Decisión nº 44 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 149°

EXPEDIENTE N° 10.687

PARTE ACTORA:

ALTENIO E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.741.404, licenciado en administración, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

A.L.D.M. y B.M.D.R., venezolanas, mayores de edad e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 53.644 y 46.573, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

NEUDIVIS DURÁN RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.449.906, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES:

J.P.D.U. y BECSABETH PEROZO, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 34.629 y 33.988, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

FECHA DE ENTRADA: DOS (2) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.007

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha dos (2) de noviembre del año 2.007, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho. En fecha diez (10) de diciembre del año 2.007, la parte demandada consignó escrito de reconvención.

En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2.008, fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes del presente litigio y el día siete (7) de marzo del mismo año fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha quince (15) de julio del año 2.008, las partes del presente juicio consignaron escrito de informes y el día veintiocho (28) de julio del presente año, la parte actora consignó escrito de observación a los informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano Altenio E.M., señaló que en fecha once (11) de marzo del año 2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana, Neuvidis M.D.R..

En tal sentido y en virtud de lo anterior procedió a demandar la partición de la comunidad de bienes que integran sus gananciales. (Identificó los inmuebles en el escrito libelar).

Por su parte al contestar la demanda la parte demandada señaló: “De conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil Reconvengo la presente causa, en virtud que mi representada demando por liquidación de Comunidad Conyugal al ciudadano ALTENIO E.M. MUÑOZ…parte actora en el presente procedimiento y cuya causa la conoció en primera instancia el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el Número de Expediente 52.416 y que hoy en día conoce el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según expediente signado con el Número 11.195, y el cual se encuentra en trámite, tal y como se evidencia de las Copias Certificadas que a los efecto anexo al presente escrito. Pues bien ciudadano Juez, por cuanto la causa no tiene carácter de cosa juzgada y el expediente en el juzgado Superior, aún no ha sido sentenciado ya que el mismo se encuentra en trámite, es por lo que opongo a la parte actora la RECONVENCIÓN, de conformidad con el artículo 365 ejusdem…A todo evento y para el caso de no proceder la Reconvención antes alegada, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, insisto en los hechos y fundamentos que he alegado en defensa de la ciudadana NEUVIDIS M.D.R., y niego, rechazo y contradigo, la demanda intentada por el ciudadano ALTENIO E.M.M., por ser falsos e inciertos los hechos que le sirven de fundamento e improcedente el derecho invocado…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que inmueble ubicado en la Avenida 94 con Calle 60B-57 del Barrio S.M., jurisdicción de la Parroquia V.P. en esta Ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas linderos de más especificaciones se encuentran determinados en el documento de propiedad el cual se encuentra agregado a las actas del presente expediente y que doy por reproducidas en este acto, pertenezca a la comunidad Conyugal por

cuanto dicho inmueble le pertenece a mi representada por haberlo adquirido con antelación a contraer Nupcias con el ciudadano ALTENIO E.M.M., ya que el inmueble en cuestión fueron unas bienhechurías que fueron adquiridas en fecha anterior al matrimonio en una venta a plazos y que en fecha 12 de Noviembre de 1.997, culminó de cancelar, tal y como se evidencia del documento firmado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo…, y no como lo hace saber el demandante agregando al expediente el documento por medio del cual el Alcalde de Maracaibo le vende a mi representada el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías determinadas en el documento de venta a plazos…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que mi representada se niega a liquidar la Comunidad Conyugal, por cuanto quien introduce la demanda inicialmente fue mi representada tal y como se evidencia de las copias certificadas anexadas, igualmente del Acta de Secuestro anexada al presente expediente por el demandante lo cual contradice su petitorio de liquidación de la comunidad conyugal…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que el inmueble sea estimado en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000,000,,) por concepto de estimación de la demanda…”; (cursivas del juez).

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió las copias certificadas constante de cuatro (4) folios útiles, signada con la letra “C”, del documento de adquisición de un inmueble con un área de doscientos noventa y siete metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (297,78 M2).

El documento que antecede se estimará o no en la parte motiva del presente fallo, en tanto que un pronunciamiento al respecto dejaría entrever el resultado del mérito del presente asunto.

• Promovió el documento inserto en los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) del expediente, correspondiente a la adquisición del inmueble, ubicado en el conjunto residencial y comercial La Ceiba, edificio San Lorenzo, torre Oeste, piso 5, N° 5-C, situado en la calle 64, antes San Benito, con avenida 4 B.V., jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (69,10 M2).

El documento que antecede se estimará o no en la parte motiva del presente fallo, en tanto que un pronunciamiento al respecto dejaría entrever el resultado del mérito del presente asunto.

• Promovió la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de marzo del año 2.004, ejecutada el día veintinueve (29) del mismo mes y año, en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial que mantenía unidos legalmente a los ciudadanos, Altenio E.M. y Neudivis M.D.R..

El documento que antecede se estimará o no en la parte motiva del presente fallo, en tanto que un pronunciamiento al respecto dejaría entrever el resultado del mérito del presente asunto.

• Promovió copias certificadas emanadas del Departamento de Orientación Familiar de la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, signado con la letra “A”.

• Promovió las copias simples de la medida de secuestro ejecutada en el inmueble objeto del presente juicio, constante de cuatro (4) folios útiles, que rielan a los folios quince (15) al dieciocho (18).

La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no fue tachada de falsa por la contraparte. Así se decide.

• Promovió comunicación emanada del condominio Torre San Lorenzo, de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.007.

La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que la misma no fue impugnada por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• La ciudadana, N.d.F., titular de la cédula de identidad N° 1.699.415, rindió declaración y manifestó que conoce al señor Altenio porque es vecino del edificio porque ella vivía en el mismo edificio, a la ciudadana Neudivis M.D.R., no la conoce; a él porque era el administrador del edificio y le cancelaba las cuotas de condominio. Señaló que el ciudadano Artemio venía cancelando bien, pero dejó que se le cayeran las cuotas de condominio; le manifestó que tenía problemas con su señora en los tribunales. Fue una persona que nunca tuvo problemas. Las apoderadas de la parte demandada impugnaron la testimonial y lo que consignó.

• El ciudadano, Numan J.P.H., titular de la cédula de identidad N° 9.737.146, rindió declaración y señaló que conoce al señor Altenio Muñoz, pero a la señora Neudivis M.D.R. la ha visto en dos (2) oportunidades. Que los conoció porque él trabaja de albañil en el edificio San Lorenzo, cuando llegó al quinto (5) piso se encontró una mudanza, no pudo bajar por el ascensor porque estaba ocupado por la mudanza, cuando llegó al estacionamiento consiguió un camión cargado de corotos, llegó el señor Altemio habían unos policías y unos guajiros cargando los corotos, en eso llegó el señor Altemio habían unos policías y duró una discusión desde la tarde hasta la noche. Se estaban llevando, los aires, un juego de cuarto, un juego de comedor, televisor, enseres del hogar y unos cuadros.

• La ciudadana, X.d.C.G., titular de la cédula de identidad N° 9.743.062, rindió declaración y señaló que conoce a los ciudadanos, Altenio Muñoz Muñoz y Neudivis M.D.R.. Argumentó que a Altenio lo conoció porque él vivía en el mismo edificio donde trabajaba él y a la señora Neudivis por los escándalos que formaba en el edificio. Señaló que se percató de una mudanza en el quinto (5) piso del edificio porque él trabajaba en el sexto (6), y en el quinto (5) había un escándalo; vio a la señora Neudivis con un martillo en la mano rompiendo la puerta del apartamento, allí entraron y sacaron todos los enseres del hogar, habían dos (2)

aires, equipo de sonido, televisor, licuadora, microondas, lencería, cuadros, juego de cuarto, muebles, comedor, entre otros; en ese momento vio cuando llegó el señor Muñoz con unos policías y formó un pleito grandísimo; ella dijo que todo lo que se pudiera robar se lo robaría. Señaló no creer que la mudanza que vio fuera con el consentimiento del señor Muñoz porque sino no hubiese roto la reja del apartamento.

Las testimoniales que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, en primer lugar porque los ciudadanos, N.d.F.N. y J.P.H., manifestaron en sus declaraciones no conocer a la ciudadana, Neuvidis M.D.R. y que solo la habían visto en dos (2) oportunidades, respectivamente.

En tal virtud se pregunta este juzgador ¿cómo pretende demostrar el actor con testimoniales, que los bienes que la parte actora solicita sean divididos en partes iguales, entre los ciudadanos, Altemio E.M. y la ciudadana Neudivis M.D.R., cunado los testigos mencionados no saben a ciencia cierta quien es la esposa de la parte actora?

La respuesta gramaticalmente hablando resulta ser muy sencilla, pues con declaraciones no puede demostrarse que un bien determinado pertenece a tales ciudadanos, la prueba fundamental en estos casos serían las documentales de los bienes adquiridos dentro de la existencia del vínculo matrimonial.

Así pues, las referidas testimoniales no resultan ser consonas para el presente juicio, ni siquiera como simples indicios, pues considera este juzgador que las mismas están llenas de imprecisiones y relatan hechos que en ninguna forma pueden demostrar lo pretendido por el actor.

Aunado a ello y al a.l.d.d. la ciudadana, X.d.C.G., considera este juzgador que la misma tampoco le merece fe, en tanto que la manifestó creer que la mudanza que vio era sin el consentimiento del señor Muñoz porque sino no hubiese roto la reja del apartamento.

En este sentido refiere este juzgador que tampoco hay precisión y certeza en la declaración; en base a ello y de acuerdo a lo expuesto, lo procedente en derecho es desestimar las declaraciones rendidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• La ciudadana, A.B.A.d.S., titular de la cédula de identidad N° 14.524.769, rindió declaración y manifestó que conoce a los ciudadanos, Neudivis M.D.R. y Altemio Muñoz Muñoz. Argumentó que en el tiempo que estuvieron que los ciudadanos antes mencionados estuvieron casados compraron un apartamento en la avenida B.V., en el edificio San Lorenzo, sector La Ceiba, ellos mismo lo decían cuando visitaban el sector donde yo vivo. Le consta que la ciudadana Neudivis antes de casarse con el ciudadano Altemio Muñoz Muñoz era propietaria de las bienhechurías ubicadas en el barrio S.M. y le consta porque ella vive en ese barrio. Que adquirió la propiedad del terreno donde están las bienhechurías cuando estaba divorciada. Que el señor Altemio siempre ha dicho que le va a quitar todo.

La testimonial que antecede se desestima en todo su valor probatorio; primero porque es una testigo referencial, pues señaló que los ciudadanos, Neudivis y Altemio le manifestaron que adquirieron un apartamento en B.V. y no relató la manera de cómo verdaderamente le consta tal adquisición.

En segundo lugar, es menester desechar la declaración, en tanto que, la declarante señaló que el señor Altemio siempre ha dicho que le va a quitar todo; en este sentido considera quien hoy juzga que tal declaración evidencia parcialidad por parte de la declarante para con la parte demandada.

Pues ella únicamente debió haberse limitado a señalar las razones que de hecho evidencien que el apartamento adquirido en B.V. le pertenece a la comunidad y que las bienhechurías del barrio S.M. son de la ciudadana Neuvidis,

pero no debió haber alegado de manera referencial lo que según sus argumentos ha dicho la parte actora.

En tal virtud y de acuerdo a lo antes expuesto, este tribunal considera que lo procedente en derecho es desechar la testimonial rendida, a tenor de lo dispuesto en los artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• La ciudadana Binorfa E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 9.715.097, rindió declaración y señaló que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos neudivis M.D. y Altemio Muñoz Muñoz. Le consta que cuando estuvieron casados compraron el apartamento que está en B.V.. Cuando se le preguntó: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana NEUDIVIS M.D.R., antes de casarse con el ciudadano ALTEMIO MUÑOZ MUÑOZ, ya era propietaria de unas bienhechurías ubicadas en el barrio S.M., avenida 94ª, N° 68B-57 en esta ciudad de Maracaibo?; contentó: “Si, esa casa ya estaba hecha, primero era un ranchito y ella con su mama fueron construyendo esa casa, ella poco a poco fueron comprando bloques, yo para ese entonces era de la Junta de Vecinos, y el albañil me comento que ella era muy precavida, si compraba tantos bloques ella le decía que le firmara, era muy precavida, ella ayudó mucho a su mamá”.

• La ciudadana, M.R., titular de la cédula de identidad N° 11.688.024, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, Neudivis M.D.R. y Altemio Muñoz Muñoz. Le consta que adquirieron un apartamento ubicado en la avenida B.V.. Cuando se le preguntó: ¿Diga la testigo porque le consta que los ciudadanos Neudivis M.D.R. y Altenio Muñoz Muñoz, adquirieron únicamente un apartamento ya especificado en la pregunta anterior, durante el tiempo que estuvieron casados?; contestó: “Me doy cuenta por en las reuniones del barrio conocí a la mama de Neudivis, ella comunicaba que cuando ella se casaba, estaban adquiriendo el apartamentito de B.V., por que en esa comunicación, los domingos nos reuníamos en el barrio y como somos vecinos, ella siempre decía, ella tuvo que vender su carro, ella vendía mercancía.

Las declaraciones que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, en tanto que son testigos referenciales, pues, la primera manifestó que el albañil le comento que ella era muy precavida y la segunda señaló que ella comunicaba que cuando ella se casaba, ella siempre decía; en tal sentido y de acuerdo a lo antes

expuesto las declaraciones rendidas se desestiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• La ciudadana, L.A.V.d.M., titular de la cédula de identidad N° 13.461.368, rindió declaración y señaló que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, Neudivis M.D.R. y Altenio Muñoz Muñoz. Le consta que adquirieron mientras estuvieron casados un apartamento en la avenida B.V.. En el año 2.002 la mamá de Neudivis le vendió unas bienhechurías ubicadas en el barrio S.M. y se las pagó por partes. Señaló que el señor Altenio quiere dañar a la señora Neudivis.

La declaración que antecede se desestima en todo su valor probatorio, en el sentido de que la misma no le merece fe a este sentenciador, puesto que argumentó constarle que los ciudadanos, Neudivis M.D.R. y Altenio Muñoz Muñoz adquirieron mientras estuvieron casados un apartamento en la avenida B.V..

No obstante, y por cuanto, no señaló la forma de como le consta tal alegato; en tal virtud y por la imprecisión de la declaración, es por lo que este juzgador la desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• El ciudadano J.G.C., titular de la cédula de identidad N° 6.180.627, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, Neudivis M.D.R. y Altenio Muñoz Muñoz. Que adquirieron un apartamento ubicado en la avenida B.V.. Señaló expresamente que esa compra le consta: “Si se y me consta porque la señora Neudivis, ella trabajaba de comerciante, ella vendía mercancía, y ella tenía un carrito, ella vendió el carro para comprar la vivienda en cuestión, y yo se eso porque asisto a las reuniones de la junta de vecinos y escuche la conversación, porque yo estaba allí”.

La declaración que antecede se desestiman en todo su valor probatorio, en tanto que es un testigo referencial, pues, señaló la primera manifestó que el albañil le comento que ella era muy precavida y la segunda señaló yo se eso porque asisto a las reuniones de la junta de vecinos y escuche la conversación; en tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto la declaración rendida se desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, la doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”; (curisvas del juez).

Por su parte, el actor en su escrito libelar invocó las siguientes normas del Código Civil, a saber:

Artículo 148 del Código Civil: “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”

Artículo 163: “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, pertenece a la comunidad”

Artículo 164: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”

Artículo 165: “Son cargo de la comunidad: 1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad. 2° Los créditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes. 3° Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges. 4° Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad. 5° El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos

comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos. 6° Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios”; (cursivas del tribunal):

Ahora bien, respecto al artículo 148 el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que: “Para Escriche, es la “sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”. Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales. “La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias…Régimen de Gananciales. Indicamos que entre “los efectos del matrimonio” está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los

bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo período por uno solo de los esposos; con cuáles bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal”; (cursivas del tribunal y negritas del autor).

Por su parte, I.G.A. de Luigi, en su obra titulada “Lecciones de Derecho de Familia”, señala que nuestro Código Civil no contiene una definición de la comunidad de gananciales, pues el artículo 148, al establecer que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio da sólo una idea su contenido.

También refiere que la comunidad de gananciales es la comunidad que la ley declara existente entre los cónyuges, a falta de estipulación en contrario, y por virtud de la cual se hacen comunes de por mitad las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio (artículo 148) y los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, pro razón del matrimonio, aun antes de su celebración, a menos que el donante manifieste lo contrario, conservando cada uno de los cónyuges los bienes que fueran de su propiedad al tiempo del matrimonio y los que adquiera durante él, a título gratuito o a título oneroso, pero por subrogación de bienes propios, los derechos personalísimos y los vestidos, joyas u otros enseres de uso personal.

Ahora bien, en el caso analizado observa este juzgador que, evidentemente la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha once (11) de marzo del año 2.004 quedó firme y constituye el título que originó la partición de la comunidad conyugal.

A este respecto y de acuerdo a lo alegado por el actor en su escrito libelar, concatenado con las pruebas aportadas en el presente juicio, este juzgador procede a determinar cuáles son los bienes que, efectivamente, demostró el actor que pertenecen a la comunidad conyugal y que por ende se deben partir en partes igualmente, tal como la ley así lo determina, a saber:

  1. Inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en el conjunto residencial y comercial La Ceiba, edificio San Lorenzo, torre Oeste, piso 5, N° 5-C, situado en la calle 64, antes San Benito, con avenida 4 B.V., jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (69,10 Mts).

    Con relación a este inmueble, considera este juzgador que el mismo se encuentra dentro de los bienes adquiridos durante el matrimonio y, por ende, pertenece a la comunidad conyugal, pues así lo demuestra el documento de compra-venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en de fecha veintisiete (27) de junio del año 2.002, anotado bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 23, de los libros respectivos.

  2. Un inmueble constituido por un terreno, con un área aproximada de doscientos noventa y siete metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (297,78 M2) y casa de habitación ubicada en el barrio S.M., avenida 94ª, N° 68B-57, jurisdicción de la parroquia V.P., del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    En cuanto a este inmueble, considera este juzgador que el mismo se encuentra dentro de los bienes adquiridos durante el matrimonio y, por ende, pertenece a la comunidad conyugal, pues así lo demuestra el documento de compra-venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en de fecha cuatro (4) de abril del año 2.003, anotado bajo el N° 4, protocolo primero, tomo 5, de los libros respectivos.

    Así pues, con fundamento a lo antes expuesto e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano, Altenio E.M., en tanto que la deuda que según los alegatos del actor pertenece a ambas partes, relacionada el pago de las cuotas de condominio, no quedó demostrada en las actas.

    En tal sentido, únicamente corresponde la partición de los dos (2) inmuebles discriminados en considerandos anteriores; ordenando este tribunal que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad Conyugal intentó el ciudadano, Altemio E.M., en contra de la ciudadana, Neudivis M.D.R., ambos identificados en actas, en consecuencia deberá partirse en partes iguales los siguientes inmuebles:

  3. Inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en el conjunto residencial y comercial La Ceiba, edificio San Lorenzo, torre Oeste, piso 5, N° 5-C, situado en la calle 64, antes San Benito, con avenida 4 B.V., jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (69,10 Mts).

  4. Un inmueble constituido por un terreno, con un área aproximada de doscientos noventa y siete metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (297,78 M2) y casa de habitación ubicada en el barrio S.M., avenida 94ª, N° 68B-57, jurisdicción de la parroquia V.P., del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, todo con fundamento a los argumentos antes expuestos.

    En tal sentido, únicamente corresponde la partición de los dos (2) inmuebles discriminados en considerandos anteriores; ordenando este tribunal que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

    Se deja expresa constancia, que la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor, se realizará una vez quede firme el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas, por cuanto, no hubo vencimiento total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ

    CARLOS RAFAEL FRÍAS

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el N° ________.

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    CRF/MRAF/ROBERT

    Exp. N° 10.687

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