Decisión nº 522 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoRecurso De Invalidación

Exp: 41.096 DSMR/mcq

Recurso de Invalidación de Sentencia de Div.

Altenio Muñoz contra Neudivis Duran

Fecha: 20-03-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

Parte Narrativa

Ocurre el Ciudadano ALTENIO E.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. 4.741.404, Licenciado en Administración, asistido por la abogada B.M.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad No. 7.799.810, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.573, ambos de este domicilio, quien actúa en su calidad de sujeto pasivo de la sentencia de divorcio emanada de este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2004 y ejecutoriada el 29 del mismo mes y año, que corren inserta en el expediente numero 41096 de este despacho, en ejercicio de sus propios derechos e intereses, procedió a formalizar RECURSO DE INVALIDACION, de conformidad a lo previsto en los articulo 327 y 328 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Exponiendo que:

En fecha 26 de Septiembre de 2002 este Tribunal dio formal admisión a la pretensión ordinaria de divorcio, realizada por la ciudadana NEUDIVIS M.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad numero 10.499.906, para el momento mi cónyuge, según acta de matrimonio signada con el numero 46 de fecha 14 de febrero de 2002, expedida por la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se encuentra agregada al expediente ya individualizado en el folio 2. Para ello, mi entonces cónyuge se basaba en el causal de abandono voluntario, ocurrido “supuestamente” al haberle evitado su ingreso al hogar común, lo cual fue considerado por este Tribunal como hecho verdadero en la sentencia definitiva.

Mientras el proceso de divorcio seguía su curso, por sugerencia de algunas personas, inicie ciertas investigaciones respecto del pasado de quien fuera mi cónyuge, gracias a las cuales logro comprobar que pese a su afirmación de soltería manifestada ante el funcionario publico competente al momento de la realización del matrimonio civil, la ciudadana NEUDIVIS M.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad No. 10.499.906, había contraído previamente nupcias con los ciudadanos M.J.P.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 4.061.221; y F.A.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 7.557.936, matrimonios cuyas actas, en copia simple, acompañan al presente recurso.

De acuerdo a los datos anteriores la ciudadana NEUDIVIS M.D.R., antes identificadas, contrajo matrimonio conmigo en terceras nupcias, habiéndose divorciado previamente de su segundo esposo, el ciudadano F.A.G.P., también identificado con anterioridad y cuyo divorcio se encuentra debidamente inserto en el Registro del Estado Civil, lo cual consigno copia simple. No obstante, a diferencia de sus segundas nupcias, las primeras correspondientes al ciudadano M.J.P.R., no han sido disueltas, o por lo menos no existe prueba de ello en nuestro Registro Civil Principal.

Es por ello, ciudadano Juez, que considero que la ciudadana NEUDIVIS M.D.R., ha incurrido en fraude al momento de la realización de nuestro matrimonio civil, al afirmarse soltera ante la autoridad competente a sabiendas de que en el mejor de los casos su estado civil era de divorciada, ello bajo el supuesto de que sus dos primeras uniones conyugales hubiesen sido debida y legalmente concluidas; pues, de ser absolutamente ciertos los resultados de mi investigación esta ciudadana lejos de soltera y divorciada, seria una persona bígama, y automáticamente delincuente. Basándome en todo lo anterior, solicitó ante este mismo despacho, en fecha 29 de marzo de 2.004, la declaración de Nulidad de su matrimonio, la cual fue admitida el 5 de abril de 2.004, sin embargo, en virtud del curso del proceso de este Despacho decidió y sentencio conforme a los hechos alegados por mi entonces cónyuge en su solicitud de divorcio. Es el caso señor Juez que la información que ahora alego, esta basada precisamente en instrumentos y hechos que para entonces se encontraban en poder y conocimiento de la ciudadana NEUDIVIS M.D.R., por tanto, impidieron el efectivo ejercicio de mi derecho a la defensa, permitiendo en consecuencia una sentencia fraudulenta, o cuando menos incongruente con la realidad.

Por todos los alegatos expuestos vengo a demandar, como en efecto lo hago, la declaratoria de invalidez de la sentencia de Divorcio de fecha 11 de marzo de 2004 y su ejecutoria del 29 del mismo mes y año, que corren insertas en el expediente numero 41096 de este despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 y 328 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Mayo de 2.004, el Tribunal admitió el recurso de invalidación propuesto por el ciudadano ALTENIO E.M.M., ordenando citar a la Ciudadana NEUDIVIS M.D.R., dentro de los veinte días de Despacho siguientes, y se ordenó citar al fiscal Treinta y Dos (32) del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de Junio de 2004, el Tribunal ordenó agregar a las actas la Boleta de Notificación, donde consta la Notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia

En fecha 20 de Julio de 2.004, expuso el alguacil de este Juzgado haber citado personalmente a la Ciudadana NEUDIVIS DURAN, y que la misma se negó a firmar el recibo de citación correspondiente, ordenándose así librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Agosto de 2.004, expuso la Secretaria Natural de este Juzgado haber notificado personalmente a la ciudadana NEUDIVIS DURAN dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Octubre de 2.004, la parte recurrida Ciudadana NEUDIVIS M.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.449.906, divorciada, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por los abogados en ejercicio R.P.E. y A.C.C., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de las Cédulas de Identidad 13.495.573 y No. 7.785.991, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.303 y 34.158, domiciliados en esta misma ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presento escrito de contestación en los siguientes términos:

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda intentada por el prenombrado ciudadano, opuso la cuestión previa prevista en el Articulo 340 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

II. CUESTIONES PRELIMINARES. HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE COMO FUNDAMENTO DEL RECURSO. Mediante escrito introducido por el ciudadano ALTENIO E.M.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, Titular de la Cédula de Identidad No.4.741.404, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Mayo del dos mil cuatro (2.004), asistido por la profesional del derecho B.M.D.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.7.799.810, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.573, y de mi mismo domicilio, interpuso formal RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la sentencia de divorcio que declaró extinguido el vínculo matrimonial que me uníó con el accionante, de fecha once (11) de Marzo del 2.004, la cual acompaño en copia certificada expedida por este mismo tribunal, contentiva de dos (02) folios útiles, marcado con letra “A”.

Alega el demandante como fundamento de hecho para interponer el recurso, que en fecha 26 de Septiembre del 2.002, este tribunal dio formal admisión a la pretensión ordinaria de divorcio, realizada por la ciudadana NEUDIVIS M.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.499.906, valga decir, mi persona, para el momento su cónyuge, según acta de matrimonio signada con el 46 de fecha 14 de Febrero del 2.002, expedida por la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se encuentra agregada al expediente en el folio 2.

Asimismo, sostiene en su libelo que su entonces cónyuge, es decir, mi persona, se basaba en la causal de abandono voluntario, ocurrido “supuestamente”, al habérsele evitado su ingreso al hogar común, lo cual fue considerado por este tribunal como hecho verdadero en la sentencia definitiva.

Por otra parte alega, quien mientras el proceso de divorcio seguía su curso, por sugerencia de algunas personas, inició ciertas investigaciones respecto del pasado de quien fuera su cónyuge, gracias a las cuales logré comprobar que pese a su afirmación de soltería manifestaba ante el funcionario público competente al momento de la realización del matrimonio civil, la ciudadana NEUDIVIS M.D.R., es decir mi persona, ya identificada, había contraído nupcias con los ciudadanos M.J.P.R., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 4.061.221; y F.A.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.557.936, matrimonios cuyas actas, en copia simple acompañó al presente recurso.

Así mismo alega, que de acuerdo a los datos anteriores la ciudadana NEUDIVIS M.D.R., es decir mi persona contrajo matrimonio en terceras nupcias, habiéndose divorciado previamente de su segundo esposo, el ciudadano F.A.G.P., también identificado con anterioridad y cuyo divorciado se encuentra debidamente inserto en el Registro del Estado Civil, lo cual consigna en copia simple. No obstante, a diferencia de sus segundas nupcias, las primeras, correspondientes al ciudadano M.J.P.R., no han sido disueltas, o por lo menos no existe prueba de ello según alega en el Registro Civil principal.

