Decisión nº 132-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: IU-6064-06

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: M.A.A.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. 14.245.508 y domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z.

APODERADO JUDICIAL: DIAMELIS SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas.

PARTE DEMANDADA: A.M.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 14.723.792 y del mismo domiciliado

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo de 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.A.A.D.A., antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano A.M.A., antes identificado, a favor de los niños de autos; alegando que “ De su relación matrimonial con el ciudadano antes descrito procrearon tres hijos, y en la actualidad esta embarazada, es el caso que desde que se separaron , este no aporta nada para la manutención de sus hijos, y ella es quien cubre con todos sus gastos tales como educación, merienda, medicinas, vestuario diario, recreación etc. En vista de la negativa a cumplir con todas las obligaciones que tiene los niños y dadas las circunstancias económicas actuales, solo cuenta con lo poco que sus madre le aporta para cubrir con ciertos gastos. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que e representación de los niños A.A., YURIANNYS DEL VALLE y MEISTRYS M.A.A., demando al ciudadano A.M.A., para que convenga en establecer una pensión de alimentos acorde para nuestros hijos, todo de conformidad con los artículos 365, 366, 511, 514 y 516 de la citada ley. Estimo dicha pensión en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo) mensuales y la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo) para cubrir sus gastos de navidad, así como que cubra con los gastos de útiles y uniformes escolares y medicamentos de sus hijos.

Como medio Probatorio indico: a) Copias certificadas de las acta de nacimiento de los hijos de autos, b) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar de los niños que viven junto a su madre; c) Oficiar al Departamento de Historias medicas del Hospital General Dr. Adolfo D`Emparire de Cabimas para que informe a este Juzgado sobre el control del embarazo en ese centro asistencial y como esta próximo por nacer su hijo que informe si el mismo nació en dicho organismo.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 20 de junio de 2006, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve (09:00 am.) de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordeno notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica. Y asimismo.

En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre un 100% de Prestaciones sociales, que pueda corresponderle al referido ciudadano como trabajador al servicio de la Empresa VENEFCO.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado, en fechas 26 de junio de 2006. En fecha 19 de octubre de 2006, la parte actora diligencio consignando copia certificada del acta renacimiento del n.A.K.A.A., nacido en fecha 11 de julio de 2006.

En fecha 19 de enero de 2007, se recibió comunicación emanada de la empresa VENEFCO, donde informa que el ciudadano A.M.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.723.792, no presta servicios para la empresa antes descrita.

En fecha 22 de enero de 2007, el Juez Unipersonal Nro 1 Provisorio, abogado C.L.M.G., se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de enero del 2007, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.M.A..

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia, se produce en el presente caso la consecuencia jurídica del demandado confeso, en tanto, que el demandado no destruyó la misma haciendo la contraprueba de los hechos constituidos en la demanda, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, opera de esta manera en contra del demandado la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, en consecuencia, el demandado se tiene por confeso en el presente juicio.

En fecha 13 de marzo de 2007, diligencio la parte actora informando al Tribunal que en vista de que el ciudadano A.M.A., labora para la empresa SERPIMAR, C.A, es por lo que solicita se sirva ratificar las medidas preventivas de embargo de fecha 30 de octubre de 2006, que rielan al folio (3) de la presente causa y sirva oficiar al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas, a fin de que ejecuten las medidas. En fecha 14 de marzo de 2007, el Tribunal proveyó lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha anterior.

En fecha 18 de abril de 2007, se recibió comunicación de la empresa Servicios Profesionales Integrados Marín C.A, (SERPIMAR, C.A), donde consigna cheque de gerencia Nro. 16987 58483620, del Banco del Caribe, por la cantidad de seiscientos treinta y tres mil setecientos sesenta bolívares con cuenta céntimos (Bs. 633.760,40) girado contra la cuenta Nro. 011405029050200800215, a fin de dar cumplimiento al mandato de ejecución a fin de dar cumplimiento al mandato de ejecución de Medida de Embargo realizada por la ciudadana M.A.A.D.A., titular de la cedula de identidad Nro. 14.245.508 y que se encuentra en dicho expediente correspondiente al 100% de sus prestaciones sociales. Asimismo se anexa liquidación de las Prestaciones Sociales firmadas por el ciudadano A.M.A., quien presto sus servicios como vigilantes y renuncio voluntariamente el día 11 de enero del 2007.

Dentro del lapso probatorio, solo la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante promovió las siguientes pruebas: a) Copias certificadas de las acta de nacimiento de los hijos de autos, b) Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar de los niños que viven junto a su madre; c) Oficiar al Departamento de Historias medicas del Hospital General Dr. Adolfo D`Emparire de Cabimas para que informe a este Juzgado sobre el control del embarazo en ese centro asistencial y como esta próximo por nacer su hijo que informe si el mismo nació en dicho organismo.

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• Copias certificadas de las acta de nacimiento de los hijos de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Oficiar al Organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en el hogar de los niños que viven junto a su madre; con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promoverte.

• Oficiar al Departamento de Historias medicas del Hospital General Dr. Adolfo D`Emparire de Cabimas para que informe a este Juzgado sobre el control del embarazo en ese centro asistencial y como esta próximo por nacer su hijo que informe si el mismo nació en dicho organismo. Con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f.ron evacuados por la parte promoverte.

• Consta en actas comunicación emanada de la empresa SERPIMAR, C.A, donde se desprende que el ciudadano A.M.A., renuncio voluntariamente el día 11 de enero del 2007, por tal motivo remiten cheque de gerencia Nro 16987 58483620, del Banco del Caribe, por la cantidad de seiscientos treinta y tres mil setecientos sesenta bolívares con cuenta céntimos (Bs. 633.760,40) girado contra la cuenta Nro. 011405029050200800215, a fin de dar cumplimiento al mandato de ejecución a fin de de Medida de Embargo realizada por la ciudadana M.A.A.D.A., titular de la cedula de identidad Nro. 14.245.508 y que se encuentra en dicho expediente correspondiente al 100% de sus prestaciones sociales, del referido ciudadano como trabajador a dicha empresa.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., los cuales disponen:

Artículo 76 CRBV: “El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Articulo 369°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, el alegato de la parte solicitante, así como las probanzas presentadas y en especial la confesión ficta del demandado, esta Juzgadora, a los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, se tomará en cuenta las necesidades e intereses de los hijos de autos y la capacidad económica del obligado, la cual esta representada actualmente por la cantidad seiscientos treinta y tres mil setecientos sesenta bolívares con cuenta céntimos (Bs. 633.760,40), por concepto de embargo de 100% de las prestaciones sociales del demandado, y por cuanto se desprende de las actas procesales que la demandante solicitó el monto requerido para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños de auto como pensión mensual, en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) y la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) para gastos de navidad, por lo tanto, esta Juez procede a efectuar la fijación de la pensión alimentaria extraordinarias de los niños de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la obligación alimentaria, intentada por M.A.A.D.A., contra A.M.A., a favor de los A.K., A.A., YURIANNYS DEL VALLE y MEISTRYS M.A.A., y fija como pensión alimenticia mensual un (1) salario mínimo por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionada. Para satisfacer las necesidades en época de vacaciones de los niños de autos, se fija un (01) salario mínimo adicional de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija dos (02) salarios mínimos adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser retiradas por la ciudadana M.A.A.D.A., a favor de los mencionados hijos por ante este Despacho.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria. de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abog. Y.L.

En la misma fecha siendo las diez y diez (10:10 am.) se publicó el presente fallo bajo el Nº 132-07, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria,

Abog. Y.L.

EXP 1-U 6064-06

CLMG/ms.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR