficios de los delitos tipificados por dicha ley. Se trata entonces de una pena que si bien es accesoria, su objeto es impedir el enriquecimiento por una actividad financiera derivada de los delitos en materia de drogas…Omissis…

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En el mismo sentido, la misma Sala, pero en sentencia fechada 17-07-08 y con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fijo:

…Omissis…Esta Sala observa que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, este Alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y/o proceden de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aún de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que la medida de decomiso persigue el aseguramiento – objetivo – de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito…Omissis…

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De lo antes transcrito se puede evidenciar, que deben darse o cumplirse dos condiciones a saber para que proceda la incautación preventiva y posterior confiscación de los vehículos automotores terrestres: Que se hayan empleados o utilizados en la comisión del delito investigado e independientemente de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del mismo, pues el objetivo que se persigue es el aseguramiento de los bienes utilizados o empleados a objeto de que no sean fuente de enriquecimiento personal ilícito en el que pudieran estar incursos los propietarios de los mismos, lo que igualmente se desprende del contenido de los artículos 61 numeral 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se declara.

Por todo ello, al asistirle la razón al titular de la acción penal y como respuesta a su planteamiento único de denuncia, cual es la solicitud de confiscación plasmada en su escrito recursivo; esta Instancia Superior, atendiendo a lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los hechos comprobados y fijados en la recurrida, no impugnados por alguna de las partes, procede a ordenar la confiscación de los vehículos automotores terrestres antes identificados y que han sido objeto de la presente causa, asignándoseles al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, para el uso de ellos en programas nacionales dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; atendiendo así esta Instancia a lo establecido en el artículo 66 ejusdem; razón por la cual se declara con lugar la denuncia interpuesta por la representación fiscal objeto de conocimiento por parte de esta Instancia Superior y en consecuencia con lugar el recurso de apelación de sentencia que nos ha ocupado y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Principal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha 03 de Junio de 2009 por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, se ordena la confiscación de los vehículos automotores terrestres: (01) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 450-DBE, con su respectivo remolque, placa: 95Y-EAA, (02) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 080-XFY, con su respectivo remolque, placa: 66K-EAG, (03) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 10N-GAB, con su respectivo remolque, placa: 35Y-GAH, (04) Camión, marca: FREHILINERT, color: BLANCO, placa: 04A-OAE, con su respectivo remolque, placa: 77M-LAJ, (05) Camión, marca: FREHILINETR, color: BLANCO, placa: 75U-MBJ, con su respectivo remolque, placa: 79M-LAJ, (06) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 96U-WAA, con su respectivo remolque, placa: 15W-IAE, (07) Camión,

marca: MACK, color: ROJO, placa: 701-XFX, con su respectivo remolque, placa: 36Y-GAH, (08) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 54R-FAM, con su respectivo remolque, placa: 08H-RAF, (09) Camión, marca: MACK, color: BLANCO Y ROJO, placa: 87V-VAT, con su respectivo remolque, placa: AO9AD8V, (10) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 94U-DBD, con su respectivo remolque, placa: 37Y-GAH, (11) Camión, marca: IVECO, color: BLANCO, placa: 27Y-VAI, con su respectivo remolque, placa: 33N-MAE, (12) Camión, marca: MACK, color: BLANCO, placa: 98L-AAF, con su respectivo remolque, placa: 17D-SAO, (13) Camión, marca: MACK, color: AMARILLO, placa: 642-XC1, con su respectivo remolque, placa: 910-NAD, asignándoseles al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, para el uso de ellos en programas nacionales dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo ello con fundamento a lo dispuesto en los artículos 61 Numeral 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Cinco días del mes de Agosto de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. T.M.I..

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

A.P.P.. M.V.T.O..

(Ponente)

La Secretaria,

C.P..

Asunto N° EP01-R-2009-000078.

TMI/APP/MVT/CP/mm.

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