Sentencia nº EXEQ.00589 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000223

Ponencia del Magistrado: A.R.J.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2008, ante esta Sala de Casación Civil, el ciudadano A.V.A., representado judicialmente por los abogados F.R.M., J.O. y J.G.G., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2007, por el Tribunal de Distrito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado Osceola, Estado Florida, Estados Unidos de América, para que surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana JULI LOBELO GARCÍA.

En fecha 22 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de julio de 2008, esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó que, en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del fallo, el interesado consigne el fallo extranjero debidamente traducido por interprete público que cumpla con los requisitos consagrados en la Ley de Interprete Público.

Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2008, los abogados J.O. y F.R.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante, expusieron: “…dando cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 31 de julio del presente año, procedemos a consignar el documento siguiente:

  1. La Traducción al Idioma Español, efectuada por la Interprete Público ciudadana M.G.B., (quien es persona certificada en el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores) (…) de la Sentencia de Divorcio dictada por la Corte del Noveno Circuito Judicial del Condado de Osceola del Estado de Florida, en idioma ingles, contentiva del Divorcio de los ciudadanos A.V.A. y Juli Lobelo…”.

Una vez consignado el documento anteriormente señalado y su respectiva traducción, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, en fecha 3 de noviembre de 2008, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur interpuesta y conjuntamente acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, para solicitar el movimiento migratorio y el último domicilio declarado por la ciudadana Juli Lobelo García. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a los efectos pertinentes.

En la misma fecha, el ciudadano P.M., en su carácter de Alguacil temporal de la Sala, dejó constancia de que en la mencionada fecha recibió boleta del Secretario de la Sala, para practicar la citación de la ciudadana Juli Lobelo, parte contra quien obra el exequátur.

En fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la notificación correspondiente, expone que fue comisionada por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho del Fiscal General de la República, para ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento seguido ante esta Sala con ocasión de la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano A.V.A..

En fecha 14 de enero del año en curso, la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas Departamento Movimiento Migratorio (ONIDEX) expuso que la ciudadana Juli Lobelo García, registra movimiento migratorio.

Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2009, los apoderados judiciales de la parte solicitante, expusieron lo que a continuación se transcribe:

…Vista la consignación de la Sentencia de Divorcio debidamente traducida por traductor inscrito en el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, en donde se observa que el divorcio decretado por el tribunal extranjero de los ciudadanos A.V.A. y Juli Lobelo, fue un procedimiento de mutuo acuerdo, es decir, de los denominados no contenciosos; es por lo que solicitamos a esta Sala de Casación Civil, se sirva enviar la solicitud de exequátur antes referida, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Con sede en la ciudad de Barcelona), tal como lo dispone el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, por ser dicho estado y ciudad, el lugar donde se hará valer la sentencia dictada por el tribunal extranjero, sobre la cual se solicita el exequátur…

(Resaltado del texto).

En fecha 18 de mayo de 2009, el Alguacil de la Sala señaló: “…devuelvo la boleta de citación y compulsa de la ciudadana JULI LOBELO GARCÍA debido a que ha transcurrido tiempo considerable y no me han provisto de los mecanismos necesarios para practicar dicha citación…”.

Siendo la oportunidad, la Sala pasa a dictar la máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y lo hace previas las siguientes consideraciones:

Único

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. (Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299)

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…

.

Sin embargo, cabe señalar que mediante sentencia Nº 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide…

. (Resaltado de esta Sala).

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, que señaló:

…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…

. (Resaltado de esta Sala).

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Resaltado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, en relación a la perención de la instancia por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante hubiese cumplido con la carga que le impone la ley para practicar la citación del demandado, la Sala estableció en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), lo que a continuación se transcribe:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…Omissis…

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

…Omissis…

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

Aplicando la jurisprudencia y la normativa anteriormente transcrita al caso de autos, evidencia la Sala, que se ha verificado la perención de la causa en el presente caso y, en tal sentido, resulta necesario precisar que desde el 3 de noviembre de 2008, fecha en que se admitió la solicitud de exequátur, ha transcurrido en exceso el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya impulsado la citación de la parte contra quien obra el exequátur, ciudadana Juli Lobelo, por lo tanto, se impone declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que se refiere al escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2009, por los apoderados judiciales de la parte solicitante, la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado; en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F. GAETANO FELICIONI y A.F. contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-000004, estableció:

Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:

‘...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...’.

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron. (Negrillas de la Sala).

En virtud de lo aquí expuesto, y dado que para la fecha de interposición del escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2009, por los apoderados judiciales de la parte solicitante, había operado la perención, la Sala omite cualquier pronunciamiento sobre el presente caso más allá del análisis realizado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que se ha consumado la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2007, por el Tribunal de Distrito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado Osceola, Estado de Florida, Estados Unidos de América en el juicio de divorcio intentado por la ciudadana JULI LOBELO.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC Nº AA20-C-2008-000223

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR