Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001419

PARTE DEMANDANTE: ALTAVISTA, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 35-A, en fecha 12/09/2000 y posteriormente modificada por ante la misma oficina de Registro bajo el N° 13, Tomo 29-A en fecha 12/06/2001, representada por el ciudadano P.O.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.727.828, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.A.A.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.226, quien actúa como Endosatario en Procuración de la Empresa demandante.

PARTE DEMANDADA: NAIYELYS ESCALONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.810.588 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.C. y A.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 58.576 y 24.370 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO

En fecha 14 de Diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva que declaró CON LUGAR, la demanda presentada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por la empresa ALTAVISTA, C.A., representada por el ciudadano P.O.Y., a través de su endosatario en procuración abogado O.A.A.M., contra la ciudadana NAIYELYS ESCALONA GONZÁLEZ, todos antes identificados. En consecuencia condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.160,00), por concepto de capital adeudado; la indexación del capital, calculado desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del pronunciamiento que declarare definitivamente firme el presente fallo; los intereses al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambios, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Ambas condenas (intereses e indexación) se calcularían a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombraría un solo experto contable, en cuanto a la indexación se tomaría en cuenta el índice inflacionario, que arroje el Banco Central de Venezuela; condenó en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18-12-09 la parte demandada antes identificada por intermedio de su apoderado judicial, apelaron de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos (folio 77), y enviado el expediente a la URDD CIVIL, para su respectiva distribución, correspondiéndole según el turno establecido a este sentenciador, quien le dio entrada el 28-01-10, fijando el Vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 81), y siendo el día fijado para presentar los informes, el Tribunal dejó constancia de que las partes no consignaron los mismos, acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:

PRIMERO

Conoce esta alzada sobre demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano O.A.A.M., en su carácter de Endosatario en Procuración de la Empresa ALTAVISTA, C.A., Sociedad Mercantil, y representada por el ciudadano P.O.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.727.828, de este domicilio, aduciendo que es Endosatario en Procuración de Doce (12) letras de cambio, cuyo beneficiario es la demandante; que dichas cambiales fueron emitidas en esta ciudad con la siguiente descripción:

Letras, Fecha de emisión, Fecha de vencimiento y monto.

1/12 27/04/2006 27/04/2006 Bs.F 430,00

2/12 27/04/2006 27/05/2006 Bs.F 430,00

3/12 27/04/2006 27/06/2006 Bs.F 430,00

4/12 27/04/2006 27/07/2006 Bs.F 430,00

5/12 27/04/2006 27/08/2006 Bs.F 430,00

6/12 27/04/2006 27/09/2006 Bs.F 430,00

7/12 27/04/2006 27/10/2006 Bs.F 430,00

8/12 27/04/2006 27/11/2006 Bs.F 430,00

9/12 27/04/2006 27/12/2006 Bs.F 430,00

10/12 27/04/2006 27/01/2007 Bs.F 430,00

11/12 27/04/2006 27/02/2007 Bs.F 430,00

12/12 27/04/2006 27/03/2007 Bs.F 430,00

Señala igualmente que por ser legítimo tenedor de las letras de cambio ya señaladas las cuales están aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto y estando vencidas, opuso a su firmante para el reconocimiento legal de las mismas, existiendo prueba de la obligación asumida por el deudor aceptante y que la misma no ha sido cumplida. Solicitó la intimación de la demandada, para que cancele las siguientes cantidades de dinero exigibles:1.) La Suma de Cinco Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. F 5.160,00), la cual asciende a la suma del capital demandado. 2.) Los intereses de mora a la tasa del cinco por ciento (5%) anual computados a partir del vencimiento de las letras de cambio, mas las que continúen produciéndose hasta la cancelación de la obligación. 3.) La indexación por corrección monetaria que corresponda a las sumas aquí demandadas para el momento de su definitiva cancelación. 4.) Los costos y costas del presente juicio. Solicitó se decretara la medida preventiva de embargo sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada. Fundamentó su pretensión legal en los artículos 451, 456, 1.090 ordinal 2° del Código de Comercio y artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. F 5.160,00) y las costas procesales. Consignó documentos públicos y privados. A los folios 22 y 23 riela admisión de la demanda. Al folio 32 riela poder apud-acta otorgado por la parte demandada a los abogados R.R.C. y A.M.A., quienes consignaron a los folios 35,36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 escrito de formal oposición a la acción en su contra, con anexos. Al folio 44 la Titular del despacho se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 22/04/2009 la parte actora consignó escrito impugnando las copias fotostáticas presentadas por la demandada (f.46). Al folio 47 hasta el folio 60 rielan escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes. Al folio 63 riela auto del a-quo dejando constancia de que ninguna de las partes consignó los informes correspondientes.

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto el presente caso se trata de una demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) intentado por la empresa ALTAVISTA C.A. en contra de la ciudadana NAIYELIS ESCALONA GONZALEZ.

En el acto de contestación de la demanda, la demandada lo hace de la siguiente forma:

Que la demandante pretende el cobro de doce (12) letras de cambio que consignó junto al libelo de demanda, por lo que consideró necesario traer a colación que dichas letras de cambio fueron emitidas a los efectos de facilitar el pago de los cánones de arrendamiento pactados en un Contrato de Arrendamiento que celebró con la parte actora. Que dicho contrato fue celebrado sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Residencias Los Humocaros, Edificio La Cascada Nº 2-62, Fundalara estado Lara; Que el contrato fue autenticado el día 31/05/2006, estableciendo entre sus cláusulas que la duración del mismo sería por doce (12) meses fijos a partir del día 27/04/2006 y que el canon de arrendamiento sería por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. F. 430,00), que el mismo tiene eficacia y cumple con los elementos esenciales como son consentimiento, objeto y causa sin que exista vicio alguno en el consentimiento. Que las 12 letras libradas solo se hicieron a efecto de pagar los cánones de arrendamiento, por cuanto fueron emitidas el mismo día que inicio la relación arrendaticia, con el monto del canon y los días de vencimiento. Que la actora incurrió en fraude procesal, que existen vicios de nulidad absoluta derivados de los errores que traen como consecuencia la invalidez cambiaria. Que al momento de suscribir las letras actuó de buena fe incurriendo en el error que vicia su consentimiento en la obligación cambiaria lo que ocasiona el vicio de nulidad absoluta de dichos instrumentos. Que la demandante pretende el cobro de letras de cambio cuya relación es contractual, ya que dichos pagos se efectuaron tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento ya mencionado, en el cual se demuestra que si se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, era porque se había cumplido con las obligaciones anteriores, que las letras fueron canceladas, que la pretensión de la demandante, es no devolverle las cámbiales burlando con ello, las normas legales y obtener un doble pago.

Ahora bien, la letra de cambio constituye un título autónomo, que se basta a si mismo en cuanto a las menciones en ella contenidas se refiere, capaz de engendrar derechos y obligaciones para los participantes de ese negocio jurídico, y en sí constituyen un típico acto de comercio en conformidad a lo establecido en el artículo 2, ordinal 13 del Código de Comercio y dado que los efectos cambiarios acompañados al libelo de la demanda, reúnen los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio como son: “ 1) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3) El nombre del que debe pagar (librado). 4) Indicación de la fecha del vencimiento. 5) Lugar donde el pago debe efectuarse. 6) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, 7) la fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8) La firma del que gira la letra (librador)”

TERCERO

Ahora bien, el accionado basa sus alegatos en que las mencionadas letras fueron firmadas para asegurar un negocio previo de un contrato de arrendamiento, que se ha efectuado el pago y que la relación subyacente es eminentemente contractual. Es evidente que fueron incorporados a la presente causa copias certificadas de sendos contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1357, del Código Civil, no obstante deben tomarse en consideración las características especiales referidas a las letras de cambio, como son su formalidad, la completividad, en el sentido que se basta a si misma, el derecho contenido en las cartulares que durante su circulación es un derecho abstracto, vale decir, absolutamente independiente del negocio jurídico que dio lugar a la emisión de la letra, siendo que el deudor cambiario debe pagar, aún cuando no adeude suma alguna, bien porque el tomador no haya cumplido con la obligación o el negocio fundamental haya sido declarado nulo o resuelto.

En este orden de ideas según conceptos doctrinales la obligación cambiaria contenida en la letra de cambio se extingue mediante el pago o cancelación de la cantidad que la cambial expresa en su contexto al verdadero portador de la misma, que se legitima cuando justifica ser propietario del instrumento cartular por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco (Art. 424 Código de Comercio). Con el pago cesan todos los derechos y obligaciones contenidos en la letra, que perdido su valor desaparece de la circulación, quedando convertida en simple documento de justificación de pago.

El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio que le sea entregada cancelada por el portador (Art. 447 Código de Comercio), teniendo también el derecho a exigir un recibo, sin estar obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago. Este derecho que tiene el deudor cambiario que paga de exigir se le entregue el título cartular debidamente cancelado se dirige a garantizarle una prueba segura del pago efectuado, tanto más cuanto que el crédito se incorpora en el título.

En el caso de especie no está debidamente acreditado que se hayan cumplido las circunstancias anteriormente anotadas por lo que no está plenamente comprobado que la demandada haya cancelado las letras de cambio, teniendo plena validez los mencionados efectos cambiarios que constan en autos, en las que se establecieron obligaciones cambiarias para ambas partes, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contra parte, lo que para el demandado produce, las consecuencias que se derivan del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de forma que necesariamente la presente acción debe ser declarada procedente. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por apoderado judicial de la demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14/03/2006 en el juicio de Cobro de Bolívares Intimatorio intentado por la empresa ALTAVISTA, C.A., representada por el ciudadano P.O.Y., a través de su endosatario en procuración abogado O.A.A.M., contra la ciudadana NAIYELYS ESCALONA GONZÁLEZ.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Queda CONFIRMADO así el fallo apelado.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en esta misma fecha en horas de Despacho, expidiéndose copia certificada según lo ordenado.

El Secretario

Abg. Julio Montes

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