Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoResolucion De Contrato

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 22 de Septiembre de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por el abogado D.D.P.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora CONSORCIO INMOBILIARIO ALTAVISTA, EDIFICA, C.A. e INTERNACIONAL CONCRETE SYSTEM DE VENEZUELA, S.A., contra el auto de fecha 11 de agosto de 2009, que riela a los folios del 131 al 133, que ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda en la cual se acuerde la notificación de la presente causa mediante oficio al Procurador o Procuradora General de la República, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el CONSORCIO INMOBILIARIO ALTA VISTA, EDIFICA, C.A. e INTERNACIONAL CONCRETE SYSTEM DE VENEZUELA, S.A., contra los ciudadanos L.M.C.G., TOMASA CAIÑA M. DE CHAVEZ, DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C., C.A. y BANCO NACIONAL DE CREDITO, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 09-3496.-

Este Tribunal Superior para decidir la presente causa, lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.1.- Antecedentes.

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado D.D.P.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora CONSORCIO INMOBILIARIA ALTAVISTA, EDIFICA, C.A. e INTERNACIONAL CONCRETE SYSTEM DE VENEZUELA, S.A., remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 17870 nomenclatura de ese Tribunal, del cual tenemos lo siguiente:

• Consta a los folios del 1 al 54 escrito de demanda presentado en fecha 01 de Diciembre de 2008, por los abogados J.A.V.M., D.D.P.L., E.R.D.H. Y MINELVIS M.G., quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO INMOBILIARIO ALTAVISTA, donde demandan a las siguientes personas naturales y jurídicas: 1) A los ciudadanos L.M.C.G. y T.C.M.D.C., estimando la demanda contra los referidos ciudadanos en la suma de DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000 U.T.); 2) Demandan a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LUYSI, estimando la cuantía de la primera acción deducida como principal en la suma de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.) y la demanda accesoria en la suma de CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 U.T.). y estima la cuenta de esa acción en el valor equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 u.t.); 3) Demandan a DESARROLLO HOTELERO D.H.C. C.A., estimando la primera acción en la cantidad de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 u.t.) y la demanda accesoria en la cantidad de CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 U.T.); 4) Demandan a las Sociedades DESARROLLO HOTELERO CARONI, C.A. y BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., estimando la cuantía de la primera acción deducida como principal en la suma de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.) y la de la demanda accesoria en la suma de CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 U.T.). Asimismo solicitaron medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar.

• Consta a los folios del 56 al 118 recaudos anexos que se consignaron junto con la demanda.

• Consta al folio 115 auto de fecha 31 de Marzo de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada ciudadanos L.C.G. Y T.C.M.D.C., DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C., C.A., BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., para que den contestación a la demanda en el presente juicio.

• Consta al folio 116 auto de fecha 04 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario mediante el cual reciben el expediente con motivo de la inhibición de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

• A los folios del 117 al 130, consta escrito de fecha 04 de agosto de 2009, presentado por el abogado O.D.M.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO HOTELERO CARONI, D.H.C., C.A., mediante el cual solicitan que se REPONGA la causa al estado de nueva admisión y ordenar la notificación del Procurador General de la República

• Corre inserto a los folios del 131 al 133 auto de fecha 11 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda en la cual se acuerde la notificación de la presente causa mediante oficio al Procurador o Procuradora General de la República, con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso.

• Consta al folio 134 al 136 auto de fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual se admite la demanda, se emplaza a los ciudadanos L.C.G. y T.C.M.D.C., a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LUYSY, C.A., DESARROLLO HOTELERO CARONI, D.H.C., C.A., y al BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A.. Asimismo tratándose que uno de los sujetos pasivos de la acción intentada es la sociedad denominada DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C., C.A., la cual es una institución privada que presta un servicio de interés público y que según el libelo de demanda está domiciliada y constituida en Puerto Ordaz, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, ordena la notificación del Procurador General de la República, a los fines de que una vez que conste en autos su notificación y transcurrido como sea el término de noventa (90) días continuos para que se tenga por notificado el Procurador General de la República, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la consignación del recibo del oficio que se libre al Procurador General de la República, más ocho (8) días que se le conceden como término de la distancia.

• Riela al folio 137, diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por el abogado D.D.P.L., mediante el cual apela del auto de fecha 11 de agosto de 2009, que repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, -a su decir- sobre el falso supuesto de que debió notificarse al Procurador General de la República.

• Cursa al folio 136 diligencia de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por el abogado D.D.P.L., mediante el cual ratifica la apelación propuesta en fecha 16 de septiembre de 2009, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2009. Esta apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, así consta al folio 140.

• A los folios del 143 al 145 actuación de fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a excluir del proceso a los abogado E.M.M., y O.D.M.M., por estar comprendidos en una de las causales del artículo 82 de la norma adjetiva, que ha sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, ordenándose librar boleta de notificación a los referidos abogados así como a la sociedad mercantil DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C..-

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta al folio 150 diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado O.A.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C. C.A., mediante el cual consigna diligencia donde se dan por citado en el juicio principal, poder donde consta que es apoderado de la sociedad mercantil DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C. C.A.; revocatoria del poder a la Dra. DELIA D’AURIA; Escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 4 de agosto de 2009, donde se solicita el levantamiento de la medida decretada, dos (2) diligencias de fecha 10 de agosto de 2009 donde se solicita las copias certificadas y la segunda donde se le sustituye el poder al Dr. R.R.Z.C., decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de agosto de 2009 y copia del auto de admisión de la demanda, todos estos recaudos cursan del folio 151 al folio 178.

- A los folios del 182 al 187 consta escrito de informes presentado por el abogado D.D.P.L., en su condición de apoderado judicial del CONSORCIO INMOBILIARIO ALTAVISTA.

- Cursa del folio 188 al 197 escrito de informes presentado por el abogado O.A.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la empresa DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C. C.A..-

- Riela a los folios del 202 al 206 escrito de observación a los informes de la contraparte presentados por el abogado D.D.P.L., apoderado de la parte actora CONSORCIO INMOBILIARIO ALTAVISTA.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado D.D.P.L. en su condición de apoderado judicial de la parte actora CONSORCIO INMOBILIARIO ALTA VISTA, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2009, que riela a los folios del 131 al 133 que repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda en la cual se acuerde la notificación de la presente causa mediante oficio al Procurador o Procuradora General de la República, con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, remitiéndole copia certificada de las presentes actuaciones a los fines de que tenga conocimiento del presente juicio, advirtiéndole a las partes que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, por cuanto la misma es superior a mil unidades tributarias (1000 U.T.).

Efectivamente, en fecha 01 de diciembre de 2008, los abogados J.A.V.M., D.D.P.L., E.R.D.H. Y MINELVIS M.G., quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO INMOBILIARIO ALTAVISTA, donde demandan a las siguientes personas naturales y jurídicas: 1) A los ciudadanos L.M.C.G. y T.C.M.D.C., estimando la demanda contra los referidos ciudadanos en la suma de DOSCIENTOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000 U.T.), 2) Demandan a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LUYSI, estimando la cuantía de la primera acción deducida como principal en la suma de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.) y la demanda accesoria en la suma de CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 U.T.). y estima la cuantía de esa acción en el valor equivalente a DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 u.t.); 3) Demandan a DESARROLLO HOTELERO D.H.C. C.A., estimando la primera acción en la cantidad de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 u.t.) y la demanda accesoria en la cantidad de CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 U.T.); 4) Demandan a las Sociedades DESARROLLO HOTELERO CARONI, C.A. y BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., estimando la cuantía de la primera acción deducida como principal en la suma de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.) y la de la demanda accesoria en la suma de CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 U.T.). Asimismo solicitaron medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar.

Es así que en fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, admite la demanda y ordena emplazar a las demandadas para el acto de contestación a la demanda, luego consta auto de fecha 04 de agosto de 2009, donde los autos son remitidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil con motivo de la inhibición de la Jueza ZURIMA F.D., Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Seguidamente consta escrito de fecha 04 de agosto de 2009, presentado por el abogado O.D.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C. C.A., mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión y se ordene la notificación del Procurador o procuradora General de la República, lo cual ocurrió en fecha 11 de agosto de 2009, tal como consta a los folios del 131 al 133, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia repone la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda en la cual se acuerde la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, procediéndose en la misma fecha tal como consta a los folios del 134 al 136, a dictar auto mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a las demandadas, así como al Procurador General de la República.

En informes presentados en Alzada, por el abogado D.D.P.L., en su carácter de apoderado judicial del CONSORCIO INMOBILIARIO ALTAVISTA, mediante el cual entre otras cosas alegó que la decisión recurrida ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda por considerar que debió notificarse a la Procuraduría General de la República con la finalidad de que el Estado pudiera hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero que sin embargo al hacerlo omitió la Juez que dicta el referido fallo, establecer la procedencia de dicha notificación, en que consistían los intereses patrimoniales en riesgo, o como se cumplía el supuesto de que una decisión dictada en el presente proceso los pudiera afectar, que simplemente se limitó a señalar que uno de los sujetos pasivos en el proceso era la sociedad Mercantil DESARROLLO HOTELERO CARONI, D.H.C., C.A., reconociendo se trataba de una institución privada para luego, bajo el falso supuesto de que prestaba un servicio de interés público, la notificación cuya omisión causaba la reposición de la causa, que en el caso de autos la República no es accionista de Desarrollo Hotelero Caroní D.H.C., ni de ninguno de los otros co-demandados y mucho menos están en presencia de un instituto Autónomo, empresa del Estado o empresas en las cuales ésta tenga una participación y que por lo tanto no es requerida la notificación del Procurador General de la República.

Asimismo el abogado O.A.M.M., apoderado judicial de la empresa DESARROLLO HOTELERO CARONI, D.H.C. C.A., en informes presentados en esta Alzada entre otras cosas alegó que su representada si bien es una empresa privada realiza una actividad de servicio público como lo es el ramo de hotelería, por consiguiente le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente lo estipulado en el artículo 97 de dicha Ley, que en dicho juicio a pesar de estar debidamente notificada y o enterada de la obligatoriedad de efectuarla, el Procurador o Procuradora General de la República le correspondía su debida notificación y no se había hecho y por el contrario la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial que a espaldas de tan importante organismo procedió a decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su representada, sin tomar en cuenta lo establecido en el dispositivo antes transcrito y que en base a lo expuesto es que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario procedió a reponer la causa al estado de nueva admisión y ordenó la notificación del Procurador General de la República y sobre el auto que se hizo la reposición es que la parte actora pretende que este Tribunal deje sin efecto y que por consiguiente quedaría viva la medida de prohibición de enajenar y gravar, aún cuando la misma fue decretada sin motivación alguna y causándole un grave daño a su representada.

Asimismo en observaciones a los informes presentados por la contraparte, el abogado D.D.P.L., alegó entre otras cosas que expresa y ratifica que la demanda que dio inicio a la presente causa fue interpuesta en resolución de un contrato de compra-venta y restitución de un bien inmueble en contra de L.C. y su cónyuge y en contra de REPRESENTACIONES LUYSI, C.A., en acción mero declarativa, de DESARROLLO HOTELERO CARONI, D.H.C. C.A., en acción mero declarativa y reivindicatoria y del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, en acción mero declarativa, que la codemandada DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C. C.A., es una sociedad mercantil de capital privado donde el estado venezolano no tiene ninguna participación accionaria y cumple actividades comerciales que van más allá del simple servicio de hotelería, el cual de todas formas no es considerado un servicio de interés público que no puede verse interrumpido, para que se cumpla el supuesto que obliga a la notificación de la Procuraduría General de la República y que el objeto de la apelación no es el auto por el cual se decretaron medidas cautelares en contra de un bien inmueble propiedad de una de las co-demandadas, su objeto es simplemente conocer de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11 de agosto de 2009, mediante el cual repuso la causa al estado de nueva admisión por haberse omitido la notificación a la Procuraduría General de la República.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, es criterio reiterado de nuestro m.T. que la falta de notificación de la Procuraduría General de la República cuando esta sea necesaria será causal de reposición de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República conforme al artículo 96 de la Ley en vigor a partir del 13-11-2003, que derogó el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto uno de estos fallos que contienen tal criterio vale la ocasión citar sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

… En cuanto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de una medida que afecte bienes que estén destinados al uso público, esta Sala, en sentencia Nº 3.299 del 1º de Diciembre de 2003, estableció:

Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que “los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (…) la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que “la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Subrayado añadido)

En este orden de ideas, la Sala evidencia que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Conforme a lo que fue referido, es concluyente que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días (45) a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo puede solicitarlo dicho órgano administrativo o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular que se considere afectado por la medida, en virtud de que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado al justiciable que solicitara la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente, la reposición de la causa al estado de la práctica de esa notificación (vid., en el mismo sentido, s.S.C. 1883/2008)

En conclusión, se observa que la representación judicial del peticionario de tutela constitucional propuso su pretensión contra la omisión de notificación a la Procuraduría General de la República de la medida de secuestro que se acordó contra los bienes de su representada, con fundamento en la medida de secuestro que se acordó contra los bienes de su representada, con fundamento en la violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa del Estado Venezolano, es decir, que pretende con la presente demanda la protección de derechos ajenos.

Todo lo precedentemente expuesto nos lleva a concluir, que los abogados E.M.M., y O.D.M.M., carecen de legitimación para solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal debe hacer un pronunciamiento expreso sobre la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto aún cuando los particulares no tengan legitimación para que ejerzan la defensa de los derechos de la República, ni por tanto, para la solicitud de la reposición de la causa, por cuestiones de orden público, los juzgados están obligados a notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República ( ex artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), obligación cuyo incumplimiento acarreará la reposición de la causa en cualquier estado y grado en que esta se encuentre, a petición del Procurador o Procuradora General de la República o de oficio por el Juzgado que tramite el procedimiento ( ex artículo 96 ejusdem).

A ese respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, Exp. Nº 2006-000825, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., ha señalado lo siguiente:

… Por consiguiente, los artículos 94, 95 y 96 comprendidos en dicho Capítulo, específicamente en la Sección Cuarta titulada “De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando no es Parte en Juicio”, desarrolla los supuestos contemplados en los artículos 38 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya cita resulta indispensable señalar, a los fines de entender el correcto alcance y contenido del supuesto allí previsto. Así, el mencionado artículo 38, dispone:

…Artículo 38.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en los que la República no sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificada la República.

En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia se aplicarán preferentemente las normas que establezca la Ley respectiva.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República…

. (Resaltado de la Sala).

De la normativa supra transcrita, se desprende que el deber de notificación por parte de los jueces al Procurador General de la República, se configuraba cuando existía alguna demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, pudieren resultar afectadas los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, la obligación de los operadores judiciales se extendía inclusive en las causas que, si bien la República no era parte, pudiera eventualmente verse afectada indirectamente en sus bienes, derechos o intereses. -regulaciones éstas que aún se mantienen.

Al respecto, de este último particular, la norma exigía que dicho funcionario comunicase, entre otros, la apertura de los lapsos para el ejercicio de algún recurso, la fijación de una oportunidad para la realización de actos relevantes y en general, de toda actuación que se practique y que pudiera de alguna manera menoscabar derechos de la República.

De tal modo, que la inobservancia de dicha norma, que comporta una obligación y no una facultad por parte de los jueces, vicia las actuaciones restantes, por cuanto la validez de éstas se ve condicionada a la realización de un acto esencial que sin duda, tiene como propósito garantizar la defensa oportuna de una de las partes en el proceso, como lo es la República, bien por un interés directo o indirecto, tal como se dejó expresado ut-supra. De manera que, al verse afectado el normal y cabal desenvolvimiento del proceso, debido a la falta de notificación, ante tal omisión la propia ley sanciona dicho incumplimiento con la reposición de la causa siempre que ésta sea solicitada por la Procuraduría General de la República….

En el caso sub examine, las partes involucradas, están sometidas ab initio exclusivamente al derecho privado incluyendo la co-demandada DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C., C.A., que de acuerdo a su acta constitutiva y estatutaria, es una persona jurídica de derecho privado, dicha acta se encuentra inserta del folio 62 al 91 de este expediente, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de Mayo de 2.006, bajo el No. 76, Tomo 21-A-Pro; la cual se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de la aludida documental se extrae lo siguiente:

- Que la sociedad DESARROLLO HOTELERO CARONÍ D.H.C., es una sociedad mercantil, que tiene por objeto, realizar actividades turísticas tales como guiaturas, transporte, alojamiento, recreación, alimentación y suministro de bebidas, alquiler de naves o aeronaves y vehículos de transporte terrestre, o cualesquiera otros servicios destinados al turista o la organización, promoción, administración o comercialización de los servicios señalados anteriormente bien sea por cuenta propia o por cuenta de terceros; la prestación de servicios de información, promoción, publicidad y propaganda; administración, protección, auxilio higiene y seguridad gastronómicas, de bares y similares que forme parte de la oferta turística, local, regional o nacional y en general llevar a cabo y explotar cualesquiera de las actividades, prestaciones o servicios turísticos sin más limitaciones que las previstas por la Ley Orgánica de Turismo; operar casinos, salas de bingo o máquinas traganíqueles inclusive prestar servicios complementarios o conexos a dichas actividades, todo de acuerdo a la Ley Para El Control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su respectivo Reglamento; operar, administrar, mantener y prestar servicio de energía eléctrica para sí o para las edificaciones anexas, proyectar, remodelar, reparar, construir, edificar, directamente o por medio de terceros cualesquiera clase de obras destinadas o no a fines turísticos; pudiendo, sin embargo, realizar cualesquiera otras actividades mercantiles lícitas, sean o no conexas o afines con las antes indicadas.

De lo anterior, se resalta que no se encuentra involucrada la República, ni ningún otro organismo que por ley gocen de privilegios o prerrogativas.

Ahora bien, ¿la actividad turística, de alojamiento y recreación representa un interés para la República? A juicio de esta sentenciadora si pudiera prevenirse a la Procuraduría General de la República por ser el servicio prestado de uso público; lo que se traduce, en la necesaria notificación de ese alto funcionario, de cualquier actuación a la que hace mención el artículo 38 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero ello no conllevaba a que la Jueza a-quo decretara la reposición de la causa. Es evidente que en el caso en estudio el a-quo, luego de admitir la demanda, revoca, dicho auto de admisión, como consta a los folios del 173 al 175, por omisión de la notificación del Procurador General de la República, tal actuación de la juzgadora subvirtió el orden procesal al decretar una indebida reposición para notificar al Procurador General de la República de la admisión de una demanda donde la República no es parte y por otro lado, para ordenar tal notificación de ser considerada procedente no era impretermitible declarar la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

En cuenta de lo anterior, cabe destacar que la sociedad mercantil DESARROLLO HOTELERO CARONÍ D.H.C., y aunque ciertamente su actividad entrañe un servicio de interés público, tal como se colige de su acta constitutiva, la circunstancia de que la Jueza a-quo omitió en el auto de admisión de la demanda, de fecha 31 de marzo de 2.009, la notificación, del Procurador General de la República, ello no la obligaba a reponer la causa al estado de volver admitir la demanda, y dejar sin efecto y valor alguno la actuación antes referida, por cuanto ese auto de admisión de la demanda de fecha 31 de Marzo de 2.009, en nada perjudicaba, ni afectaba la continuidad y ejercicio de la actividad o prestación de servicio de parte de esta empresa DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C., que pudiese implicar necesariamente la reposición, pues tal notificación del Procurador General de la República, bien podía acordarla sin que ello afectase el curso legal de la causa, resultando improcedente la solicitud de reposición por la falta de notificación del Procurador General de la República, según los términos apuntados por el abogado O.D.M., por lo que en consideración a todo lo antes esbozado es forzoso concluir, para esta Alzada que es inexistente cualquier elemento de juicio que pudiese crear convicción en el a-quo que era impretermitible declarar la reposición de la causa al estado de admisión, con el fundamento, de que no fue notificado el Procurador General de la República, por lo que siendo ello así debe desestimarse la solicitud de reposición al estado de nueva admisión formulado específicamente al folio 129, por el abogado O.D.M.M., en su escrito presentado en fecha, 4 de Agosto de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserto del folio 117 al 130, pues en el caso de considerar el a-quo, tal orden de notificación, ello en nada debe afectar el transcurso del juicio. En consecuencia la presente causa debe continuar su curso legal, en el estado en que se encontraba antes que el Tribunal de la causa profiriera el auto aquí recurrido, Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

Como corolario de todo lo antes expuesto, debe ser declarada con lugar la apelación ejercida por el abogado D.D.P.L., en su diligencia suscrita en fecha, 16 de Septiembre del 2.009, inserta al folio 137, contra el auto dictado por el aludido Tribunal, en fecha 11 de Agosto de 2.009, que repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a fin de que sea acordado la notificación mediante oficio al Procurador General de la República, el cual queda revocado, y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

- III-

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado D.D.P.L., en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la empresa CONSORCIO INMOBILIARIO ALTA VISTA, EDIFICA, C.A. e INTERNACIONAL CONCRETE SYSTEM DE VENEZUELA S.A., contra L.M.C.G., TOMASA CAIÑA M., DE CHAVEZ, DESARROLLO HOTELERO CARONI D.H.C., C.A. y BANCO NACIONAL DE CREDITO; en consecuencia, de considerar el Tribunal de la causa, acordar la notificación del Procurador General de la República, en consecuencia la presente causa debe continuar su curso legal, en el estado en que se encontraba antes que el a-quo profiriera el auto recurrido. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda revocado el auto dictado por el aludido Tribunal, en fecha 11 de Agosto de 2.009, que repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a fin de que sea acordada la notificación mediante oficio al Procurador General de la República.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso de diferimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. J.P.B.

LA SECRETARIA,

Abg. LULYA ABREU

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg.LULYA ABREU

JPB/lal

Exp.-09-3496

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