Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

EXP. Nº 7334-2009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil ALTERCOMP C.A. Compañía domiciliada en M.E.M., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Noviembre de 2000, bajo el N° 41, Tomo A-23, reformados sus Estatutos Sociales en fecha 12 de Junio de 2003, bajo el N° 44, Tomo A-8 en la misma fecha bajo el N° 47, Tomo A-8, y su última reforma Estatutaria en fecha 02 de Agosto de 2007, bajo el N° 61, tomo A-24.

APODERADA JUDICIAL: Abogada C.B.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.961.685, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.788.

PARTE ACCIONADA: Coordinación Regional del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MÉRIDA (INDEPABIS-Mérida).

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El presente expediente se recibió ante este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada C.B.F. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.788, de la decisión de fecha 0cho (8) de enero de de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y solicitud de regulación de competencia en la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la Abogada C.B.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.961.685, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.788, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALTERCOMP C.A. Compañía domiciliada en M.E.M., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Noviembre de 2000, bajo el N° 41, Tomo A-23, reformados sus Estatutos Sociales en fecha 12 de Junio de 2003, bajo el N° 44, Tomo A-8 en la misma fecha bajo el N° 47, Tomo A-8, y su última reforma Estatutaria en fecha 02 de Agosto de 2007, bajo el N° 61, tomo A-24, contra la CORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MÉRIDA (INDEPABIS).

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la apoderada judicial de la accionante en su escrito libelar los fundamentos de la presente acción de a.c. en los términos siguientes.

Que interpone acción de a.c. contra el Acta de Inspección N° 448879, de fecha 10 de diciembre de 2008, que ordena el cierre temporal por noventa (90) días de la empresa ALTERCOMP, C.A. decretada por la Coordinación Regional del Estado M.d.I..

Alega que en fecha 10 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 9:30 A.M., funcionarios adscritos a INDEPABIS COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO, entre quienes se encontraban los ciudadanos N.B., D.G. y H.M.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.032.250, 11.222.330, 11.464.011, en su orden, en su carácter de los dos (2) primeros de Abogados sustanciadotes y la última Coordinadora Regional adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, quienes se hicieron presentes en la Oficina Principal de ALTERCOMP C.A. ubicada en la Avenida 5, esquina con calle 20, Centro Empresarial San Gabriel, piso 2, Oficina 2, en forma arbitraria, con violación y prescindencia a lo establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, decretaron medida preventiva de cierre temporal, de la Empresa ALTERCOMP, C.A. de Noventa (90) días o hasta que la Empresa de una respuesta satisfactoria, a los numerosos expedientes administrativos aperturados contra la misma por la presunta comisión de ilícitos administrativos, oferta engañosa e incumplimiento de contrato y por la presunta comisión del delito de usura genérica, previstos y sancionados en la Ley de Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios; medida fundamentada en los artículos 16 y 118 numeral 4 de la señalada Ley todo lo cual consta en Acta de Inspección N° 44879.

Alega la competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de A.C. para conocer de la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aduce la procedencia de la presente acción de a.c. en los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señala que en el presente caso no existe otra vía procesal que permita restablecer la situación jurídica infringida, de manera sumaria y eficaz; que el procedimiento normal establecido en el artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es un procedimiento que puede durar un lapso de 28 días, pudiendo ser prorrogado el lapso por igual término cuando lo considere conveniente; que ejerce la presente acción de a.c., contra la medida preventiva de cierre temporal dictada arbitraria e ilegalmente por los Abogados D.G., N.B. y H.M.T., en su carácter de Coordinadora Regional de INDEPABIS-MÉRIDA, todo lo cual se evidencia de la copia del Acta de Inspección N° 44879 de fecha 10 de Diciembre de 2008, y de la Inspección practicada por la Notaría Pública Tercera de la ciudad de M.E.M.d. fecha 16 de Diciembre de 2008, donde se evidencia el cierre de la Empresa ALTERCOMP C.A.

Alega la vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3, 52, 60, 87, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que en el Acta de Inspección N° 44879, de fecha 10 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios N.B., D.G., G.R.R. entre otros, ya identificados, bajo las ordenes de la Coordinadora de INDEPABIS en el Estado Mérida, Abogado H.M.T., se hicieron presentes en las Oficinas de ALTERCOMP C.A, y levantaron el Acta y en el Informe sin número de la misma fecha los referidos funcionarios expresan que “ se hace acto de presencia en este establecimiento comercial, con el objeto de aplicar una medida preventiva consistente de cierre temporal de noventa (90) días o hasta que la empresa dé respuesta satisfactoria a los numerosos expedientes administrativos aperturados contra la misma, por la presunta comisión de los ilícitos administrativos de oferta engañosa e incumplimiento de contrato, por la presunta comisión del delito de usura genérica previsto y sancionado en la Ley de Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios. Dicha medida se fundamenta en los Artículos 116 y numeral 4 del artículo 118 de la Ley anteriormente señalada…”.

Que los funcionarios de INDEPABIS se extralimitaron en sus funciones al decretar la medida de cierre temporal, en forma arbitraria e imparcial, con prescindencia del procedimiento administrativo establecido en la Ley, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la violación del derecho al honor y a la privacidad consagrado en el artículo 60 constitucional, pues, la Coordinadora Regional de INDEPABIS, Abog. H.M.T., se ha dado a la tarea de enviar desde su mail, correo difamatorio e injurioso en su contra.

Que el Acta de Inspección N° 44879, de fecha 10-12-2008, en donde se ordena la medida preventiva de cierre temporal de ALTERCOMP, vulnera el derecho al trabajo de las personas que laboran en las empresas, pues se ven imposibilitados de acceder a las oficina y realizar sus funciones propias de cada uno de sus cargos y obtener una ocupación productiva, derecho consagrado en el artículo 87 constitucional.

Que el cierre ilegal decretado en contra de ALTERCOMP, que es una empresa que se dedica a la compra programada y tiene aproximadamente 10.000 afiliados a nivel nacional, vulnera el derecho constitucional a la Libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Enero de dos mil nueve (2.009), dictó sentencia en la que declaró INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesto por la Abogada C.B.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.961.685, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.788, en su condición de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ALTERCOMP C.A. contra la CORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO M.D.I., bajo el siguiente fundamento:

… este Tribunal considera que la parte presuntamente agraviada contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, cual es la demanda contencioso-administrativa de nulidad contra el Acta de Inspección número 44879, de fecha 10 de diciembre de 2.008, que ordenó el cierre temporal por noventa (90) días, de la citada empresa ALTERCOMP C.A., decretado por la Coordinación Regional del Estado M.d.I..

QUINTA: En conclusión, el a.c. interpuesto contiene una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, que no corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal, como antes fue señalado se refieren al derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la protección al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, previsto en el artículo 60 del citado texto constitucional, que hacen inadmisible este a.c. todo lo cual violenta el principio del juez natural, e impiden la admisibilidad de la acción de a.c., máxime que el poder otorgado a la abogada C.B.F.G., es un poder especial otorgado por la Sociedad Mercantil ALTERCOMP C.A., sin que conste que le hubiese sido otorgado por la mencionada empresa a la indicada abogada para interponer acción de a.c., es por ello que al no constar en autos el otorgamiento de un poder eficaz y suficiente que le hubiese sido otorgado para intentar la acción de a.c. indicada en el texto libelar, se hace necesario concluir que el accionante carece de legitimación para intentar la presente acción. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la acción de a.c., interpuesta por la abogada C.B.F.G., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALTERCOMP C.A., compañía domiciliada en M.E.M., incoada en contra del Acta de Inspección número 448879 (sic), de fecha 10 de diciembre de 2.008, que ordenó el cierre temporal por noventa (90) días, de la citada empresa ALTERCOMP C.A., decretado por la Coordinación Regional del Estado M.d.I., por la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49, 52, 60, 87, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y de la extralimitación de las funciones, al debido proceso, al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, derecho a la protección al derecho al trabajo y derecho de libertad económica

.

Posteriormente en fecha nueve (09) de enero de 2009, la Abogada C.B.F., en su carácter de parte actora, apela y solicita la regulación de la competencia.

En fecha doce (12) de enero de 2009, el Juzgado aquo dictó decisión mediante el cual declara que el competente para conocer tanto de la apelación como de la solicitud de regulación de competencia es este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se recibió ante este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada C.B.F. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.788, de la decisión de fecha ocho (8) de enero de de 2009, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de a.c. que interpusiera la mencionada Abogada contra los ciudadanos D.G., N.B. y H.M.T., funcionarios del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y la solicitud de Regulación de competencia.

El Juez de Primera Instancia remite el expediente a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia en la que declaró inadmisible la acción de a.c. y sobre el conflicto de competencia planteado por la parte accionante, al respecto se observa: se produce el conflicto negativo de competencia cuando dos Órganos Jurisdiccionales consideran que son incompetentes para conocer de la causa, es decir, si el tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear de oficio, conflicto negativo de competencia; situación que no se ha presentado en la acción de amparo bajo estudio, puesto que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró competente para conocer de la causa; en consecuencia no existe en los autos asunto que dilucidar al respecto. Así se decide.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez de Primera Instancia debió conocer y decidir la presente acción de a.c. en virtud de la competencia excepcional y remitir la decisión en consulta a los fines de la configuración de la primera instancia, razón por la cual este Juzgado Superior mediante auto de fecha 05 de febrero de 2008 le dio entrada y el curso legal correspondiente al presente expediente de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando un lapso de 30 días para dictar sentencia.

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del presente asunto. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1555, de fecha 8 de diciembre del año 2.000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; que dejó sentado lo siguiente:

….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

[Negrillas de quien juzga].

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión de una acción de a.c. interpuesta contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta obligatoria a los fines de la configuración de la primera instancia. Y así se decide.

Pasa este Tribunal Superior a decidir la consulta de la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictada en fecha 08 de enero de 2009, en los términos siguientes:

En la decisión de Primera Instancia el Juez que conoció del amparo interpuesto, aún cuando se declaró competente para conocer de la acción “ … en cuanto a la violación al derecho de libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución …”, se declaró a su vez incompetente para conocer del derecho al trabajo, del derecho a la protección al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación .

Por otra parte, declaró inadmisible la acción con fundamento en diversas consideraciones: por inepta acumulación de acciones, en virtud de la incompetencia declarada respecto a los derechos anteriormente mencionados; por considerar que la Abogada apoderada judicial de la parte accionante carece de legitimación para intentar la presente acción y en virtud de que la parte actora dispone de la vía contencioso administrativa de nulidad para la satisfacción de su pretensión.

Considera quien aquí juzga que el Juez de Primera Instancia ha actuado de manera errada, puesto que al encontrarse en presencia de la acción de amparo, previo a otras consideraciones debe remitirse a determinar su competencia y seguidamente examinar las causales de inadmisibilidad expresamente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amplia y reiteradamente interpretadas por la Jurisprudencia patria, para luego entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y no como lo hizo el Juez de Primera Instancia, quien se declaró competente para conocer algunos de los derechos denunciados como violados, y declaró la inadmisibilidad por inepta acumulación de acciones, por la falta de legitimidad de la apoderada actora y a su vez ante la existencia de la vía contencioso administrativa como vía idónea para el logro de la pretensión del accionante, produciendo una sentencia a todas luces contradictoria.

Además estableció que es apelable conforme a lo establecido en el artículo 35 de la mencionada Ley, advirtiendo que la consulta legal establecida en el artículo 9 eiusdem, fue suprimida por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con relación a tal declaratoria debe este Órgano Jurisdiccional señalar, tal como lo expuso anteriormente, que el conocimiento de las acciones de amparo afín con la materia administrativa, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales; sin embargo el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo ya mencionada establece una competencia excepcional atribuida a los Jueces de Primera Instancia en lo civil, cuando en el lugar que se sucedan los hechos no exista Tribunal Contencioso Administrativo, y si en la localidad en que ocurrieron las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad quien deberá enviar inmediatamente la sentencia dictada, en consulta, al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia; en razón de lo cual no ha sido suprimida la consulta legal en los términos expuestos.

Ahora bien, siendo competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de a.c., observa: ha sido interpuesta la presente acción contra el Acta de Inspección N° 448879, de fecha 10 de diciembre de 2008, que ordena el cierre temporal por noventa (90) días de empresa ALTERCOMP, C.A. decretado por la Coordinación Regional del Estado M.d.I., alegando los actores que en fecha 10 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., funcionarios adscritos a INDEPABIS COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO, entre quienes se encontraban los ciudadanos N.B., D.G. y H.M.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.032.250, 11.222.330, 11.464.011, en su orden, en su carácter de los dos (2) primeros de Abogados sustanciadores y la última Coordinadora Regional adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se hicieron presentes en la Oficina Principal de ALTERCOMP C.A. y en forma arbitraria, con violación y prescindencia a lo establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, decretó medida preventiva de cierre temporal, de la Empresa ALTERCOMP, C.A. de Noventa (90) días o hasta que la Empresa de una respuesta satisfactoria, a los numerosos expedientes administrativos aperturados contra la misma por la presunta comisión de ilícitos administrativos, oferta engañosa e incumplimiento de contrato y por la presunta comisión del delito de usura genérica, previstos y sancionados en la Ley de Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, medida fundamentada en los artículos 16, 118 numeral 4 de la señalada Ley, todo lo cual consta en Acta de Inspección N° 44879.

Alega la vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3, 52, 60, 87, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hacen mención de la arbitrariedad e imparcialidad de los funcionarios al momento de decretar la medida de cierre temporal.

En cuanto a las violaciones alegadas señala que el derecho al honor y a la privacidad consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia por cuanto la Coordinadora Regional de INDEPABIS, Abogada H.M.T., se ha dado a la tarea de enviar desde su mail, correo difamatorio e injurioso en contra de su representada; que respecto al derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 Constitucional, pues en el Acta de Inspección N° 44879, de fecha 10-12-2008, en donde se ordena la medida preventiva de cierre temporal de ALTERCOMP, las personas que laboran en la empresa se ven imposibilitados de acceder a las oficinas y realizar sus funciones propias de cada uno de sus cargos y obtener una ocupación productiva, igualmente alega la violación al derecho de libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Promovió documentales referidas al Acta de Inspección N° 44879 de fecha 10 de Noviembre de 2008; inspección practicada por la Notaría Pública Tercera en fecha 16 de Diciembre de 2008, en donde consta que en el Centro Empresarial San Gabriel se trasladó y constituyó la Notaría Pública Tercera de Mérida; correo electrónico enviado desde el mail hellentorres@indecu.gob.ve; promueve inspección judicial solicitando que el Tribunal se traslade y constituya en el Edificio Hermes, piso 5 de la ciudad de Mérida a los fines de que se practique una inspección judicial.

Ahora bien, del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que la acción ha sido interpuesta contra el Acta de Inspección Nº 448879 de fecha 10 de diciembre de 2008, que ordena el cierre temporal por 90 días de ALTERCOMP C.A., decretado por la Coordinación Regional del Estado M.d.I..

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

En igual sentido, ha señalado la doctrina patria acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República’”. (BREWER-CARÍAS, Allan. Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales. El P.d.A.. En Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Textos Legislativos Nº 5. 6ta Edición. Caracas 2007. pág. 111).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de a.c., el accionante dispone de las vías ordinarias para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales que provienen de un acto administrativo, como lo es el acta de inspección objeto de la acción, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en efecto, el accionante podrá interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y/o la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide

PRIMERO

Se declara REVOCADA la decisión de fecha 08 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la Abogada C.B.F.G., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALTERCOMP C.A., contra el Acta de Inspección Nº 448879 de fecha 10 de diciembre de 2008, emanada de la COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los trece (13) días del mes de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las (_x__). Scria.

Conste.fdo

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