Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: ALTAMIRANDA S.D.P. y A.D.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.368.289 y V-1.626.815, domiciliados en el Municipio San Francisco, Estado Zulia y hábiles.-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.Q.R. y J.A.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.427.519 y V-16.122.414 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.98.052 y 111.008, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: G.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.312.641, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.A., titular de la Cédula de Identidad No.V-9.185.678 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.127.-

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2.007, por el ciudadano M.A.Q.R., titular de la Cédula de Identidad No.V-10.427.519 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.98.052, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALTAMIRANDA S.D.P. y A.D.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.368.289 y V-1.626.815, domiciliados en el Municipio San Francisco, Estado Zulia y hábiles, y entre otras cosas expone: Que sus poderdantes son legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, calle 9 con carrera 06, signado con la nomenclatura municipal No.9-2, el cual es un anexo que forma parte accesoria de la totalidad del mismo inmueble signado con el No.5-55; que sus mandantes cedieron en calidad de arrendamiento una parte del inmueble, específicamente la parte del inmueble que se encuentra identificada con la nomenclatura municipal No.9-2 dentro de la carrera 6 de Monseñor Briceño de Táriba, al ciudadano G.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.312.641, domiciliado en EL Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que el contrato se celebró de manera verbal; que ambas Partes inicialmente acordaron que el cánon sería de Bs.500,00 mensuales, y con el paso del tiempo fue aumentado hasta llegar a la cantidad actual de Bs.120.000,00 según consta del Expediente de Consignación de Cánon de Arrendamiento No.781-2001 que cursa por ante este Juzgado; que es el caso que el inmueble es una estructura que tiene muchos años de construida y por el paso inexorable del tiempo ha comenzado a deteriorarse considerablemente en su fachada, en su parte interna: Pisos con agujeros y curtidos, instalaciones eléctricas inseguras, paredes agrietadas, tuberías de aguas blancas y negras con obstrucciones, techos agrietados y rotos, puertas y ventanas, estructura que en su totalidad requiere de manera apremiante ser refaccionada sin demora alguna; que es evidente que esas reparaciones no son precisamente locativas o menores sino que las mismas deben ser consideradas reparaciones mayores que ameritan una inversión considerable de tiempo y de dinero y que por ende hace pertinente y necesario que el ciudadano G.L.S., desocupe totalmente el inmueble de sus mandantes; que a los cuales les asiste el derecho de usar, gozar y disponer de su propiedad sin más limitaciones que las que disponen la Constitución y las Leyes; que sucede que el Arrendatario hace caso omiso a la petición pacífica que le han hecho en diversidad de ocasiones sus representados; que en virtud de esos hechos sus poderdantes intentaron en múltiples oportunidades la vía del dialogo con el Señor G.L.S., para tratar de darle solución al caso planteado y la misma ha sido infructuosa, por lo que en atención a los razonamientos antes expuestos viene a demandar como en efectivamente demanda al ciudadano G.L.S., suficientemente identificado, para que de manera voluntaria entregue el inmueble mencionado o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal, y en consecuencia solicita la desocupación inmediata e incondicional del inmueble suficientemente identificado en la presente demanda; por la vía subsidiaria, la cancelación de los cánones de arrendamiento que faltaren por vencerse hasta la terminación del presente juicio y las costas y costos procesales.-

En fecha 30 de Marzo de 2.007, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 26 de Abril de 2007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-

En fecha 02 de Mayo de 2.007, la Parte Demandada asistido por la Abogada en ejercicio M.L.A., titular de la Cédula de Identidad No.V-9.185.678 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.127, presenta Escrito de Contestación de Demanda y entre otras cosas alega: Que acude ante este Tribunal par dar contestación a la demanda incoada en su contra por los ciudadanos ALTAMIRANDA S.D.P. y A.D.J.P., a través de su Apoderado; que opone a todo evento la Cuestión Previa prevista en el numeral 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, por las razones siguientes: La norma adjetiva señala en forma taxativa los requisitos que debe contener toda demanda, para que admitida; a tal efecto esta demanda carece de los requisitos que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 2°, 4° y 6°, respectivamente; que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la anterior demanda tanto en los hechos como en el derecho, fundamentando la petición de desalojo del inmueble en el artículo 34 numeral c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el inmueble va a ser objeto de reparaciones que ameritan su desocupación, petición que rechaza en forma absoluta porque no es cierto que los demandantes pretendan reparar la totalidad del inmueble y en tal caso las que se llevaran a cabo no es necesario que el inmueble esté desocupado; que como inquilino que lleva más de 20 años ocupando el inmueble jamás fue informado por los propietarios de sus intenciones de reparar el inmueble; que si así fuere él no tiene inconveniente alguno en que esas refacciones se realicen pues las mismas pueden llevarse a cabo sin necesidad de que él desocupe; que no existe ninguna gravedad o riesgo en el inmueble que ocupa, el cual se encuentra en condiciones aptas para su uso y que cualquier refacción puede llevarse a cabo sin que el mismo sea desocupado; que solo ocupa una pequeña parte de la totalidad del inmueble y la misma es la que se encuentra en mejor estado de conservación; que en la fachada del inmueble se iniciaron unos trabajos de frisado que los propietarios no han concluido, que por lo tanto no ha habido nunca obstáculo para que los mismos se ejecuten y que sin embargo llevan meses y no se han realizado; que ello demuestra que la intención fue afear la fachada para dar la impresión de deterioro o ruina del inmueble; que rechaza igualmente la petición de los demandantes por cuanto éstos han debido previamente haber levantado un informe técnico realizado por los Funcionarios de la Alcaldía Municipal que evidencien que el inmueble amenace ruina y presentar ante este Organismo el proyecto que se pretende ejecutar, lo cual no fue solicitado; que nuestro legislador sabiamente establece que la causal invocada debe ser demostrada por los medios técnicos previstos; que siendo la rama inmobiliaria en materia de alquileres de orden público, solo están calificados para emitir un informe técnico los funcionarios de la Alcaldía, Departamento de Ingeniería; que por ello en forma categórica para invocar esta causal como fundamento para solicitar el desalojo es requisito previo que los propietarios acudan a ese Despacho Público para que ellos califiquen las condiciones en que se encuentra el inmueble y que por otra parte deben presentar al mismo tiempo el proyecto a ejecutar para obtener la permisología que se requiere; y que la simple invocación de la causal de desalojo no es argumento suficiente para que esta acción sea declarada con lugar; que es requisito impretermitible que los propietarios hayan solicitado previamente el informe técnico y haya sido acompañado junto con el libelo como documento fundamental para invocar esta causal.-

En fecha 04 de Mayo de 2.007, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante diligencia y solicita la extemporaneidad de la Contestación de la Demanda, ya que el lapso para la misma era hasta el día 30 de Abril de 2.007, y que la cuestión previa alegada es una forma para buscar dilatar el Proceso, y que al ser extemporánea la contestación también lo es la cuestión previa.

En fecha 04 de Mayo de 2.007, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 08 de Mayo de 2.007, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 15 de Mayo de 2.007, se evacua la Inspección Judicial promovida en la presente causa por la parte Demandada.-

En fecha 16 de Mayo de 2.007, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante diligencia y solicita que se desestime la Inspección Judicial realizada por este Despacho el día 15 de Mayo de 2.007, debido a que al inmueble objeto de la misma le fueron realizadas reparaciones que no existían para la fecha de la Inspección realizada el día 2 de Abril de 2.007, que existen hechos nuevos que modifican la situación del inmueble objeto de la demanda.-

En fecha 17 de mayo de 2.007, el práctico designado consigna las fotografías tomadas en la Inspección Judicial evacuada el 15 de Mayo de 2.007.-

En fecha 21 de Mayo de 2.007, la Apoderada Judicial del demandado presenta Escrito de Conclusiones, en el que entre otras cosas manifiesta: Que los demandante solicitan el desalojo e inmediata desocupación del inmueble identificado con el No.9-2, ubicado en la calle 9 con carrera 6 del Barrio Monseñor Briceño de Táriba, el cual su representado G.L.S., lo ocupa en calidad de inquilino desde hace muchos años; que como elemento fundamental de su acción esbozaron el artículo 34 numeral c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la fundamentación fue expresada en forma general y allí alegaron que el inmueble es una estructura que tiene muchos años de construida, que por el paso del tiempo se ha deteriorada considerablemente en su fachada, en su parte interna, pisos, instalaciones eléctricas, paredes agrietadas, tuberías de aguas blancas y negras con obstrucciones, techos agrietados y rotos, puertas y ventanas que requieren ser refraccionadas y que estas reparaciones son consideradas mayores que ameritan una inversión considerable en tiempo y dinero y que por lo tanto piden la desocupación inmediata del inmueble; que mediante Escrito de Pruebas su representado solicitó y se llevó a cabo Inspección Judicial al inmueble No.9-2, el día 15 de Mayo de 2.007, a objeto de constatar y dejar establecido en forma clara y sin lugar a dudas las condiciones en que se encuentra el mencionado inmueble; que con el Tribunal de la causa, las Partes y la presencia de un práctico en la materia de construcción civil, se llevó a cabo la Inspección Judicial, habiendo quedado plenamente comprobado que el inmueble que ocupa su representado en su carácter de inquilino se encuentra se encuentra en perfecto estado en sus techos, pisos, puertas, instalaciones eléctricas, las tuberías de aguas blancas y negras en perfecto estado de funcionamiento, sin obstrucción alguna, el servicio sanitario y las tuberías en buen estado, las paredes del inmueble en buen estado de conservación y de pintura, que para corroborar su opinión se hicieron tomas fotográficas sobre diferentes áreas del inmueble objeto de la inspección que el Experto consigno el 18 de Mayo de 2.007, fotografías que evidencian en forma clara y contundente las buenas condiciones en que se encuentra el inmueble; que esa Inspección tiene pleno valor probatorio y eficacia jurídica porque demuestra sin lugar a dudas que el inmueble objeto de la Inspección y sobre el cual se pide su desalojo se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad para el uso que le está dando su representado como inquilino; que en consecuencia, los alegatos de pésimas condiciones esgrimidos por los demandantes como fundamento del desalojo solicitado no están dentro del marco legal que señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su numeral c; que por lo tanto el inmueble sobre el cual se ha pedido el desalojo e inmediata desocupación no requiere de reparaciones que ameriten su desocupación y que los alegatos esgrimidos por los demandantes en su escrito de demanda se han caído por su propio peso, por cuanto la Inspección Judicial llevada a cabo el día 15 de Mayo de 2.007, dentro de los parámetros establecidos por nuestra Ley, cumple con todas las condiciones de prueba suficiente para ser valorada en su justo valor probatorio, ya que ella permitió sin lugar a dudas dejar evidenciado las buenas condiciones en que se encuentra el inmueble No.9-2; que la copia del documento del contrato de arrendamiento celebrado el día 2 de Abril de 2.007, entre los demandantes y los nuevos inquilinos que ocupan el inmueble signado con el No.5-55, el cual opuso a los demandantes y que tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocido, y que adminiculado a la Inspección Judicial y a los demás elementos que constan en la presente causa lo ha presentado a objeto de demostrar que los demandantes en ningún momento han tenido el ánimo o voluntad verdadera de ejecutar sobre la totalidad del inmueble reparaciones; que al suscribir el contrato manifestaron en la cláusula 5 que el inmueble se encuentra en perfecto estado de habitabilidad en toda su estructura como en sus revestimientos; que esta cláusula demuestra la falta de probidad de los demandantes, que mediante mentiras distorsionan la realidad, ya que en la demanda contra su representado alegaron las malas condiciones del inmueble en forma general y que ahora en ese contrato de arrendamiento han expresado que el inmueble está en perfecto estado; que los demandantes promovieron el valor probatorio de la Inspección Ocular realizada el día 2 de Abril de 2.007; que mediante diligencia se opuso de manera categórica y le negó todo valor jurídico a dicha Inspección por cuanto no se llevó a cabo dentro del debate judicial, sino fuera de el, en forma voluntaria por los hoy demandantes, sin que su representado haya tenido la oportunidad como afectado de alegar sus derechos; que en otras palabras no tuvo control , sobre esa prueba, que por lo tanto carece de todo valor probatorio y la misma no aporta nada al proceso y así pide se declare; que por otra parte en la Inspección realizada el 2 de Abril de 2.007, no se dejó constancia de la profesión del práctico designado, que así mismo el práctico manifestó haber tomado unas fotografías al inmueble inspeccionado con una cámara como modelo PHATO PC650, que la cámara no funcionó y solicitó se le permitiera utilizar otra cámara; que ese sujeto tal como se evidencia de las actas de este expediente no tomó ningún tipo de fotografías sobre el inmueble inspeccionado, pues las fotos jamás fueron por él presentadas al Tribunal tal y como se comprometió, ya que quien consignó una serie de fotografías extrañas y ajenas a la Inspección del 2 de Abril de 2.007, fue la Abogada J.A., quien el día 10 de Abril de 2.007, pretendió sorprender la buena f.d.T. y de su representado y agregó esa serie de fotografías que datan de fecha 01 de Enero de 2.006, tal como se evidencia en la parte inferior de esas fotos, que enseñan en forma clara que esas fotografías corresponden a tomas realizadas el día 01 de Enero de 2.006 de X inmueble; que ese insólito hecho y atrevimiento evidencian una grave falta de probidad y e respecto para la majestad del Tribunal y de su representado; que esa conducta irregular aunado a lo ya expresado hacen que la demanda interpuesta por los demandantes no solo es contraria a derecho sino que carece de todo fundamento legal por cuanto los alegatos esgrimidos por los demandantes se han caído por su propio peso con las consecuencias legales que una conducta de esta naturaleza merece; y que por último en honor a la verdad y a la recta aplicación de la Justicia pide que el presente Escrito Conclusivo sea tomado en cuenta.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir resuelve como Punto Previo la solicitud de Confesión y extemporaneidad de la Contestación de la Demanda formulada por la Parte Demandante y la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada.

En efecto, en fecha 04 de Mayo de 2.007, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante diligencia y solicita la Confesión y la extemporaneidad de la Contestación de la Demanda, ya que el lapso para la misma era hasta el día 30 de Abril de 2.007, y que la cuestión previa alegada es una forma para buscar dilatar el Proceso, y que al ser extemporánea la contestación también lo es la cuestión previa.

Por su parte el demandado en el Escrito de Contestación de Demanda alega: “ …Que acude ante este Tribunal par dar contestación a la demanda incoada en su contra por los ciudadanos ALTAMIRANDA S.D.P. y A.D.J.P., a través de su Apoderado; que opone a todo evento la Cuestión Previa prevista en el numeral 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, por las razones siguientes: La norma adjetiva señala en forma taxativa los requisitos que debe contener toda demanda, para que admitida; a tal efecto esta demanda carece de los requisitos que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 2°, 4° y 6°, respectivamente…”.

En este sentido el Tribunal al revisar los lapsos procesales observa que el demandado fue citado el día 26 de Abril de 2.007, por lo que la Contestación de la Demanda debió realizarla el día 30 de Abril de 2.007, y no el día 02 de Mayo de 2.007, como lo hizo, razón por la que dicha contestación se declara extemporánea y como consecuencia de ello se tiene como no opuesta la Cuestión Previa en ella formulada. Así se decide.-

Con relación a la solicitud de Confesión, la misma no es procedente ya que para que exista se requiere no solo que el demandado no haya dado contestación a la demanda, sino también que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y al revisar y analizar las Actas Procesales se observa que el demandado promovió y evacuó pruebas y la pretensión de la parte Actora no es contraria a derecho. Así se decide.-

Resuelto lo anterior se pasa a analizar el fondo del asunto, a tal efecto es necesario confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La Apoderada Judicial de la Parte Actora durante el lapso legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una forma general, sin especificar a que prueba o pruebas en particular se refiere. Así se decide.-

• Fotocopia del documento de propiedad de la casa de sus mandantes: El cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar el derecho de propiedad de los demandantes sobre el inmueble arrendado al demandado. Asé se decide.-

• Resultas de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado el día 02 de Abril de 2.007: La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, y se desestima por cuanto de la misma se evidencia que el práctico designado no consignó las fotografías que se le autorizó por este Juzgado para tomar en el momento de la práctica de la prueba, observándose que mediante diligencia de fecha 10 de Abril de 2.007, la Abogada J.A.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.008, consignó trece (13) fotografías en las que en su parte inferior aparece reflejada la fecha 01/01/2006, de donde se desprende que dichas fotografías fueron tomadas el 01-01-2.006 y no el 02-04-2.007, día de la práctica de la Inspección Judicial, hecho aceptado por los demandantes, ya que de ninguna manera probaron lo contrario, lo que demuestra una falta de lealtad y probidad en el Proceso, por lo que se insta a la Parte Demandante y a sus Apoderados a no incurrir en actuaciones de ese tipo que van contra la ética, la majestad de la Justicia y el respeto que se deben los litigantes. Por otra parte de la referida Inspección Judicial no se evidencia a simple vista que el inmueble inspeccionado amerite la realización de reparaciones mayores que para efectuarlas se requiera de la desocupación del inmueble arrendado. Así se decide.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

• El Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una forma general, sin especificar a que prueba o pruebas en particular se refiere. Así se decide.-

• Fotocopia del Contrato de Arrendamiento suscrito por los demandantes con los actuales inquilinos que ocupan el inmueble signado con el No.5-55 que ellos denominan inmueble principal: El cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y aún cuando el referido contrato se celebró sobre un inmueble que no es el ocupado por el demandado, pero que forma parte de la totalidad del inmueble propiedad de los demandantes, sirve de indicio para demostrar que todo el inmueble no presenta deterioro que requiera de reparaciones mayores. Así se decide.-

• Inspección Judicial evacuada en fecha 15 de Mayo de 2.007: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar junto con las fotografías tomadas por el práctico designado que de una manera general el inmueble inspeccionado y ocupado por el demandado en su condición de inquilino se encuentra en buen estado de conservación y que no amerita ser desocupado para llevar a cabo la realización de reparaciones mayores. Así se decide.-

Ahora bien, de la pruebas promovidas y evacuadas por ambas Partes podemos concluir que el inmueble ocupado por el ciudadano G.L.S., no requiere de la realización de reparaciones mayores que ameriten la desocupación de dicho inmueble, razón por la que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Sin lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano M.A.Q.R., titular de la Cédula de Identidad No.V-10.427.519 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.98.052, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALTAMIRANDA S.D.P. y A.D.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.368.289 y V-1.626.815, domiciliados en el Municipio San Francisco, Estado Zulia y hábiles, contra el ciudadano G.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.312.641, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciocho de J.d.D.M.S.. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4090-2.007 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciocho de J.d.D.M.S..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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