Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001885

ASUNTO : EP01-P-2009-001885

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Y.R., contra del Ciudadano: N.E.V.M., F.E.M.R., F.D.J.R.C., A.J.C.B., N.S.V., J.E.A.R., NORLANDO D.G.M., ENDRI R.F. y J.W.C.A., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para los ciudadanos J.W.C.A., por la presunta comisión OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTRALADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, es todo. La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por el Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor Privado. Quien aquí decide, llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando ““En fecha 13-03-2009, se recibió actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira, en la cual ponen a disposición de este Despacho a los ciudadanos: VILLALOBOS M.N.E., M.R.F.E., RINCON CARRUYO F.D.J., CARABALLO B.A.J., VILORIA NELSON SEGUNDO, ALTAMIRANDA RINCON J.E., G.M.N.D., F.E.R., y J.W.C.A. quienes fueron aprehendidos en la Población de Punta de Piedra, estado Barinas, específicamente en el Auto lavado Caparo, y así mismo les incautaron trece vehículos tipo gandola, doce de plataforma y un container, de diferentes marcas y modelos y los mismos llevaban carga contentiva de diez mil trescientos setenta y cinco (10.375) sacos de una sustancia presuntamente denominada Urea, hago constar que el ciudadano J.W.C.A., es el encargado del referido estacionamiento, los funcionarios en vista de la incautación de la referida sustancia le leyeron los derechos a los referidos ciudadanos y quedaron detenidos, de igual manera le participaron a esta Representación Fiscal.

La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

Artículo 35. Toda persona natural………que por si o por interpuesta persona y sin obtener licencia de operador ante el registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Química a que se refiere esta Ley, ilícitamente… oculte, transporte, deseche…….las operaciones antes mencionadas de las sustancias química señaladas………….será penado con prisión de tres a cinco años.

• Del sucinto análisis de los hechos considera esta Representación Fiscal, que se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no está prescrito. Igualmente existen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados son autores del mismo, existiendo a juicio de quien suscribe, peligro de fuga y de obstaculización de que tratan los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva, dado que la pena que pudiera llegarse a imponer es de seis a ocho años de prisión. y por cuanto hasta la presente fecha, no se ha recibido las actuaciones que el Ministerio Público solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las resultas de las mismas se consignaran en la audiencia de flagrancia.