Sostiene además, que considera que NEUDIVIS M.D.R., es decir mi persona, ha incurrido en fraude al momento de la realización del matrimonio civil, al afirmarse soltera ante la autoridad competente a sabiendas de que en el mejor de los casos su estado civil era divorciada, ello bajo el supuesto de que sus dos primeras uniones conyugales hubiesen sido debida y legalmente concluidas; pues de ser absolutamente ciertos los resultados de mi investigación esta ciudadana lejos de soltera y divorciada según manifiesta, sería una persona bígama, y automáticamente delincuente.

Consecuencialmente, manifiesta en su libelo que basándose en lo anterior, solicitó ante este mismo despacho, en fecha 29 de Marzo del 2.004, la declaración de Nulidad de su matrimonio, la cual fue admitida en fecha cinco (05) de Abril del 2.004, sin embargo, en virtud del curso del proceso este despacho decidió y sentenció conforme a los hechos alegados por su excónyuge, es decir mi persona en su solicitud de divorcio.

Añadió, en el último aparte del escrito que la información que ahora alega según su decir, esta basada precisamente en instrumentos y hechos que para entonces se encontraban en poder y conocimiento de NEUDIVIS M.D.R., y por tanto, impidieron el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa, permitiendo en consecuencia de una sentencia fraudulenta, o cuando menos incongruente con la realidad.

Por todos los alegatos expuestos demandó como efecto lo hizo a mi persona la declaratoria de invalidez de la sentencia de divorcio de fecha 11 de Marzo del 2.004 y su ejecutoría del 29 del mismo mes y año, que corren insertas en el expediente No. 41.096 de este despacho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 y 328 Numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.

III.-CUESTIONES PREVIAS. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (Art.346 Ordinal 11).

Ciudadano Jurisdicente, antes de proceder a fundamentar la cuestión previa contenida en el Articulo 346 Ordinal 11, que por medio de este escrito opongo resulta necesario dejar establecido el contenido y alcance de dicha excepción según reciente criterio jurisprudencial sostenido nuestro máximo tribunal de justicia, para luego ser aplicada al caso facti especie y en consecuencia declare extinguido el proceso en curso. En razón de ello, la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00353 de la Sala Político Administrativa del 25 de Febrero del 2.002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejó establecido lo siguiente:

…Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca —expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad de legislados de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en —sentido lato- la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprenden tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o quien bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos — caso de autos-, lo cierto es que tanto en uno como en otro estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adecuado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del Artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no esta sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite se ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el incumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos- requisitos indispensables para la admisión de la demanda. (negrillas mias).

Siendo ello así, del fallo parcialmente trascrito, se determina el contenido y alcance del Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual opongo al accionante para que sea declarada con lugar y se declare la extinción del proceso in curso.

En efecto Ciudadano Juez, de los hechos alegados por el accionante como fundamento del recurso de invalidación, el mismo manifiesta textualmente: … por sugerencia de algunas personas, inicié investigaciones respecto del pasado de quien fuera mi cónyuge, gracias a las cuales logre comprobar que pese a su afirmación de soltería manifestada entre el funcionario público competente al momento de la realización del matrimonio civil, la ciudadana NEUDIVIS M.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.499.906, había contraído previamente nupcias con los ciudadanos M.J.P.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.061.221; y F.A.G.P. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.557.936, matrimonios cuyas actas, en copia simple, acompaño al presente recurso

.

Como puede apreciarse, los hechos fundamento de la presente acción no constituyen la causal establecida en el Artículo 328 Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Son causas de invalidación:

(omissis)...

4.- La retención en poder de la parte contraria del instrumento a favor de la acción o excepción del recurrente o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

En efecto, la pretensión del accionante mediante el presente recurso extraordinario, es invalidar una sentencia definitivamente firme y ejecutada en el juicio de divorcio ordinario la cual se acompaña al presente escrito con anterioridad, con las mismas afirmaciones de hecho expuestas en la demanda de nulidad de matrimonio el cual él mismo confiesa sostener paralelamente con este, y que cursa ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, bajo el expediente No. 42.496; A tales efectos acompaño contentivo de dieciséis (16) folios útiles, marcado con letra “B”, expediente contentivo de la acción antes referida, la cual fuere admitida por este mismo Tribunal en fecha cinco (05) de Mayo del 2.004

