Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ALTER EGO STUDIO DE BELLEZA, C. A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio de Caracas, bajo el Número 98, Tomo 571-A-Qto., de fecha tres (03) de Agosto de dos mil uno (2001), y la ciudadana M.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-9.965.484, quien actúa en su propio nombre y en representación de la primera.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.N., M.P. y L.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.235, 30.280 y 59.411, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.E.A.G. e I.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.867.236 y V-7.993.960, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.E. ARVELO GUERRERO y A.F.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 49.602 y 50.442, respectivamente.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.

EXPEDIENTE NRO: 12-0511 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH1A-V-2004-000156 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN incoada por la actora en contra de los codemandados, todos antes identificados, la cual en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004), previa su distribución, fuera admitida para interrumpir la prescripción ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, éste quien ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, a fin de que dieran contestación a la demanda; la causa posteriormente remitida mediante oficio Número 04-0401, de fecha seis (06) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) para su distribución, correspondiendo por sorteo de Ley al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, y que dio entrada a esa causa el veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).

El Alguacil del prenombrado Juzgado, dejó constancia el dieciocho (18) de Enero de dos mil cinco (2005) de no haber podido citar a los accionados.

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se ordenará la citación de los codemandados por la vía de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por el Tribunal el quince (15) de Febrero de ese año.

La representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia fechada catorce (14) de Marzo de dos mil cinco (2005), los ejemplares de carteles de citación publicados en prensa a los f.d.L. y en fecha once (11) de Abril de dos mil cinco (2005), la Secretaría del Tribunal de la causa dejó constancia de que se dio cumplimiento a las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los autos diligencia fechada once (11) de Mayo de dos mil cinco (2005), por medio de la cual se hizo a derecho la representación legal de los codemandados, consignando a los fines de su acreditación el original de instrumento poder.

Tuvo lugar la contestación el veintitrés (23) de Mayo de dos mil cinco (2005).

La parte actora promovió pruebas el veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2005), y que por error involuntario de la representación actora indicó incorrectamente en la fecha el año dos mil cuatro (2004); sin que la parte demandada hiciera uso de su derecho a promover pruebas.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa proveyó en referencia a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Riela a los autos diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha siete (07) de Marzo de dos mil seis (2006), mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia en el presente expediente.

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0338 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta en autos que el once (11) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.

Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.

El nueve (09) de Enero de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, señaló su nuevo domicilio a los f.d.L..

Finalmente, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal el seis (06) de Octubre de dos mil catorce (2014) que dictara sentencia en la causa.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Alegó que suscribió el primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2004), documento de compra venta con los accionados, por la totalidad de las acciones de la empresa ALTER EGO STUDIO DE BELLEZA, C. A., así como el fondo de comercio donde funciona la peluquería, por un valor de TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 34.000,oo) -de Estados Unidos de Norte América-, al cambio oficial para esa fecha de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,oo).

Que la empresa explota el ramo de peluquería desde el local comercial 2-5, Segunda Etapa del Centro Comercial Plaza Las Américas, Boulevard R.L., El Cafetal, Estado Miranda, Rif. J-30837027-4, conforme a contrato arrendaticio; y que el promedio de ventas los fines de semana (Viernes, Sábados y Domingos) es de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo).

Que los accionados no le advirtieron ni en la negociación preliminar ni en la venta misma, que la empresa y fondo de comercio era objeto de un procedimiento administrativo por parte del SENIAT, por multa y cierre de local, según acta recibida por la accionada el dieciséis (16) de Diciembre de dos mil tres (2003), es decir, poco más de cinco (05) meses antes de la negociación en referencia.

Que el nueve (09) de Julio de dos mil cuatro (2004), pasado un (01) mes y nueve (09) días de la negociación, el SENIAT cerró el establecimiento a partir de las 10:00 a. m. de aquel día hasta las 10:00 a. m. del día doce (12) de ese mes y año, conforme a Resolución de Imposición de Sanción y Pago de Multa por treinta (30) Unidades Tributarias correspondientes a Setecientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 741.000,oo). Aunado a ello, el cierre conlleva cintas amarillas en el local que advierten de evasión de impuestos y dan una imagen deplorable.