Manifiesta el imputado N.E.V.M., titular de la cedula de identidad V-11.291.137, venezolano, mayor de edad, nacido el día 10-09-88, soltero, de 40 años de edad, grado de instrucción cuarto año, profesión u oficio mecánico, hijo de R.E.M. (V) y de N.V. (V), residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria , sector 2, vereda 22, casa N° 13, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6503603, quien libre de apremio y coacción manifestó:” Yo llegue el lunes en la mañana al estacionamiento Punta de Piedra, a reparar una gandola, propietario C.B., y el chofer F.M. como me hacia falta un repuesto la termine miércoles medio día, y allí llego la PTJT, yo no cargaba la droga no se manejar la gandola soy es mecánico, es todo”. Seguidamente el fiscal interroga. 1¿Puede indicar el lugar y la hora en que fue detenido? R.- El lugar fue en Punta de Piedra el día miércoles a las 12:30 de la tarde. 2¿Qué se encontraba usted haciendo en ese lugar? R.- Reparando una gandola. 3¿Puede indicarle al tribunal si el vehiculo que usted menciona tenia carga? R.- Estaba cargada. Es todo. Seguidamente la defensa interroga. 1¿Puede indicar el nombre de la gandola que estaba reparando? R.- C.B.. 2¿Quien lo contrato para reparar la gandola? R.- C.B.. 3¿Sabe manejar ese tipo de vehiculo? R.- No. Es todo. La juez Acto seguido se hace conducir al estrado al imputado F.E.M.R., titular de la cedula de identidad V-5.819.475, venezolano, mayor de edad, nacido el día 04-01-1956, soltero, de 53 años de edad, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio herrero, hijo de D.R.R. (v) y E.F.M. (v), residenciado en Maracaibo, Barrio Ayacucho, calle 79 B, casa N° 39-89, telefono 04246774092, quien libre de apremio y coacción manifestó:”No querer declara, se acoge al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se hace conducir al estrado al imputado F.D.J.R.C., titular de la cedula de identidad V-7.714.466, venezolano, mayor de edad, nacido el día 23-09-1956, soltero, de 49 años de edad, grado de instrucción tercer año, profesión u oficio chofer, hijo de A.J.C.d.R. (f) y de I.M.R. (f), residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Barrio Guaicaipuro, calle 65 A, casa 38-53, quien libre de apremio y coacción manifestó:”No querer declara, se acoge al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se hace conducir al estrado al imputado A.J.C.B., titular de la cedula de identidad V-10.215.908, venezolano, mayor de edad, nacido el día 31-03-1964, soltero, de 44 años de edad, grado de instrucción tercer año, profesión u oficio chofer, hijo de B.M.B.d.C. 8V9 y de A.J.C., residenciado en Maracaibo estado Zulia, Barrio La Rinconada, calle 5-20 ciega, frente al transporte Pipe, quien libre de apremio y coacción manifestó:”No querer declara, se acoge al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se hace conducir al estrado al imputado N.S.V., titular de la cedula de identidad V-7.611.054, venezolano, mayor de edad, nacido el día 18-07-1955, soltero, de 53 años de edad, grado de instrucción primer año, profesión u oficio chofer, hijo de A.d.C.V. (F) y de E.S.M. (F), residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Barrio los Robles, Av. 115, calle 62 A, casa n° 17-18, teléfono 02617345743, quien libre de apremio y coacción manifestó:”No querer declara, se acoge al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se hace conducir al estrado al imputado J.E.A.R., titular de la cedula de identidad V-7.717.064, venezolano, mayor de edad, nacido el día 12.04.1962, soltero, de 46 años de edad, grado de instrucción tercer año, profesión u oficio chofer, hijo de C.T. rincón (v) y de J.A.A. (F) residenciado en Maracaibo, Barrio Obrero, Avenida 99, N° 6271, quien libre de apremio y coacción manifestó: ”No querer declara, se acoge al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se hace conducir al estrado al imputado NORLANDO D.G.M., , titular de la cedula de identidad V- 19.569.840, venezolano, profesión u oficio sexto grado, Chofer , mayor de edad, nacido el dia 29/11/1980 , soltero, de 28 años de edad, residenciado en Sector Ayacucho calle 79-B casa 89-39 Maracaibo Estado Zulia , hijo de O.G. (V9 y su madre R.M. (V) quien libre de apremio y coacción manifestó:”No querer declara, se acoge al precepto constitucional, es todo”. quien libre de apremio y coacción expuso: Quien no desea declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido se hace conducir al estrado al imputado ENDRI R.F. titular de la cedula de identidad V- 13.370.218, venezolano, mayor de edad, nacido el día 31/07/76 , soltero, de 32 años de edad, grado de instrucción 5 año , profesión u oficio Chofer, residenciado en , Barrio R.L. calle 79-B casa 100-08, Maracaibo Estado Zulia casa, hijo de L.F.B. (V) y padre J.E.M.G. (V), quien libre de apremio y coacción manifestó:”No querer declara, se acoge al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se hace conducir al estrado al imputado J.W.C.A. titular de la cedula de identidad V-18.046.029, venezolano, mayor de edad, nacido el día 17-11-1982, soltero, de 27 años de edad, grado de instrucción segundo año, profesión u oficio encargado del estacionamiento Auto lavado y Engrase Caparo, hijo de E.d.C.A. (v) y A.R.C.U. (F), residenciado en Punta de Piedra, Barrio Las Colinas parte alta, no tiene n° es nuevo, en quien libre de apremio y coacción manifestó:” o estaba en la casa cuando me avisaron unos vecinos que habían llegado unos señores para guardar una gandola, entonces yo llegue al estacionamiento y le abrí para que guardaran las gandolas, ellos guardaron eso fue el viernes salieron y se fueron, es todo”. Acto seguido interroga el fiscal. 1¿Cual es su función en el estacionamiento? Soy el encargado del negocio es una sucesión. 2¿ Puede indicar al tribunal cuantas gandolas llegaron al referido estacionamiento esa noche? R.- Trece. 3¿puede indicar al tribunal que persona contrato para que llegaran al estacionamiento esas gandolas? R.- Nadie yo alquilo para que lleguen las gandolas y cobro por ese estacionamiento. 4¿Cada bandolero pago el monto del estacionamiento? R.- No se cobra cuando vallan a retirar las gandolas. 5¿Puede indicar al tribunal si el contrato del servicio del estacionamiento lo solicito cada uno? R:- Cada uno de ellos me solicito el servicio para guardar las gandolas. Es todo. Seguidamente interroga la defensa. 1¿Puede indicar al tribunal si conocía previamente a los chóferes de la gandola? R.- No ninguno. 2¿Puede indicar al tribunal si todos los vehículos que llegaron al estacionamiento se encontraban cargados?. R.- Si. 3¿Usted sabia que cargaban las gandolas? R.- Ellos me dijeron que fertilizante. 4¿En el tiempo que estuvieron esas gandolas en el estacionamiento había alguien reparando las gandolas? R:- Si. 5¿Puede indicar si estas personas se encuentran en la sala? R:- Si.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. J.J. quien expuso: De las actas no hay elementos de convicción donde encuadre la conducta de mis representados ya que dicho fertilizante 102020, no posee ninguno de los componentes que trae a colación esta norma especial, y que la misma es comprada en el Oriente del país y paso por cada uno de los punto de control y que mis representados solo son chóferes mas no propietarios de los vehículos y que el señor Villalobos es contratado como mecánico, cuando fue apresado y el señor Cárdenas, es solo contratado para guardar en su estacionamiento unos camiones, desconociendo el cargamento de los mismos, y por cuanto la misma es perfectamente transportable por todo el territorio nacional, en cuanto a los supuestos que trae el 250 del C.O.P.P. en cuanto a los Ciudadanos Villalobos y Cárdenas, no se les puede atribuir el hecho, y si bien los otros también tienen arraigo en el país , solicito para cada uno de ellos una medida cautelar sustitutiva de la libertad y me adhiero al procedimiento Ordinario solicitado por la representación fiscal, es todo y consigna en 12 folios útiles constancias de residencia de mis representados. Seguido la Representación Fiscal manifestó: En cuanto a lo aportado por la defensa la experticia se esta realizando en la Ciudad de San C.E.T., y en virtud de la presunción del Ilícito de Urea , es por lo que se Solicita la Medida de privación de la Libertad en relación a los conductores de los vehículos y para el propietario el Ocultamiento , y bien porque hay suficientes elementos de convicción así como solicito la incautación de las trece gandolas y sean colocadas a la orden de la ONA, es todo”

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía y de la declaración del mismo imputado, revisada las actuaciones como lo son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario AGENTE JOSEPHT CRIOLLO, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 21 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente Diligencia Policial efectuada en la presente Investigación: “Encontrándome en mis labores diarias de Investigación, en este cuerpo policial en la Sub Delegación San Cristóbal, siendo las 11:00 horas de la mañana se recibió llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien no se identifico por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en la vía principal, de la troncal 5 vía hacia Barinas, específicamente en el sector Punta de Piedra, Estado Barinas, en un auto lavado denominado Caparo, se encontraban varios vehículos de carga pesada estacionados allí, los cuales transportaban un material de procedencia dudosa y que tenían varios días en el lugar, por tal motivo se le informo a la superioridad al respecto, por lo cual dieron la orden que se trasladara comisión de esta Sub Delegación hasta la referida dirección, la cual fue integrada por los Funcionarios Comisarios R.M., Director de la Delegación Estadal Táchira, H.R., Supervisor de la Delegación Estadal Táchira, Sub Comisarios E.L., Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, J.C., Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación San Cristóbal, Inspectores Jefes L.M.M., Jefe de la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas Delegación Táchira, N.P., Inspectores J.G., G.M., Sub Inspectores R.F., J.V., A.S., D.D., A.U., Detectives E.B., V.G., W.A., R.A., J.G., A.H., Agentes R.C., A.F., E.C., J.H., R.C., C.C., R.M., K.O. y Toxicólogo S.C., donde una vez presentes, siendo las 01:30 horas de la tarde y plenamente identificados como Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas e indicar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario del mencionado auto lavado, quedando identificado de la siguiente manera: J.W.C.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Punta de Piedra, Municipio E.Z., Estado Barinas, nacido en fecha 17-11-82, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Punta de Piedra, Troncal 5, Auto Lavado Caparo, Municipio E.Z., Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.046.029, quien nos permitió el acceso al local, observando dentro del mismo varios vehículos de carga pesada, donde luego de hacer un conteo se constato que eran un total de trece (13) de diferentes marcas y modelos, al preguntarle al ciudadano en referencia de la procedencia de los automotores, al igual que sus propietarios, este manifestó que los mismos habían sido llevados el día viernes en horas de la tarde y que varios de los conductores se encontraban allí presentes, procediendo a entablar conversación con ellos, a los cuales, luego de informarle el motivo de la comisión, los mismos manifestaron que efectivamente eran los conductores de los referidos vehículos y que ellos habían sido contratado, para hacer el traslado desde la ciudad de Acarigua hasta la ciudad de San Cristóbal, y los vehículos que se encontraban en el lugar eran los siguientes: (01) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 45D-DBE, con su respectivo remolque, placa: 95Y-EAA, (02) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 080-XFY, con su respectivo remolque, placa: 66K-EAG, (03) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 10N-GAB, con su respectivo remolque, placa: 35Y-GAH, (04) Camión, marca: FREHILINERT, color: BLANCO, placa: 04A-OAE, con su respectivo remolque, placa: 77M-LAJ, (05) Camión, marca: FREHILINETR, color: BLANCO, placa: 75U-MBJ, con su respectivo remolque, placa: 79M-LAJ, (06) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 96U-WAA, con su respectivo remolque, placa: 15W-IAE, (07) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 701-XFX, con su respectivo remolque, placa: 36Y-GAH, (08) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 54R-FAM, con su respectivo remolque, placa: 08H-RAF, (09) Camión, marca: MACK, color: BLANCO Y ROJO, placa: 87V-VAT, con su respectivo remolque, placa: AO9AD8V, (10) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 94U-DBD, con su respectivo remolque, placa: 37Y-GAH, (11) Camión, marca: IVECO, color: BLANCO, placa: 27Y-VAI, con su respectivo remolque, placa: 33N-MAE, (12) Camión, marca: MACK, color: BLANCO, placa: 98L-AAF, con su respectivo remolque, placa: 17D-SAO, (13) Camión, marca: MACK, color: AMARILLO, placa: 642-XC1, con su respectivo remolque, placa: 910-NAD, los cuales se encontraban cargados de bultos de un material utilizado para el cultivo de plantas en general, los cuales al ser revisado en compañía de los ciudadanos mencionados se constato que efectivamente se trataba de bultos elaborados en material sintético de color blanco, donde se lee impreso a los mismos Pequiven “El productivo 10-20-20”, contentivos en su interior de una sustancia granulada de varios colores (Presunta Urea), desconociéndose su procedencia, de igual manera los mismos nos hicieron entrega de Ocho facturas, donde se l.A.V.C., a nombre de AGRO VIVERES CORONA C.A. y AGRO VIVERES RUIZ, con diferentes conductores y vehículos, con la cantidad, de 600 Sacos de Abono 10-20-20, y de diferentes fechas de despacho, los cuales se verificaron y no tenían su respectiva guía de movilización y sus sellos de verificación de los diferentes puntos de control, que se encuentran en el trayecto desde su punto de salida hasta el lugar donde se encontraban, para el momento, quedando identificados los ciudadanos, mencionados de la manera siguiente: 01.- VILLALOBOS M.N.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10-09-68, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 2, vereda 22, casa Nro. 13, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.291.137. 02.- M.R.F.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-01-56, de 53 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Ayacucho, calle 79, casa Nro. 39-89, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.819.475. 03.- RINCON CARRUYO F.D.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-09-59, de 49 años de edad, estado civil Viudo, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle 65A, casa Nro. 68-3, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.714.466. 04.- CARABALLO B.A.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 31-03-64, de 44 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en Maracaibo, Barrio La Rinconada, calle ciega, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.215.908. 05.- V.N.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18-07-55, de 33 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Los Robles, avenida 115, calle 62, casa Nro. 18-17, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.611.054. 06.- ALTAMIRANDA RINCON J.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-04-62, de 50 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Obrero, avenida 99, casa Nro. 62-21, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.717.064. 07.- G.M.N.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 29-11-80, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector Ayacucho, calle 79-B, casa Nro. 89-39, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.569.840. 08.- F.E.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 31-07-76, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio R.L., calle 79-B con 101, casa Nro. 100-08, Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.370.218. En vista de la información antes expuesta, y previa orden de la superioridad, se procedió a la retención de los vehículos, junto a la mercancía y la detención de los ciudadanos antes mencionados, por las irregularidades mencionadas, a fin de esclarecer lo acontecido, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ultimo aparte, del COPP, por cuanto eran los conductores de los referidos vehículos, siendo notificados, los citados ciudadanos, de sus derechos conforme a lo pautado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele inicio a la Averiguación I-167.393 por ante la Sub Delegación San Cristóbal por el delito previsto en la ley Orgánica contra el trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo se anexa la respectiva inspección. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado: I.R., a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento efectuado, quien sugirió que en relación a la gran cantidad de bultos contentivos de presunta (UREA), así como los vehículos en los cuales se encuentran depositados dicho material, sean enviados hacia el depositario judicial, denominado Guaicaipuro, ubicado en la población de S.B., Estado Barinas, asignándole la investigación fiscal Nro. F14-042-09. Se deja constancia que una vez practicada las correspondientes inspecciones Técnicas y experticias de rigor a los vehículos y la carga trasportada, serán remitidas como actuación complementaria a esa representación fiscal. Los ciudadanos detenidos quedaran en calidad de depósito en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas a orden de la mencionada representación Fiscal, Acta de los derechos del imputado de, Acta de Retención del Vehículos: (01) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 450-DBE, con su respectivo remolque, placa: 95Y-EAA, (02) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 080-XFY, con su respectivo remolque, placa: 66K-EAG, (03) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 10N-GAB, con su respectivo remolque, placa: 35Y-GAH, (04) Camión, marca: FREHILINERT, color: BLANCO, placa: 04A-OAE, con su respectivo remolque, placa: 77M-LAJ, (05) Camión, marca: FREHILINETR, color: BLANCO, placa: 75U-MBJ, con su respectivo remolque, placa: 79M-LAJ, (06) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 96U-WAA, con su respectivo remolque, placa: 15W-IAE, (07) Camión, marca: MACK, color: ROJO, placa: 701-XFX, con su respectivo remolque, placa: 36Y-GAH, (08) Camión, marca: MACK, color: AZUL Y BLANCO, placa: 54R-FAM, con su respectivo remolque, placa: 08H-RAF, (09) Camión, marca: MACK, color: BLANCO Y ROJO, placa: 87V-VAT, con su respectivo remolque, placa: AO9AD8V, (10) Camión, marca: MACK, color: AMARILLA, placa: 94U-DBD, con su respectivo remolque, placa: 37Y-GAH, (11) Camión, marca: IVECO, color: BLANCO, placa: 27Y-VAI, con su respectivo remolque, placa: 33N-MAE, (12) Camión, marca: MACK, color: BLANCO, placa: 98L-AAF, con su respectivo remolque, placa: 17D-SAO, (13) Camión, marca: MACK, color: AMARILLO, placa: 642-XC1, con su respectivo remolque, placa: 910-NAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas Región Barinas, Acta de Retención de la Sustancia Ilícita, Acta de Inspección Técnica, Acta de Retención de Objeto, oficio de solicitud de experticia del vehiculo: llega a la conclusión, quien aquí decide de que efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COPP, los hechos bajo análisis, al ser aprehendida en poder la sustancia incautada, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado.

• Del análisis de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público, así como de la declaraciones rendidas por el imputado ante este tribunal, este juzgador llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto son aprehendidos en el lugar de los hechos, en posesión de los objetos que constituyen el cuerpo de los delitos aquí imputados como es la porciones de sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º, Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto son el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para los ciudadanos J.W.C.A., por la presunta comisión OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTRALADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos; en tercer lugar existe Peligro de Fuga y peligro de obstaculización, por la pena que pudiera llegarse a imponer.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado se realizó en forma flagrante, no cumple con los elementos señalados en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado antes señalados, pero si para acordar la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

En cuanto a la solicitud de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial de Preventiva de Libertad presentada por la representación Fiscal contra el imputado, por el delito antes señalados considera esta sentenciadora, que existen elementos de convicción en las actuaciones que determinan que la aprehensión del imputado se haya realizado en forma flagrante. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica la Aprehensión de los Imputados, N.E.V.M., F.E.M.R., F.D.J.R.C., A.J.C.B., N.S.V., J.E.A.R., NORLANDO D.G.M., ENDRI R.F. y J.W.C.A., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para los ciudadanos J.W.C.A., por la presunta comisión OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTRALADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la calificación jurídica del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTRALADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se niega lo solicitada por la defensa en cuanto a otorgar Medida cautelar sustitutiva de Libertad y se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al los ciudadanos N.E.V.M., F.E.M.R., F.D.J.R.C., A.J.C.B., N.S.V., J.E.A.R., NORLANDO D.G.M., ENDRI R.F. y J.W.C.A., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y para los ciudadanos J.W.C.A., por la presunta comisión OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTRALADAS, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando su reclusión en el INJUBA QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva de los vehículos solicitados por la Representación fiscal y se colocan a la orden de la ONA. De una revisión en el sistema juris se deja constata que los imputados no registran causa por ante otro tribunal de este circuito. Se acuerda las copias simples solicitadas por el fiscal y la defensa privada por ser procedentes. SEXTO: Quedan los presentes notificados de la decisión de conformidad con el artículo 175 del COPP.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. M.T.R.D.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO CALDERON

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