Dichos alegatos, como quedará demostrado en la articulación probatoria de la presente incidencia, son exactamente los mismos, aunque con ciertas “contradicciones”, a las expuestas en la absurda e ilógica acción de nulidad de matrimonio propuesta por el demandante, pero que en modo alguno constituyen el supuesto de hecho previsto en el Ordinal 4 del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, pues tal condición seria procedente cuando durante el juicio, valga decir, el divorcio, “y siempre por supuesto manejando la hipótesis de que compareció al proceso”, la parte contraria retuvo en su poder los instrumentos decisivos a favor de la acción o excepción del recurrente o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna.

Ahora bien, ciudadano juzgador como puede evidenciarse de la parte narrativa de la sentencia de divorcio, el hoy accionante fue renuente y contumaz para el acto y trabazón de la litis, pero que sin embargo por ser una materia de orden público, no opera la confesión ficta en el aludido juicio, quedando contradicha las afirmaciones de hecho, y en consecuencia la carga probatoria de lo contrario. Siendo ello así, y no habiendo comparecido al proceso en el juicio de Divorcio, nunca sería posible la aplicación del Artículo 328, Ordinal 4, pues la intención del legislador al crear este supuesto, fue de que habiendo comparecido al proceso no pudo presenta oportunamente el documento o instrumento decisivo para la resultas del juicio. Por tanto, los hechos que sirven de fundamento al recurso constituyen causales taxativas, ya que su fin es reparar un error de hecho en el proceso.

Mayor razón aún para la presente excepción, cuando el mismo accionante manifiesta que la información —ni siquiera instrumentos- que ahora alega esta basado según su decir en instrumentos y hechos que para entonces se encontraban en poder y conocimiento de NEUDIVIS M.D.R., es decir, mi persona que por tanto a su decir, impidieron el afectivo ejercicio de su derecho a la defensa, permitiendo en consecuencia una sentencia fraudulenta, cuando menos incongruente con la realidad.

Pero en el supuesto negado ciudadano juzgador, de que sea cierto lo alegado por el accionante en el sentido de que la información ahora alegada, esta basada precisamente en instrumentos y hechos que para entonces se encontraban en poder y conocimiento de su persona me preguntó: ¿A cuáles instrumentos se refiere el ciudadano ALTENIO E.M.M.?. “A las actas de matrimonio”. Y me preguntó: ¿A caso las mismas no pudieron ser obtenidas en la oficina pública respectiva tantas veces quisiera y a la hora que fuera?.

Como puede ver ciudadano Juez, esto no mas que replanteamiento de la acción de nulidad de matrimonio in curso, ordinal 4 del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

En tanto, insistó que el presente juicio debe ser extinguido conforme lo establece el Articulo 346, Ordinal 11, en su segundo supuesto, esto es, «cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda pues los hechos y fundamento legales en que sustenta el accionante el pretendido recurso de invalidación no encuadran en modo alguno con el preceptuado en el Artículo 328 Ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, y peor aún, pues se pretende la reapertura de un juicio de divorcio ya decidido por sentencia definitivamente firme, al cual no compareció, pero que sin embargo por ser materia de orden público nada probó para desvirtuar la pretensión de la demandante en el aludido juicio, y hoy accionada.

Por tanto, ciudadano juez, considero que ha sido sorprendido en su buena fe como administrador de justicia, pues el presente recurso no ha debido ni siquiera ser admitido, cuyo único objetivo ha sido el tener que activar todo un órgano jurisdiccional con todo lo que conlleva para tener que sustanciar demanda que ningún sentido jurídico tiene.

V.- IMPUGNACION.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno las instrumentales siguientes: 1.- La presunta acta de matrimonio signada con el No. 193, de fecha treinta (30) de Julio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), del ciudadano M.J.P.R., por cuanto la misma es copia fotostática y por ende no es fidedigna; Igualmente la presunta acta de matrimonio signada con el No. 9-A, de fecha veintinueve (29) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992), del ciudadano F.A.G.P., por cuanto la misma es copia fotostática y por ende no es fidedigna

VI.- PETITUM.

De conformidad con lo establecido en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código Procedimiento Civil, opongo la referida cuestión previa con fundamentos en los fundamentos antes expuestos y solicito de este tribunal lo siguiente: Declare CON LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 11 del Artículo. Declare extinguido el proceso in curso. Se condene en costas procesales al demandante.

En fecha 25 de Noviembre de 2.004, la ciudadana NEUDIVIS M.D.R., antes identificada consigno escrito de pruebas en los siguientes términos:

Invoco el mérito a su favor que arrojan las actas procesales que conforman el presente expediente, muy en especial la admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente conforme lo preceptúa la norma adjetiva civil Articulo 351 ultimo aparte.

Prueba Instrumental, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió la instrumental siguiente: Copia Certificada del libelo de demanda y el auto de admisión de la misma en el expediente signado con el No. 42.496, el cual acompaño y signo con la letra “A” con motivo del juicio intentado por el ciudadano ALTENIO E.M.M., plenamente identificado en las actas, en contra de mi persona por nulidad de matrimonio, y que cursa ante este mismo tribunal. Esta prueba tiene por objeto demostrar la existencia del aludido y juicio, y asimismo que los hechos en que funda la referida demanda son los mismos a lo que hace referencia el pretenso recurso de invalidación.”

En fecha 02 de Diciembre de 2.004 el Ciudadano ALTENIO E.M., presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Invoco y promuevo a favor de mi representado, el valor y merito favorable que se desprenden de las actas procesales, así como el principio universal de la comunidad de la prueba.

Promuevo e invoco a favor de mi representado, las pruebas instrumentales que corren insertas en el expediente No. 42.946, llevado por este Tribunal, las actas de matrimonio expedida por la alcaldía del Municipio Maracaibo, signada con el No. 193, el acta No. 69 expedida por el Registro Principal, ambas en copia certificadas

Promuevo e invoco a nombre de mi representado, inspección ocular conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento en su ultimo aparte, con el objeto de dejar constancia de que las actas de matrimonio de la Ciudadana NEUDIVIS M.D.R. con las ciudadanos M.J.P.R. Y F.A.G.P., titulares de las Cedulas de Identidad No. 4.061.221 y 7.557.936, respectivamente ambas son copias fiel y exactas de su original, por lo que ruego al tribunal ordene la inspección antes señalada por ante el Registro Principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Las precitadas actas de matrimonio están signadas con el No. 69 de fecha 29 de febrero de 1993 llevada por el Registro Principal y el acta No. 193 llevada por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo original se hallé en el tomo del expediente de matrimonios No. 2335, folios 239 y su vuelto, la cual reposa en el archivo general de la Alcaldía para llevarse a efecto el referido cotejo de ambas actas de matrimonio solicito se constituya el tribunal en virtud a que fueron consignadas en copias fotostáticas al momento de incoar la demanda.

Promuevo e invoco a nombre de mi representado la sentencia de divorcio de la ciudadana NEUDIVIS M.D.R. y F.A.G.P., de fecha 4 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y corre inserta en los folios 29, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del mismo expediente No. 41.096 llevado por este Tribunal

Promuevo e invoco en este acto a nombre de mi representado Sentencia de Divorcio proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de marzo de 2.004, que corre inserta en la pieza principal del expediente 41.096.

Por escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2004, la abogado en ejercicio A.L.D.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 53.644 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALTENIO MUÑOZ MUÑOZ, a todo evento procede a rechazar y a contradecir la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, en su escrito de Contestación de la demanda.

En fecha 09 de Diciembre de 2004, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso.

PUNTO PREVIO:

Vista la contestación de la recurrida Ciudadana NEUDIVIS M.D.R., este Tribunal observa de las actas la defensa opuesta de conformidad con lo establecido con el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ordinal 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el recurrente, ciudadano ALTENIO E.M.M., plenamente identificado, dentro del lapso legal correspondiente no contradijo la Cuestión Previa opuesta por la ciudadana NEUDIVIS M.D.R., lo cual hizo en forma intempestiva por escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2004, en ese sentido se procede a transcribir el criterio reiterado en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por daños y perjuicios seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil “HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A.”, en fecha veintisiete ( 27 ) días del mes de abril de dos mil uno, Exp. 00-405, la cual establece:

En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala: “…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala). En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso E.E.B., expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló: “…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala). La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció: “...La excepción contenida en el > de > , debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el > ° > de > , y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. Pero hay mas, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertos las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma.

Realizadas las anteriores consideraciones y acogiendo el criterio antes explanado pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, ciudadana NEUDIVIS M.D.R., en relación la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, establecida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal)

El caso in comento, se trata de un recurso de invalidación opuesto por el ciudadano ALTENIO E.M.M., contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2004 y debidamente ejecutada por resolución de fecha 29 de marzo de 2004, en el juicio que por DIVORCIO, propusiere en contra del ciudadano antes nombrado la ciudadana NEUDIVIS M.D.R., fundamentándose en los artículos 327 y 328 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana antes mentada poseía documentos que impidieron el ejercicio de su defensa y como consecuencia de ello, una sentencia fraudulenta o cuando menos incongruente con la realidad.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la defensa opuesta lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Resulta necesario destacar que el presente recurso debe proceder cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción criterio este indicado de manera reiterada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el autor A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág 82, Edit. Arte, Caracas 1995) comenta que:

(...) solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada...

Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.

Se quiere significar con ello que, para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción; tal es el caso de las acciones para reclamar lo proveniente de juegos de suerte, azar o envite, las cuales están negadas expresamente por el artículo 1.801 del Código Civil.

De igual manera ha señalado la doctrina –el sentido lato- de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto ha establecido, que el precitado ordinal del referido artículo, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente), como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requerimientos de admisibilidad. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Pero no obstante, es criterio del más alto Tribunal de la República que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.-

Así tenemos, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de acciones como la incoada. Por el contrario, la acción deducida por la demandante (Recurso de Invalidación) lejos de estar prohibida por la ley, más bien se encuentra expresamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 327 y 328 ordinal 4.

Ahora bien, la invalidación prescrita en el vigente Código de Procedimiento Civil en el título de los recursos, es una medio judicial de impugnación que tiene por objeto hacer desaparecer una apariencia de cosa juzgada, siempre que se cumpla alguno de los supuestos establecidos en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil que dispone las diversas causales que hacen procedente la invalidación. Pero no basta la invocación de una cualquiera de dichas causales, pues es necesario que los hechos concretos que se aduzcan razonablemente puedan ser subsumidos en alguno de los supuestos constitutivos de los motivos de invalidación prescritos en la ley. Dicho mejor: dentro del ámbito del proceso judicial es indispensable que la causa petendi que el recurrente propone como base de su demanda sea adecuada en relación con alguna de las causales citadas. Ahora, si de un examen preliminar de la demanda se desprende notoriamente que no es así, la demanda resulta improponible y, en consecuencia, no audible la tutela judicial reclamada. Especial atención debe prestarse a tal relación de adecuación en el proceso de invalidación porque con el mismo se cuestiona nada más y nada menos que la intangibilidad e inmutabilidad propias de la calidad de cosa juzgada que ha adquirido una Sentencia judicial, razón por la cual está en juego la seguridad jurídica, valor esencial del Estado de Derecho.

Desde la perspectiva legal y así ha sido comprendido, por lo cual, al recurso de invalidación se le ha atribuido carácter excepcional o extraordinario y sólo puede ser incoado sobre la base de las causales taxativamente establecidas en la ley.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no significa que el justiciable siempre tiene derecho a que se sustancie un juicio con audiencia del demandado, y a que se dicte una sentencia de mérito sobre su pretensión. Si fuese así, en ningún ordenamiento procesal podría establecerse, con validez constitucional, la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de la demanda. El justiciable tiene derecho, sí, a que se satisfaga su pretensión en el sentido que lo expresa el procesalista español J.G. en una concepción iuspublicista del proceso, es decir, que se resuelva la pretensión, positiva o negativamente, mediante una decisión fundada en Derecho.

Si se considera lo antes expuesto, y se toma en cuenta que la administración de justicia que corresponde al órgano jurisdiccional no puede permitir la proliferación de causas respecto de las cuales ab initio se avisora seguro que no alcanzarán un resultado útil, se comprende que, por ejemplo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente haya declarado a menudo la improcedencia in limine litis de demandas que, desde su proposición, estima la Sala que están condenadas al fracaso porque aparecen manifiestamente infundadas e improponibles. Así, por ejemplo, en Sentencia 1104 de 03 de junio de 2005, la sala Constitucional del TSJ declaró improcedente in limine litis una demanda de amparo constitucional bajo el siguiente argumento “resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”. Y la improcedencia in limine litis de una demanda no es aplicable exclusivamente a los procesos de amparo constitucional, sino a todo tipo de proceso judicial.

En la corriente de pensamiento antes expuesta se encuentra la llamada “improponibilidad objetiva de la pretensión”, la cual permite un pronunciamiento in limine litis en torno al mérito de la demanda sin necesidad de que se prosiga el juicio para dictar la sentencia definitiva, porque ab origine hay la certeza de que nada que se haga durante la sustanciación del juicio hará cambiar su resultado. Luego, no hay dudas de que en esos casos la pretensión no puede ser acogida y, por tanto, es inaudible.

Sobre este punto la Juzgadora que suscribe comparte la opinión del procesalista a.A.M., quien expone:

“Descartados los anteriores supuestos, ha de afirmarse que, en general, resulta “improponible” la demanda toda vez que: el objeto jurídico perseguido esté excluido de plano por la ley, cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto; o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable.

En estos casos, si el objeto o la causa en que se sustenta la acción o pretensión que porta la demanda son lícitos o contrarios a la ley o a las buenas costumbres, o en sí se exhiben constitutivamente inhábiles para hacerse audibles, de disponer su sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habría nacido frustrado ab origine.

En éstos y similares supuestos en que las aludidas notas aparezcan manifiestas, al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda –y, en general, de los escritos constitutivos del proceso– e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia), el rechazo de tales pretensiones deviene justificado. Porque, aun cuando reúnen aparentemente las condiciones de procedibilidad, es evidente que en lo sustancial se muestran como inaudibles o infundadas. Esa actividad oficiosa del juez es la única que se corresponde con la finalidad del servicio, que excluye la prodigalidad de la gestión infructífera por inconducente. Con qué norte llevar adelante un proceso cuando la pretensión que le dio sustento está excluida por la ley o es seguro que no ha de llegar a buen puerto?

Sin embargo, se ha de admitir que éste es el punto más crítico de la cuestión, el que plantea la división fronteriza entre el derecho a la jurisdicción y sus alcances (el derecho al proceso) y los poderes del órgano, apoyados en las exigencias del servicio. La sustanciación de las pretensiones articuladas por las partes, por constituir de común el trámite adecuado, con el correlato del principio de bilateralidad de la audiencia, no puede considerarse esencial o insustituible. El derecho a la jurisdicción y la garantía constitucional correspondiente…se satisfacen en plenitud y se agotan a través del acto jurisdiccional fundamental, cual es la expedición de la sentencia en el mérito. No existe, sin embargo, un derecho a la sustanciación de la pretensión, que, en todo caso, constituye exigencia del debido proceso en relación al contrario, como forma de posibilitar el ejercicio de su defensa.

Si la sentencia de mérito debe contener “decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad a las pretensiones deducidas en juicio, calificadas según correspondiere por ley”, ningún agravio puede causar, a quien reclama, en definitiva, la actuación de la voluntad de la ley en el caso concreto, que tal actuación se expida sin otro trámite. Al fin y al cabo, no hubiera sido otro el pronunciamiento sobre el fondo de haberse participado al sujeto frente a quien se perseguía la tutela jurídica” (Morello, Augusto. La Eficacia del Proceso. Hammurabi, J.L.D.E.. 2001).

Tal como consta en el escrito de solicitud, el recurrente alega que:

…Mientras el proceso de divorcio seguía su curso, por sugerencia de algunas personas, inicie ciertas investigaciones respecto del pasado de quien fuera mi cónyuge, gracias a las cuales logro comprobar que pese a su afirmación de soltería manifestada ante el funcionario publico competente al momento de la realización del matrimonio civil, la ciudadana NEUDIVIS M.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad No. 10.499.906, había contraído previamente nupcias con los ciudadanos M.J.P.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 4.061.221; y F.A.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 7.557.936, matrimonios cuyas actas, en copia simple, acompañan al presente recurso…

…Es por ello, ciudadano Juez, que considero que la ciudadana NEUDIVIS M.D.R., ha incurrido en fraude al momento de la realización de nuestro matrimonio civil, al afirmarse soltera ante la autoridad competente a sabiendas de que en el mejor de los casos su estado civil era de divorciada, ello bajo el supuesto de que sus dos primeras uniones conyugales hubiesen sido debida y legalmente concluidas; pues, de ser absolutamente ciertos los resultados de mi investigación esta ciudadana lejos de soltera y divorciada, seria una persona bígama, y automáticamente delincuente…

….Es el caso señor Juez que la información que ahora alego, esta basada precisamente en instrumentos y hechos que para entonces se encontraban en poder y conocimiento de la ciudadana NEUDIVIS M.D.R., por tanto, impidieron el efectivo ejercicio de mi derecho a la defensa, permitiendo en consecuencia una sentencia fraudulenta, o cuando menos incongruente con la realidad…

Estima esta Juzgadora que ninguno de esos hechos alegados por el recurrente ALTENIO E.M.M. como causa petendi pueden ser subsumidos en la causal de invalidación que invoca, esto es, la establecida en el artículo 328 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, porque ninguno de ellos se refiere a la retención en poder del adversario de instrumento decisivo a favor de la excepción del recurrente, ni constituye acto de su parte que haya impedido la presentación oportuna de los instrumentos que dieron origen o que incidieran a que este Órgano Jurisdiccional dictara sentencia en el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana NEUDIVIS M.D.R., contra el ciudadano ALTENIO E.M.M., la cual fue publicada en fecha 11 de marzo de 2004.

El hecho de que la referida ciudadana NEUDIVIS M.D.R., no haya expresado en el juicio de divorcio antes señalado sus anteriores uniones conyugales, eso no significa que haya retenido documentos. Además, la ciudadana NEUDIVIS M.D.R., no hizo ese alegato en su demanda, por lo que era impertinente que llevara a los autos documentos demostrativos de hechos que no adujo. Sin embargo, el demandado por divorcio, hoy recurrente, pudo alegar en su defensa la existencia de dichos documentos bien en la contestación a la demanda hasta los informes, de modo que el punto formara parte del thema probandum y del thema decidendum. Sin embargo, tal como consta en los autos, el recurrente ciudadano ALTENIO E.M.M. tuvo una actitud contumaz en el juicio de divorcio ya que no ejerció ningún mecanismo de defensa a su favor. Por lo que esta Juzgadora insiste, que los hechos alegados por el recurrente no constituyen retención de instrumento decisivo o acto que haya impedido la presentación de algún documento que pueda ser calificado de tal.

Como colofón de las consideraciones precedentes esta Juzgadora determina que, de modo manifiesto, los hechos alegados por la recurrente como causa petendi de la invalidación que reclama no pueden ser subsumidos en la norma del articulo 328 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es inútil y gravoso para la administración de justicia entrar a conocer el fondo del presente recurso, porque, desde ya, luce incontestable que la misma no prosperará. Por ello es improponible in limine litis, por lo que la cuestión previa opuesta prospera en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda opuesta por la ciudadana NEUDIVIS M.D.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.449.906, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil SE DESECHA el RECURSO DE INVALIDACIÓN propuesto por el ciudadano ALTENIO E.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. 4.741.404, y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2004, declarada en estado de ejecución por resolución de fecha 24 de marzo de 2004 en el juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana NEUDIVIS M.D.R., ya identificada, contra el ciudadano ALTENIO E.M.M. y se declara extinguido el recurso. ASÍ SE DEICDE.-

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que el ciudadano ALTENIO E.M.M., estuvo representado por los abogados en ejercicio y de este domicilio: A.L.D.M. y B.M.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.644, 46.573, respectivamente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de m.d.D. mil siete (2007). AÑOS: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

DRA. D.M.R..

LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA FLORES MUÑOZ.

En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las diez y treinta (10:30AM) de la mañana.

LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA FLORES MUÑOZ.

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