Que frente a esa situación, la parte hoy accionada manifestó que no era su problema, porque ya había efectuado la mencionada venta, por lo que la accionante tuvo que asumir la defensa de la empresa a través de la contratación de abogado para la interposición de Recurso Administrativo ante el SENIAT.

Invocó las normas contempladas en los artículos 1.503, 1.504, 1.408 y 1.196 del Código Civil, así como también señaló criterios del Alto Tribunal.

Esgrimió que se le causó daños, por cuanto canceló en honorarios profesionales de abogado Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por el estudio, presentación y seguimiento del Recurso Administrativo. Además, que por el cierre del local durante tres (03) días por parte del SENIAT sufrió un daño directo por el promedio de ventas los fines de semana (Viernes, Sábados y Domingos) de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), como lucro cesante. Finalmente, incluyó como daño moral la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

El PETITUM libelar se resume en que acudió ante la Instancia Jurisdiccional para demandar a la accionada, a fin de que convenga o sea condenada a la obligación de saneamiento, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordene a la accionada el pago de costos de honorarios profesionales de abogado, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

SEGUNDO

Se ordene a la accionada a pagar la cantidad de (Bs. 1.200.000,oo), por el promedio de ventas no efectuadas a razón del cierre del local, los días Viernes 9, Sábado 10 y Domingo 11, todas esas fechas del mes de Julio de dos mil cuatro (2004).

TERCERO

Se ordene a la accionada cancelar la indexación de las cantidades anteriores.

CUARTO

Que se ordene a la accionada efectuarle el pago por concepto de daño moral por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Por último, estimó la demanda ejercida en la cantidad de Nueve Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 9.200.000,oo).

Alegatos de la parte demandada:

Convino en que es cierto que se suscribió la mencionada compra venta el primero (1º) de Junio de dos mil dos (2002) y que la mencionada empresa explota el ramo de peluquería, siendo que contradice los demás hechos libelares.

Que en la oportunidad en la que se presentó una funcionaria del SENIAT, la demandada vendedora no se encontraba en el local, siendo que aquella fue atendida por una vendedora que al momento no tenía los Libros de Compra Venta de la Sociedad. Que en razón a ello, la funcionaria señaló que se presentaría más tarde y que ello no ocurrió, por lo cual la accionada entregó toda la documentación requerida a través del Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-2003-9412 de fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil tres (2003), pero que el diez (10) de Marzo de dos mil cuatro (2004), fue dictada por aquel Ente la Resolución Nº RCA/DFTD/2004-00093 Impositiva de la Sanción de treinta (30) Unidades Tributarias. Que la sanción fue notificada al cónyuge de la demandante el nueve (09) de Julio de dos mil cuatro (2004), y que la accionada desconocía tanto la existencia del procedimiento administrativo como la sanción.

Que la pretensión es improcedente por contener una confluencia inadecuada de responsabilidades contractuales y extracontractuales, puesto que la actora fundamentó la demanda en los artículos 1.503, 1.504 y 1.508 del Código Civil, que son disposiciones contractuales, y que el artículo 1.196, también invocado, es de naturaleza extracontractual y opera en caso de hechos ilícitos. Que al ser las relaciones contractuales de carácter patrimonial, sólo pueden causar daños materiales y no morales, y que en consecuencia, los daños indemnizables son los previstos al momento de la celebración del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.274 del Código Civil.

Que no hay hecho que impidiera a la accionante la posesión de lo vendido, siendo improcedente la pretensión al carecer del ejercicio de la acción redhibitoria y de la acción estimatoria –quianti minoris–.

Rechazó el cobro de honorarios profesionales de abogado que pretende la actora en su escrito libelar, por haber sido contratado por la actora sin el consentimiento de la accionada, y además, que el monto de esos honorarios excede al de la sanción, pues, los primeros ascienden a Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), ya que la multa fuera de Setecientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 741.000,oo), siendo que el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado consagra los parámetros de estimación, y lo expuesto viola el artículo 39 de ese Código.

Finalmente, respecto al daño moral demandado esgrimió que el mismo no encuadra dentro del supuesto del artículo 1.196 del Código Civil, y que no precisa quien lo solicita, es decir, la ciudadana M.M.G. –identificada en autos– o la mencionada Sociedad Mercantil.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las consignadas con el libelo:

• Rielan marcadas A y B, insertas a los folios, ocho (08) al once (11), copia certificada y simple de instrumento poder que acreditan a los apoderados actores en la representación de esa parte procesal, a las cuales este Tribunal les concede pleno valor probatorio, quedando demostrada la facultad de los Abogados de la parte actora para actuar en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

• Cursan en autos copias simples de documentales marcadas C y C1 que se encuentran insertas a los folios doce (12) al dieciocho (18) y del diecinueve (19) al veintidós (22), respectivamente, las cuales consisten en acta de asamblea de la persona jurídica in comento, así como instrumento de compra venta, los cuales si bien acreditan la negociación habida entre las partes, no es menos cierto que versan sobre hechos admitidos por la parte. Es por ello que, en consecuencia, el contenido de esos instrumentos en modo alguno se ajusta al THEMA PROBANDUM en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

• Inserto al folio veintitrés (23) de los autos, consta marcada E, copia simple de comunicación dirigida a la accionada, mediante la cual el profesional del derecho expuso sus consideraciones respecto de las actuaciones del SENIAT, instrumento este que no amerita mayor examen en el presente análisis, por cuanto el mismo en modo alguno fue ratificado por ese tercero que presuntamente lo libró, según exigencia de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Despacho Sentenciador se ve forzado a desechar por impertinente la documental señalada. ASÍ SE ESTABLECE.

• Se encuentran insertos a los folios veinticuatro (24) al treinta y nueve (39) de los autos copias simples de Planilla marcada F y sus anexos, consistentes en Recurso Administrativo, Resolución Administrativa Sancionatoria (A 1) Nº RCA-DF-EF-2003-9412-01, emanada del SENIAT, fechada nueve (09) de Julio de dos mil cuatro (2004); también riela inserta marcada A2 la Resolución de Imposición de aquella, distinguida Nº RCA/DFTD/2004- y fechada diez (10) de Marzo de dos mil cuatro (2004), a la que se anexó también planilla para pagar; de igual manera, cursan insertas A3 y B las copias fotostáticas de la Planilla de Liquidación de Pago y Acta de Recepción, respectivamente, las cuales fueran objeto de gestión ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que del elenco de esas documentales este Tribunal aprecia las diversas gestiones alegadas por la actora el su escrito libelar, como llevadas a cabo por la accionante con motivo del procedimiento sancionatorio aplicado por aquel Ente, y siendo que esos instrumentos fueran efectivamente recibidos el doce (12) de Agosto de dos mil cuatro (2004) por aquella Entidad Administrativa, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) de las actas procesales, recibo y depósito por cancelación de honorarios, a decir de la actora, efectuados por ella a profesional del derecho encargado de gestionar lo pertinente al mencionado Recurso Administrativo, pero que este Tribunal desestima por ser un medio de prueba impertinente, ya que no contó con la ratificación del tercero de quien emanó esos instrumentos, es decir, del profesional del derecho A.A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 18.235, y de la Institución Banco Provincial, respectivamente, para así haber cumplido lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

De las consignadas en el lapso probatorio:

• La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual hizo valer las documentales libelares ya analizadas por esta Sentenciadora, en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razones esas por las que este Juzgado ratifica el pronunciamiento ut supra indicado. ASÍ SE ESTABLECE.

• A mayor abundamiento, hizo valer las pruebas de confesión y testimonial, las cuales el veintisiete (27) de Julio de dos mil cinco (2005) fueron negadas su admisión por el Tribunal de la causa, conforme al razonamiento suficientemente expuesto en el auto que riela al folio ciento dos (102) de las actas procesales, criterio que además, es ampliamente compartido por esta Instancia Jurisdiccional Decisora. ASÍ SE ESTABLECE.

• Acompañó su escrito de promoción de pruebas, con la que denominó “…otra resolución del Seniat…”, mediante la cual se multa a la actora, siendo que efectuó luego el pago correspondiente, y que se trajo a las actas ese instrumento inserto a los folios noventa y siete (97) al ciento uno (101), con la finalidad de evidenciar en contra de la accionada “…que demuestra la mala fé como generador del hecho ilícito y su responsabilidad en los daños causados…”

Ahora bien, debe asentar en forma clara y tajante esta Instancia Jurisdiccional que en modo alguno puede hacer pronunciamiento en relación con esas documentales, más que desecharlas por impertinentes, ya que los hechos en ella contenidos no fueron reflejados en el escrito libelar que diera origen a las presentes actuaciones, ya que debe haber correlación entre los hechos esgrimidos por la parte y los medios de prueba a través de los cuales busque evidenciar ante el respectivo Órgano Jurisdiccional sus elementos de hecho traídos a las actas que conforman este expediente. Además, hay que resaltar conforme se lee al folio noventa y siete (97) de los autos, ese proceso se inició el once (11) de Enero de dos mil cinco (2005), es decir, posterior a la fecha de introducción del libelo origen de esta causa.

Precisado lo anterior, debe este Juzgado forzosamente declarar esos instrumentos impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada ni por sí ni por medio de representante judicial alguno hizo uso de ese derecho, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Se inició la presente causa por demanda de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, la cual una vez admitida y ordenado el emplazamiento de la accionada para dar contestación a la demanda, y estando a derecho la representación legal de los codemandados, tuvo lugar la contestación el veintitrés (23) de Mayo de dos mil cinco (2005), quedando constancia en autos que en la oportunidad de Ley sólo la parte actora promovió pruebas, sin que su contraparte hiciera uso de su derecho ni por sí ni por medio de representante judicial alguno. Llegadas las actas procesales a este Juzgado por previa remisión que de ellas efectuara el Tribunal de la causa, como lo es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en cumplimiento de la Resolución ut supra nombrada, pasa este Ente Decisor a precisar lo siguiente:

La parte actora alegó que suscribió el primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2004) documento de compra venta con los accionados, por la totalidad de las acciones de la empresa mercantil ALTER EGO STUDIO DE BELLEZA, C. A., así como el fondo de comercio donde funciona la peluquería, por la cantidad antedicha y que la empresa en cuestión explota el ramo de peluquería, siendo que la accionada en la oportunidad de la contestación de la litis, admitió esas dos (02) circunstancias de manera expresa, lo que evidentemente no requiere mayores consideraciones en el análisis que efectúa esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto se refiere a los hechos controvertidos que dieron origen al THEMA DECIDENDUM, esgrimió la parte actora que los accionados no le advirtieron ni en la negociación preliminar ni en la venta misma, que la empresa y fondo de comercio era objeto de un procedimiento administrativo por parte del SENIAT, por multa y cierre de local, según acta recibida por la accionada el dieciséis (16) de Diciembre de dos mil tres (2003), es decir, poco más de cinco (05) meses antes de la negociación en referencia, siendo que el nueve (09) de Julio de dos mil cuatro (2004) el SENIAT procedió a cerrar el establecimiento a partir de las 10:00 a. m. de aquel día hasta las 10:00 a. m. del día doce (12) de ese mes y año, conforme a Resolución de Imposición de Sanción y pago de multa por treinta (30) Unidades Tributarias correspondientes a Setecientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 741.000,oo), y que dicho cierre conlleva cintas amarillas en el local que advierten de evasión de impuestos y dan una imagen deplorable, lo cual tampoco fue negado de manera expresa por la accionada, ni aportó elemento alguno que desvirtuara esas afirmaciones efectuadas en su contra.

En ese orden de ideas, indicó la actora que se le causó daños, por cuanto canceló en honorarios profesionales de abogado Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por el estudio, presentación y seguimiento del recurso administrativo, afirmación esta no evidenciada en autos, por cuanto el medio probatorio con el cual pretendió la actora demostrar esa afirmación fue negado por el Tribunal de la causa, por razones que, como se expuso, comparte esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la actora señaló en su escrito libelar, que el cierre del local durante tres (03) días por parte del SENIAT, le causó daño directo por el promedio de ventas los fines de semana Viernes, Sábado y Domingo) de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), como lucro cesante. Concretamente, los días de cierre se corresponderían con las fechas de los días Viernes 9, Sábado 10 y Domingo 11 de Julio de dos mil cuatro (2004); sin embargo, no consta en autos medio de prueba que de manera asertiva demuestre tal productividad por día y que pudiera servir de base a fin de promediar el monto que habría perdido la accionante durante el cierre del local en esas fechas. Sin embargo, en honor a la aplicación de los preceptos constitucionales y legales contemplados en los artículos 26 de la Carta Magna y 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan su cuidado en cada proceso en lo concerniente a la aplicación de la justicia idónea teniendo por norte la verdad, es por lo que se hace necesario hacer énfasis en el punto anterior, en el sentido de que si bien no se demostró la cantidad que pudo producir la empresa durante esas fechas, no es menos cierto que el cierre de una actividad empresarial durante tres (03) días, necesariamente debe acarrear pérdidas a ella, por lo que en justicia esta Juzgadora considera que debe y en efecto se lleve a cabo experticia complementaria a los fines de determinar de manera confiable el monto del daño causado, con la solicitada indexación del monto resultante. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al solicitado monto libelar que fuera incluido en su texto como generado a razón de un sufrido daño moral, por lo cual la actora pidió se considerara la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), monto que al cambio actual equivale a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), es incuestionable que operó el mencionado cierre, motivo por el cual ciertamente debe prosperar la petición del accionante en cuanto a la pretendida indemnización, por cuanto la paralización de la actividad empresarial necesariamente conlleva a la congelación del ingreso que su actividad le puede aportar. ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, no está demás referir que la accionada en su contestación indicó que cuando se presentó una funcionaria del SENIAT, no se encontraba en el local, siendo aquella atendida por una vendedora que al momento no tenía los Libros de Compra Venta de la Sociedad; eso evidencia el fiel conocimiento de la accionada del inicio del procedimiento administrativo por parte del mencionado Ente, todo lo cual dio origen a los hechos que generaron el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la procurada improcedencia de la pretensión libelar, por cuanto según la accionada contiene una confluencia inadecuada de responsabilidades contractuales y extracontractuales, es necesario destacar que el Juzgador en el caso concreto, debe proceder a la administración de justicia con aplicación imperativa del Principio Iura Novit Curia, es decir, que el Juez en su fallo y como conocedor del derecho, debe escoger la norma aplicable para la resolución del determinado caso, por lo cual nada impediría a esta Sentenciadora tener una apreciación jurídica distinta a la de las partes, y en ese sentido, debe señalarse que la accionada al pretender la declaratoria de improcedencia por la invocación libelar de daños contractuales y extracontractuales, haciendo incluso hincapié en que sólo son indemnizables los daños contractuales conforme al artículo 1.274 del Código Civil, no es del todo correcta, por cuanto la actora denunció la ocurrencia de daños derivados de circunstancias ajenas al contrato pero que ciertamente son atribuibles a la omisiva conducta de la accionada en lo que se refiere tanto a las causas como al consiguiente Procedimiento Administrativo Sancionatorio y que debió hacer del conocimiento de la compradora (demandante), sin que riele a los autos prueba que sustente esto último, por lo que debe proceder el pago en razón a daño moral. A mayor abundamiento, sobre la afirmación de la accionada, de que no se precisa quien solicitó el pago de ese daño moral, es decir, si lo fue por la ciudadana M.M.G. o fue por la mencionada Sociedad Mercantil, es conforme a la redacción libelar que esta Juzgadora establece que dicha solicitud la efectuó la mencionada ciudadana, y no está demás señalar que consta en autos que la prenombrada otorgó instrumento poder, no sólo en su nombre, sino, en nombre de la mencionada empresa, a fin de que se sostuviera en juicio su representación, por lo que ello no impide al Ente Tribunalicio el otorgamiento de ese petitorio. Finalmente, relativa a la afirmación de la accionada en cuanto a que lo sucedido no impedía a la accionante la posesión de lo vendido, no es menos cierto que la traslación de la propiedad se dio a la actora mediante venta, figura esta prevista en el artículo 1.474 del Código Civil, que señala lo que sigue: “La venta en un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Esa traslación necesariamente implica el derecho al uso, goce y disfrute del bien objeto de la venta, y hay que acotar que el breve cierre de la empresa fue una limitación a ese derecho constitucionalmente reconocido por la Carta Magna en su artículo 115, el cual textualmente dice lo que sigue: “Se garantizará el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” –Subrayado nuestro–.

Por último, no haya esta Juzgadora necesidad de que se invocara la acción redhibiditoria o la estimatoria (quianti minoris) para acordar lo peticionado en el libelo, por cuanto la finalidad de la accionante era la de obtener un reparo en el daño sufrido, no disolver la negociación efectuada ni de modo parcial ni total. La accionante, indicó pedir el saneamiento, sin embargo, no es menos cierto que fue el Tribunal de la causa quien con sus facultades de sustanciación determinó con base al petitorio que la acción de saneamiento ejercida lo fue por evicción, lo que se compenetra con los daños y perjuicios también solicitados en el escrito libelar, ya que la norma que comprende la figura del saneamiento, concretamente el artículo 1.504 del Código Civil, otorga al justiciable esa posibilidad, siendo que a la letra dice lo siguiente: “Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”. –Subrayado nuestro–.

Nuestro Código Civil, en sus artículos 1.133, 1.160, 1.474 y 1.504, establece el significado de la relación habida entre los litigantes y las consecuencias que derivan de ese vínculo jurídico que contrajeron, así:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. –Subrayado nuestro–.

Artículo 1.474: “La venta en un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Artículo 1.504: “Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”. –Subrayado nuestro–.

Conforme a lo expuesto, bien puede apreciarse que la parte actora dio cumplimiento parcial a la exigencia que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que le imponen la carga de la prueba para demostrar las afirmaciones que se contienen en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, que este fallo decide. Tales normas textualmente dicen lo siguiente:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Así las cosas, de un análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por cada una de las partes, así como del elenco probatorio traído a los autos, bien establece esta Instancia de Administración de Justicia, que la acción ejercida forzosamente debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN fuera incoada por ALTER EGO STUDIO DE BELLEZA, C. A. y la ciudadana M.M.G., quien actúa en su propio nombre y en nombre de la primera, contra los ciudadanos G.E.A.G. e I.C., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a la cancelación del monto resultante de experticia complementaria del fallo, determinante del promedio de ventas no efectuadas a razón del cierre del local, los días Viernes 9, Sábado 10 y Domingo 11, todas esas fechas del mes de Julio de dos mil cuatro (2004).

TERCERO

SE CONDENA a la accionada cancelar la indexación de la cantidad resultante del particular anterior.

CUARTO

SE CONDENA a la accionada a cancelar por concepto de daño moral la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), actualmente equivalente a la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

EL SECRETARIO ACC.,

C.M.S..

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.) se agregó, registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO ACC.,

C.M.S..

EXP. Nº: 12-0511 (Tribunal Itinerante)

EXP. Nº: AH1A-V-2004-000156 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/l.z.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR