Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinticinco (25) de Octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-000149

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALTERNIO G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 4.903.936.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.B., R.M.S., H.T. y B.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 35.533, 45.658, 56.096 y 52.145; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A. sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1984, bajo el número 87, Tomo 35-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.T., E.M.A., Nancy Trujillo Mazo, Jhonny Blanco, M.P.G., R.C.R. y C.R.S.; abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 36.561, 22.900, 36.562, 68.102, 101.441, 38.842 y 105.816; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Enero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de Enero de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 19 de Enero de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de Julio de 2007, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 20 de Julio de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 31 de julio de 2007, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.

En fecha 2 de Agosto de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 7 de Agosto de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 9 de Agosto de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 18 de Octubre de 2007 a las 02:00 p.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 9 de febrero de 2001 comenzó a prestar servicios como Oficial de Seguridad hasta el día 9 de marzo de 2006, fecha en que presentó su renuncia, es decir, que cumplió un tiempo efectivo de servicio de 5 años y 1 mes, cumpliendo una jornada diaria de 12 horas, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de las cuales 10 horas nocturnas y 2 horas diurnas, de lunes a sábado y los domingos de descanso legal, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 465.750,00 equivalente a un salario básico diario de Bs. 15.525,00.

Que el empleador no ha tomado en consideración lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jornada nocturna máxima no podrá exceder de 7 horas diarias ni de 35 semanales, así como lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de julio de 2001 y tampoco ha dado cumplimiento a la reunión normativa laboral que fue declarada como Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los representantes de las empresas de vigilancia y seguridad del Distrito Federal y Estado Miranda, todos afiliados a la Cámara Nacional de Vigilancia y Protección (CANAVIPRO) con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) en fecha 19 de Diciembre de 1996 y la cual según Resolución Nº 3012 de fecha 14 de enero de 1997, fue declarada como Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de vigilancia privada a escala regional para el Distrito Federal y Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial de fecha 3 de junio de 1998, por el Ministerio del Trabajo.

En cuanto al salario normal, aduce que en virtud de que su representado cumplía un horario de 7 pm. a 7 a.m., es decir, una jornada nocturna, sobre el salario básico mensual de Bs. 465.750,00, le corresponde un recargo de 30%, esto es, la cantidad de Bs. 139.725,00, siendo que según los recibos de pago la cifra que le recargaban era de Bs. 102.465,00 mensual, por lo tanto, el salario normal mensual debió ser de Bs. 605.475,00 (Bs. 465.750,00 + el recargo de 30%, de Bs. 139.725,00), a razón de Bs. 20.182,50 diario.

Adicionalmente, el recargo del 50% sobre el salario, en virtud de las 5 horas extras nocturnas diarias laboradas, por lo cual al dividir el salario diario de Bs. 20.182,50 entre 7 horas que comprende la jornada nocturna, arroja la cifra de Bs. 2.883,21 (valor hora de trabajo) con el recargo del 50% resulta una cantidad de Bs. 4.324,82 (valor hora extra) y que multiplicada por las 120 horas extras laboradas en el mes, arroja la cifra de Bs. 518.978,57 , siendo que de los recibos de pago se evidencia que por concepto de horas extras nocturnas mensuales le pagaban la cantidad de Bs. 46.575,00 mensual.

En virtud de lo anterior, considera que el salario que realmente tenía que percibir su representado debía estar conformado en la forma siguiente: Bs. 605.475,00 (salario normal mensual) más Bs. 518.978,57 (horas extras mensuales trabajadas y no canceladas), lo que arroja un total de Bs. 1.124.453,50 salario mensual, lo que equivale a un salario diario de Bs. 37.481,79.

En lo que se refiere al salario integral, alega que estaba conformado de la siguiente manera: Salario normal mensual Bs. 1.124.453,50, lo que equivale a un salario diario de Bs. 37.481,79. La alícuota de bono vacacional (cláusula 63 de la convención colectiva 45 días de salario) es decir, Bs. 37.481,79 X 45 días / 360 días, arroja la cifra de Bs. 4.685,22 diario. Y la alícuota de las utilidades (cláusula 61 de la convención colectiva 70 días), es decir, Bs. 37.481,79 X 70 días / 360 días, arroja la cifra de Bs. 7.288,13 diario, lo que hace un total de Bs. 49.455,13 de salario integral diario.

En consecuencia, demanda el pago de los siguientes conceptos:

1) Diferencia entre lo pagado por la empresa por concepto de días trabajados y libres y lo que se le debe pagar incluyendo los aumentos de salarios que están establecidos en la cláusula 65 concatenada con la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo, es decir, el aumento de salario de Bs. 2.025,00al cumplir los 3 meses ininterrumpidos de servicio, contados a partir de la fecha de su ingreso, lo que arroja la cantidad de Bs. 117.180,00.

2) Horas extraordinarias nocturnas no canceladas, como quiera que de los recibos de pago aparecía el pago de 1 hora extraordinaria llamada “Doceava”, lo que demuestra que la jornada es de 12 horas, el pago de horas extraordinarias deviene a partir de la hora número 7, por cuanto laboraba 5 horas extras nocturnas diarias, es decir, 30 horas semanales, lo que arroja un total de 120 horas extras nocturnas mensuales para un monto de Bs. 16.179.595,33.

3) Diferencia en el pago de días feriados, incluyendo los aumentos establecidos en la cláusula 65 concatenado con la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo y lo establecido en la cláusula 45, por cuanto no le pagaron los días 25 de Diciembre de los años 2001 al 2005, lo que arroja un monto de Bs. 179.098,99.

4) Prestación de antigüedad: Del 09/02/2001 al 09/02/2002 45 días, del 09/02/2002 al 09/02/2003 60 días, del 09/02/2003 al 09/02/2004 60 días, del 09/02/2004 al 09/02/2005 60 días, del 09/02/2005 al 09/02/2006 60 días, del 09/02/2006 al 09/03/2006 5 días, lo que suma la cantidad de 290 días y arroja la cifra de Bs. 7.561.013,56 y 20 días adicionales que arroja la cifra de Bs. 989.102,60, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.980.483,17.

5) Vacaciones: período 2004/2005 la cantidad de 58 días y el período 2005/2006 la cantidad de 64 días, de conformidad con la cláusula 63 de la convención colectiva y artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal de Bs. 37.481,79, que multiplicado por el número total de 122 días arroja la cifra de Bs. 4.572.778,30.

6) Bono vacacional: De conformidad con la cláusula 63 de la convención colectiva de trabajo, por el período 2001/2002 30 días, por el período 2002/20003 la cantidad de 32 días, por el período 2003/2004 la cantidad de 35 días, lo que arroja un total de 97 días, a razón del salario normal de Bs. 37.481,79, menos los días cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 296.525,02, arroja una diferencia de Bs. 3.339.208,61.

7) Utilidades fraccionadas: Período 01/01/2006 al 09/03/2006, de conformidad con la cláusula 61 de la convención colectiva de trabajo y el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 12 días de salario, a razón del salario normal de Bs. 37.481,79, más la alícuota del bono vacacional de Bs. 4.685,22, resulta un salario de Bs. 42.167,01, multiplicados por 12 arroja la cifra de Bs. 506.004,12.

Los conceptos anteriormente señalados arrojan la cantidad de Bs. 39.424.464,22, así como los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su efectiva cancelación, así como la indexación, motivo por el cual estima la demanda en la cantidad de Bs. 51.251.803,50.-

Por su parte el representante judicial de la parte demandada adujo en su escrito de contestación como punto previo que el petitorio del escrito libelar, se demanda a la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A. (TRASVALVI), por la cantidad de Bs. 39.424.464,22, empresa que a pesar de explotar la misma actividad de vigilancia privada no guarda ningún tipo de relación con V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A., en tal sentido considera que en virtud de que la acción formal está instaurada contra otra empresa, resulta inoficiosa la acción como fue planteada y pide se declare improcedente.

Hechos admitidos:

1) La fecha de inicio de la relación laboral: el día 9 de febrero de 2001.

2) La fecha de extinción de la relación laboral por retiro voluntario: el 9 de marzo de 2006, sin trabajar el preaviso.

3) El tiempo de prestación de servicio de 5 años y 1 mes.

4) El cargo de Oficial de Seguridad.

5) El último salario básico de Bs. 465.750,00.

6) La jornada de 12 horas diarias, en el horario de 7:00 pm. a 7:00 am., es decir, 10 horas nocturnas y 2 horas diurnas, de lunes a sábado, con el día domingo de descanso legal.

Hechos que niega:

1) La aplicación de la convención colectiva de trabajo declarada en reunión normativa laboral, suscrita entre algunos representantes de las empresas de Vigilancia y Seguridad del Distrito Federal y Estado Miranda, presuntamente afiliados a la Cámara Nacional de Vigilancia y Protección (CANAVIPRO) con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) en fecha 19 de Diciembre de 1996, por Resolución Nº 3012 de fecha 14 de enero de 1997, por cuanto su representada no es signataria de la convención colectiva de trabajo, no fue convocada ni se adhirió voluntariamente a dicha convención colectiva y no consta en autos decreto alguno que declare la extensión obligatoria de la convención colectiva a toda la rama de actividad de vigilancia privada, aprobada en C.d.M., previo informe razonado del Ministerio del Ramo y por cuanto dicho contrato fue suscrito por la Cámara Nacional de Vigilancia y Protección (CANAVIPRO) en su propio y exclusivo nombre, bajo ningún respecto en nombre y representación de sus afiliados, ya que para ello es imprescindible mandato expreso de cada una de las empresas que están afiliadas a dicha Cámara.

2) Los conceptos y las cantidades accionadas, por cuanto el actor prestó servicios en la actividad de la vigilancia privada, por lo cual su jornada está regulada por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir hasta 11 horas diarias, sin distinción entre jornada diaria diurna y nocturna, así como, el salario que presuntamente debía percibir, las horas extraordinarias nocturnas diarias, el salario integral y la estimación de la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la presente demanda se trata de cobro de prestaciones sociales que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 9 de febrero de 2001 y se retiró en forma voluntaria en fecha 9 de Marzo de 2006, la relación de trabajo tuvo una vigencia de 5 años, la jornada era de lunes a domingos de 7:00p.m a 7:00a.m, que su salario diario era de Bs. 15.525,00 la demandada no le canceló sus prestaciones sociales, que existe una normativa laboral publicada en Gaceta Oficial y ésta constituye una convención colectiva y que se extiende a la accionada por rama de la actividad, que le fueron cancelados conceptos, pero muy por debajo de lo estipulado en la convención colectiva, que le pagaban el bono nocturno pero no alcanzaban el 40% establecido en la convención colectiva en comento, la demandada reconoce el salario, el tiempo de servicios, pero le pagaban por debajo de lo establecido en la convención colectiva, que la diferencia que reclama por bonificación nocturna es porque no fue cancelada, en cuanto a las horas extras la demandada admite la jornada porque no fue rechazada, que el actor laboró dos horas extras diarias.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que el actor se retiró voluntariamente, que no trabajó el preaviso, en cuanto a la convención colectiva la demandada no fue convocada es decir ésta no aplica aunque haya sido publicada no existe extensión obligatoria, por ende no se puede aplicar a su representada, en consecuencia, todos los conceptos demandados no proceden, en cuanto a la jornada de laboral invoca el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es procedente las cinco horas extras que reclama, que el demandante cambió el alegato y que ahora son dos horas extras que demanda, alega que la jornada del actor es de 11 horas, pero la hora de descanso era extra jornada por ende no se le adeuda nada, por días feriados nada se debe, el cuanto al bono nocturno debe ser calculado por 10 horas, que todos los hechos se negaron en forma pormenorizada en la contestación de la demanda, que se le debe al actor de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, más no sobre la base de lo estipulado en la convención colectiva.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que:

En el presente caso están admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio: el día 9 de febrero de 2001, la fecha de extinción de la relación laboral por retiro voluntario: el 9 de marzo de 2006, el tiempo de prestación de servicio de 5 años y 1 mes, el cargo de Oficial de Seguridad, el último salario básico de Bs. 465.750,00, la jornada de 12 horas diarias, en el horario de 7:00 pm. a 7:00 am., es decir, 10 horas nocturnas y 2 horas diurnas, de lunes a sábado, con el día domingo de descanso legal, por lo cual quedan fuera del debate probatorio.

En tal sentido la controversia se contrae a determinar: La aplicación o no de la Convención Colectiva de trabajo suscrita por los representantes de las empresas de vigilancia y seguridad del Distrito Federal y Estado Miranda, todos afiliados a la Cámara Nacional de Vigilancia y Protección (CANAVIPRO) con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) en fecha 19 de Diciembre de 1996, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos y diferencias accionados derivados de la contratación colectiva de trabajo.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la A1 hasta la A26 (del folio 49 al 74 del expediente), recibos de pago. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que constituyen instrumentos privados que no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de éstos se evidencia que la parte demandada le pagaba al actor de forma quincenal su salario básico, bono nocturno, días feriados y una hora extraordinaria la cual era la doceava; de igual forma le realizaba descuentos por concepto de Ley de política habitacional, seguro paro forzoso y seguro social, es decir que por el período 1-10-2003 al 15-10-2003 percibió la cantidad de Bs. 168.552,00, por el período 01-01-2004 al 15-1-2004 percibió la cantidad de Bs. 172.146,24, en el período 16-03-2004 al 31-03-2004 percibió la cantidad de Bs. 172.146,24, en el período 01-06-2004 al 15-06-2004 percibió la cantidad de Bs. 196.691,46, en el período 01-08-2004 al 15-08-2004 percibió la cantidad de Bs. 213.082,80, en el período del 16-10-2004 al 31-10-2004 percibió la cantidad de Bs. 203.478,67, en el período 01-12-2004 al 15-12-2004 percibió la cantidad de Bs. 208.410,28, en el período 16-12-2004 al 31-12-2004 percibió la cantidad de Bs. 234.498,54, en el período 16-03-2005 al 31-03-2005 percibió la cantidad de Bs. 249.878,93, en el período del 01-04-2005 al 15-04-2005 percibió la cantidad de Bs. 188.357,37, en el período del 01-05-2005 al 15-05-2005 percibió la cantidad de Bs. 314.268,28, en el período 01-06-2005 al 15-06-2005 percibió la cantidad de Bs. 262.754,37, del período 01-07-2005 al 15-07-2005 percibió la cantidad de Bs. 295.645,28, del período 16-07-2005 al 31-07-2005 percibió la cantidad de Bs. 301.536,19, en el período 01-09-2005 al 15-09-2005 percibió la cantidad de Bs. 262.754,37, en el período 16-09-2005 al 30-09-2005 percibió la cantidad de Bs. 268.645,28, en el período 01-10-2005 al 15-10-2005 percibió la cantidad de Bs. 262.754,37, en el período 16-10-2005 al 31-10-2005 la cantidad de Bs. 267.418,01, en el período 01-11-2005 al 15-11-2005 percibió la cantidad de Bs. 246.186,19, en el período 16-11-2005 al 30-11-2005 la cantidad de Bs. 252.077,10, en el período 01-12-2005 al 15-12-2005 la cantidad de Bs. 250.236,19, en el período 16-12-2005 al 31-12-2005 la cantidad de Bs. 253.918,01, en el período 01-01-2006 al 15-01-2006 la cantidad de Bs. 265.577,10, en el período 16-01-2006 al 31-01-2006 la cantidad de Bs. 246.186,19, en el período 01-02-2006 al 15-02-2006 la cantidad de Bs. 288.618,44 y en el período 16-02-2006 al 28-02-2006 percibió la cantidad de Bs. 302.167,53. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras B1 y B2 (del folio 76 al 77 del expediente), constancias de trabajo. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que constituyen instrumentos privados que no fueron desconocidos ni impugnados en la audiencia de juicio por la parte demandada, y de éstos se evidencia que en fecha 16 de noviembre de 2004 el Gerente de Recursos Humanos de la parte demandada emitió una constancia de trabajo en la cual deja sentado que el actor desempeñaba el cargo de Oficial de Seguridad y que devengaba un salario mensual de Bs. 321.236,00 y en fecha 13 de Septiembre de 2005 el Gerente de Recursos Humanos de la demandada emitió una constancia de trabajo en la cual deja sentado que el actor es personal activo de la parte demandada y desempeña el cargo de Oficial de Seguridad desde el 9 de febrero de 2001. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra C (del folio 78 al 92 del expediente), copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAVI). Al respecto este Tribunal deja constancia que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas tienen carácter de derecho y por ende no son objeto de prueba, y así es considerada por este Tribunal. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra C1 (del folio 93 al 94 del expediente), copia simple de Gaceta Oficial. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de este se desprende que en fecha 14 de Mayo de 1998 el Ministerio del Trabajo, Dirección de Asuntos Colectivos del Trabajo emitió una Resolución mediante la cual reconoce como Reunión Normativa Laboral la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de Mantenimiento, Vigilancia y Transporte, Similares y Conexos (FETRAMAVIT), la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda (FUT), el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVIT) y los representantes de las empresas privadas de vigilancia Serenos Victoria C.A, IMPROVINA C.A, Venezolana de Seguridad y Vigilancia C.A, Serenos Especializados SERESA, S.A, Serenos Responsables SERECA C.A, Grupo Técnico de Seguridad, Servicio de Vigilancia Moya, Grupo de Vigilancia y Protección, Serenos Rex C.A, Vigilantes Unión C.A, Vigilantes del Zulia, Transporte y Seguridad Trayseca C.A, Suramericana de Custodia y Prevención SERINCO C.A, PM 7 y Asociados y Serenos y Servicios Consolidados C.A, C.A Sereno la Nacional, C.A Serenos Asociados; Serenos la Protección, Serenos Asociados de Anzoátegui, PROSEVIPCA C.A, MGH Protección Integral C.A, Vigilancia Kennsik C.A, Organización Técnica de Seguridad OTS C.A, Stop C.A, Guardianes Privados S.A, Guardianes Profesionales C.A, Vigilancia Privada C.A (VIPRICA), Metas 3500 C.A, Visiteca, Seguralfa C.A y Prevención 357 C.A. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra D1, D2 y D3 (del folio 95 al 97 del expediente), constancias de ahorro habitacional. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, debido a que se encuentran certificados por un tercero que no es parte en el presente juicio y éste no compareció a la audiencia de juicio a ratificar dichos instrumentos, aunado a ello observa este Juzgado que lo pretendido probar con estos medios no son hechos controvertidos en el presente juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Solicitó la exhibición de los libros de horas extraordinarias. Este Tribunal deja constancia que dicho medio probatorio fue negado por auto de fecha 7 de Agosto de 2007, y de dicho auto la parte no ejerció recurso alguno, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Solicitó la prueba de informes dirigida al Ministerio del Trabajo, Unidad de Contratos Colectivos del Sector Privado para que informara lo siguiente:

1.1.- Si la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), presentada en fecha 19 de diciembre de 1996, y la cual según resolución N° 3012 de fecha 14 de enero de 1997, fue declarado como reunión normativo laboral, para que la misma tenga el ámbito de aplicación en la rama de actividad de vigilancia privada a escala regional para el Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano y Estado Miranda, siendo publicada en Gaceta Oficial de fecha 3 de junio de 1998, por la entonces accionante Ministra del Trabajo M.B.G..

Para la audiencia de juicio, las resultas de esta prueba aún no habían llegado, sin embargo, al comparar los términos en que fue promovida la prueba de informes con el contenido de la Resolución del Ministerio del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial cuya copia fotostática fue consignada por la parte demandante se evidencia que hace referencia al mismo contenido, es decir, que la prueba de informes no traería un hecho distinto al contenido en la Resolución referido al reconocimiento de la convención como reunión normativa laboral para la rama de la vigilancia privada, con alcance regional para el Distrito Federal y Estado Miranda, y en vista de lo expuesto por la parte demandada en la audiencia de juicio, en el sentido de que lo discutido es la procedencia de la aplicación o no de los beneficios de la convención colectiva, esta sentenciadora considera que corresponde más bien a un punto de derecho, por lo cual prosiguió con la audiencia de juicio, de acuerdo con las atribuciones de rectoría del proceso. Así se establece.-

En cuanto al punto 1.2 del capítulo referente a la solicitud de la prueba de informes. Este Tribunal negó su admisión mediante auto de fecha 7 de Agosto de 2007, y la parte actora no ejerció recurso alguno, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo la instrumental marcada con la letra B (folio 101 del expediente), original de comunicación de fecha 16 de febrero de 2006. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que constituye un instrumento privado no desconocido por la parte demandante en la oportunidad y de la misma se desprende que el actor en la referida fecha presentó su renuncia, no obstante constituye un hecho no controvertido. Así se establece.-

Produjo las instrumentales marcadas con los números desde el 1 hasta el 76 (del folio 102 al 176 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto constituyen instrumentos privados que no fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, demostrativos del hecho de que la parte demandada pagaba al actor de forma quincenal su salario básico, una hora extraordinaria (doceava) y bono nocturno; y de igual forma le hacía descuentos por Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso, Seguro Social. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con los números desde el 77 al 83 (del folio 177 al 183 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que constituyen instrumentos privados que no fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio y de éstos se evidencia que la parte demandada le otorgaba al demandante lo concerniente a tickets de alimentación por jornada laborada. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras C, D y E (del folio 184 al 186 del expediente), recibos de vacaciones. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto constituyen instrumentos privados que no fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de éstos se desprende que el actor recibió por el período 2001-2002 la cantidad de 15 días por concepto de vacaciones, la cantidad de 7 días por concepto de bono vacacional y la cantidad de 2 días, lo cual sumó la cantidad total de Bs. 285.804,48; que por el período 2002-2003 le pagaron la cantidad de 16 días por concepto de vacaciones, la cantidad de 8 días por concepto de bono vacacional y la cantidad de 3 días por concepto de días de descanso, lo que arrojó una cantidad total de Bs. 322.870,11 y que por el período 2003-2004 recibió la cantidad de 17 día por concepto de vacaciones, la cantidad de 9 días por concepto de bono vacacional y la cantidad de 4 días por concepto de días de descanso, lo cual arrojó una cantidad total de Bs. 359.935,73. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras F y G (del folio 187 al 227 del expediente), Proyecto de Convención Colectiva del Sindicato Único Nacional de Trabajadores, Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Conserjería, Mantenimiento y sus similares (SINTRAPROVISECOM) y copia simple del Proyecto de Convención Colectiva Sindicato Único Nacional de Trabajadores, Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Conserjería, Mantenimiento y sus Similares (SINTRAPROVISECOM), a las cuales este Tribunal atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, considera este Tribunal que no contribuyen al esclarecimiento de la presente controversia, por cuanto en el presente caso lo que se discute es la aplicación o no de la convención colectiva reconocida como reunión normativa laboral. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

A.e.c.l. elementos probatorios evacuados en la audiencia y con vista al asunto debatido en el presente juicio, este Tribunal observa:

Punto previo: En su escrito de contestación la parte demandada adujo que en el petitorio del escrito libelar, el actor señaló como parte demandada a la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A. (TRASVALVI), por la cantidad de Bs. 39.424.464,22, empresa que a pesar de explotar la misma actividad de vigilancia privada no guarda ningún tipo de relación con su representada V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A., en tal sentido considera que en virtud de que la acción formal está instaurada contra otra empresa, resulta inoficiosa la acción como fue planteada y en consecuencia, pide se declare improcedente.

Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto al folio 22 del escrito libelar referido al petitorio, el demandante señala que la parte demandada es la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A. (TRASVALVI), no es menos cierto que la parte demandada V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A., a través de su represente judicial, compareció los días 14 de marzo, 9 de abril, 8 de mayo y 12 de julio de 2007 correspondientes a la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda y compareció a la audiencia de juicio, lo que evidencia que la parte acccionada tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra y que en las oportunidades concedidas por la ley, ha ejercido en forma plena el derecho a la defensa, por lo cual este Tribunal desestima la solicitud presentada por la parte accionada en cuanto a este particular, según lo consagrado en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En cuanto a la aplicación o no de la Convención Colectiva de trabajo suscrita por los representantes de las empresas de vigilancia y seguridad del Distrito Federal y Estado Miranda, todos afiliados a la Cámara Nacional de Vigilancia y Protección (CANAVIPRO) con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) en fecha 19 de Diciembre de 1996, observa este Tribunal que consta a los folios 78 al 92 del expediente, convención colectiva de trabajo celebrada entre los representantes de las empresas de vigilancia privada y la representación de los trabajadores de mantenimiento, vigilancia y transporte, así como la solicitud al Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica del Trabajo, del reconocimiento como reunión normativa laboral, a los fines de uniformar las condiciones de trabajo en la rama de actividad de la vigilancia privada.

Consta igualmente, a las pruebas consignadas por la parte accionante, Resolución Nº 3012 de fecha 14 de mayo de 1998, de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de fecha 3 de junio de 1998, Nº 36.467, el reconocimiento como Reunión Normativa Laboral de la Convención Colectiva de Trabajo para la rama de actividad económica de la Vigilancia Privada con alcance regional para el Distrito Federal y Estado Miranda.

Ahora bien, los artículos 528, 552 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 528. La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe presentarse el trabajo de una misma rama de actividad.

Artículo 552. La convención colectiva por rama de actividad, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicarán a todos los trabajadores que presten servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajos específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 510.

Artículo 553. La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el Laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.

En relación al alcance de la Reunión Normativa Laboral y los requisitos para la extensión obligatoria, los profesores N.G.H. y O.H.Á., en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 2da. Edición 1999, señalan que:

La uniformidad de condiciones de trabajo por rama de actividad se puede lograr a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral (Art. 528) que sustituyó a la Convención Obrero Laboral que regulaba el Decreto Ley 440 del año 1958. Tal reunión de acuerdo al artículo 528 de la Ley Orgánica del Trabajo puede ser especialmente convocada o reconocida como tal entre uno o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos…

…La Convención Colectiva o en su defecto el laudo arbitral producido como consecuencia de la Reunión Normativa Laboral tiene carácter normativo aún cuando no se señala expresamente en la Sección relativa a la Reunión Normativa Laboral, La Convención Colectiva producto de la misma, que en su naturaleza no es diferente a la Convención Colectiva a que se refiere el Capítulo IV, es aplicable a todos los trabajadores que presten servicios en las empresas comprendidas en la convención o laudo, aún si ingresaren posteriormente a la fecha de una u otro, tal como lo establecen los artículos 508 y 509, que constituyen la base de carácter normativo de la Convención Colectiva, independientemente del ámbito de aplicación de la misma…

… A fin de lograr el objetivo de uniformar las condiciones de trabajo en las respectivas ramas de actividades la Sección Segunda del Capítulo V, Título VII establece un procedimiento mediante el cual la Convención Colectiva o laudo Arbitral producto de una Reunión Normativa Laboral pueden ser extendidos obligatoriamente a todos los trabajadores y patronos de la misma…

…Para que se produzca la extensión obligatoria de la Convención Colectiva o Laudo deben llenarse los requisitos establecidos en el artículo 555, que además de exigir que las partes sean representativas, establece ciertas exigencias de publicidad y prevé un procedimiento para que las partes interesadas puedan oponerse a la extensión. Es de observar que las partes convocadas a la reunión y que no la hayan suscrito, o lo hayan hecho con reservas, podrán oponerse a la extensión de la negociación colectiva sólo cuando hayan asistido a más del cuarenta (40%) por ciento de las sesiones, Si la oposición es declarada improcedente, el ministro propondrá razonadamente al Ejecutivo Nacional que expida un Decreto de Extensión Obligatoria, el cual debe ser aprobado en C.d.M.…

(Cursivas de este Juzgado de Juicio)

En este orden de ideas, R.A.G., en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, en relación al alcance de la reunión normativa laboral:

Cuando la convención colectiva celebrada en Reunión, o el pronunciamiento arbitral, comprende la mayoría de empresa y de asociaciones sindicales en la rama de actividad de que se trate, cualquiera de las partes puede solicitar su extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores no convocados, o no asistente a la convención. De no ser extendida la convención colectiva, patronos y sindicatos de trabajadores no convocados a la Reunión, pertenecientes al mismo ramo de actividad, podrán adherirse a dicha convención de mutuo acuerdo, a fin de que ella surta sus efectos a partir de la adhesión.

De encontrar el M.T. procedente dicha solicitud, por no haber oposición a la extensión, o de haber sido ésta declarada improcedente luego de procedimiento previsto en el artículo 55 de la ley, el M.T propondrá al Ejecutivo Nacional un decreto de extensión, que puede contemplar condiciones particulares para una o varias empresas en razón de su capacidad económica, de las características de la región, o del interés general de la rama de la actividad respectiva.

(Cursivas de este Juzgado de Juicio)

De un análisis efectuado por este Tribunal a la Resolución Nº 3012 de fecha 14 de mayo de 1998, emanada del Ministerio del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 14 de Mayo de 1998, se evidencia que la parte demandada no suscribió la solicitud de reconocimiento de Reunión Normativa Laboral a los fines de negociar y suscribir una convención colectiva de Trabajo para la rama de la actividad económica de la vigilancia privada con alcance regional para el Distrito Federal y Estado Miranda, de igual forma se puede apreciar de la misma que el referido ente ministerial no acordó la extensión obligatoria a todas las empresas no solicitantes. En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso no aplica las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los representantes de las empresas de vigilancia y seguridad del Distrito Federal y Estado Miranda, todos afiliados a la Cámara Nacional de Vigilancia y Protección (CANAVIPRO) con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), ya que no consta Decreto de extensión obligatoria por parte del Ejecutivo Nacional en C.d.M. en relación a las empresas no signatarias de la referida Reunión Normativa Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se declara improcedente los pretendido por la parte actora sobre la base de los beneficios establecido por la contratación colectiva de trabajo, con lo cual, los conceptos laborales reclamados por el actor deberán ser calculados según las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, hecho además reconocido por la parte demandada. Así se establece. -

En cuanto a la jornada de trabajo, la parte actora aduce que cumplía una jornada diaria de 12 horas, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de las cuales 10 horas nocturnas y 2 horas diurnas, de lunes a sábado y los domingos de descanso legal, hecho reconocido por la parte demandada, quien argumenta que por ser un trabajador de la actividad de vigilancia, está regulado por el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y no por el artículo 198, ejusdem.

Adicionalmente, alega la parte actora que en virtud de ello, el pago de horas extraordinarias deviene a partir de la hora número 7, por cuanto laboraba 5 horas extras nocturnas diarias, es decir, 30 horas semanales, lo que arroja un total de 120 horas extras nocturnas mensuales que la parte demandada le adeuda.

Este Juzgado observa que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra los diferentes tipos de jornadas de trabajo, a saber, diurna, nocturna y mixta, así como los límites de dichas jornadas.

Por su parte, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra unos supuestos de excepción a esas limitaciones en cuanto a la duración del trabajo, para los trabajadores entre otros, de inspección y vigilancia, cuya labor no requiera un esfuerzo continuo (literal b), según la cual no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y con el derecho dentro de esa jornada a un descanso mínimo de una (1) hora.

En el presente caso están reconocidos los hechos referidos a la jornada cumplida por el accionante y el cargo en el cual se desempeñó de Oficial de seguridad, es decir, de vigilancia, en casos análogos al presente y que aplica este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en referencia a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el trabajador no está sometido a las limitaciones de la jornadas de trabajo en virtud de que no requiere un esfuerzo continuo, y no pueden permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo y con derecho al descanso de una hora, sólo procedería el pago de las horas extras en caso de que el actor hubiere logrado demostrar haberlas laborado efectivamente, una vez cumplida su jornada ordinaria máxima (Sentencia Nº 1472 del 8 de Noviembre de 2005).

La parte actora cumplía una jornada diaria de 12 horas, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de las cuales 10 horas nocturnas y 2 horas diurnas, de lunes a sábado y los domingos de descanso legal, es decir, tenía una jornada nocturna, en virtud de que tenía un período nocturno mayor de 4 horas y como quiera que no existe discusión en cuanto a la duración de su jornada de 12 horas diarias, en el presente caso el actor laboraba una (1) hora diaria por encima de su jornada máxima legal, por lo cual sólo procedería el pago de una (01) hora extra, que es justamente la hora extraordinaria que aparece reflejada en los recibos de pago consignados por ambas partes como “(doceava)”. Así se decide.-

En cuanto al salario normal percibido por el actor y como quiera que cumplía una jornada nocturna, según lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Le corresponde un recargo de 30%, sobre el salario básico mensual de Bs. 465.750,00, esto es, la cantidad de Bs. 139.725,00, por lo tanto, el salario normal mensual tal y como lo alega la parte actora, debió ser de Bs. 605.475,00 (Bs. 465.750,00 + el recargo de 30%, de Bs. 139.725,00), lo que equivale a Bs. 20.182,50 diario y no con el 40% solicitado en audiencia porque de acuerdo con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, el supuesto para que proceda acordar el pago de un concepto distinto al requerido, es cuando haya sido discutido en juicio y esté debidamente probado, lo cual no se da en el presente caso. Así se establece.-

Adicionalmente, le corresponde el recargo de 50% con relación a una (01) hora extra diaria laborada, según lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, al dividir el salario diario de Bs. 20.182,50 entre once (11) resulta Bs. 1.835,00 (valor hora de trabajo) con el recargo del 50%, resulta la cantidad de Bs. 2.753,00 (valor hora extra) que multiplicada por las 24 horas extras laboradas en el mes, es decir, por 6 días de trabajo a la semana por 4 semanas que tiene un mes, arroja la cifra de Bs. 66.072,00 y como quiera que la empresa le pagaba la cantidad de Bs. 46.575,00 mensual, la parte demandada le adeuda al actor una diferencia de Bs. 19.497,00 mensual por este concepto. Así se establece.-

En este sentido, el salario normal mensual queda conformado de la siguiente manera: Bs. 605.475,00 más Bs. 66.072,00 (1 hora extra mensual) arroja una cifra de Bs. 671.547,00 mensual, lo que equivale a un salario diario de Bs. 22.385,00. Así se establece.-

Por lo que se refiere al salario integral, conformado por el salario normal diario de Bs. 22.385,00 más alícuota de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Bs. 22.385,00 X 11 días / 360 días, arroja la cifra de Bs. 684,00 diario. Y la alícuota de las utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem, es decir, Bs. 22.385,00 X 15 días / 360 días, arroja la cifra de Bs. 933,00 diario, lo que hace un total de Bs. 24.002,00 de salario integral diario. Así se establece.-

Considerando el salario normal e integral anteriormente establecido y el tiempo de servicio de un (01) año y un (01) mes, comprendido desde el día 9 de febrero de 2001 hasta el día 9 de marzo de 2006, es decir, de 5 años y 1 mes y sobre la base de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, este Tribunal ordena el pago de los siguientes conceptos con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo:

  1. Horas extraordinarias: La diferencia de Bs. 19.497,00 mensual derivada de una (01) hora extra diaria laborada, es decir, 24 horas al mes y tomando en cuenta los topes establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de 540 horas extras laboradas en un período comprendido de 5 años y 1 mes, multiplicado por 19.497,00, arroja una cantidad a favor del actor de Bs. 10.528.380,00. Así se establece.-

  2. Prestación de antigüedad: Del 09/02/2001 al 09/02/2002 45 días, del 09/02/2002 al 09/02/2003 60 días, del 09/02/2003 al 09/02/2004 60 días, del 09/02/2004 al 09/02/2005 60 días, del 09/02/2005 al 09/02/2006 60 días, del 09/02/2006 al 09/03/2006 5 días, es decir, 290 días y 08 días adicionales (y no los 20 días adicionales que reclama por ser contrario a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la vigencia de la relación de trabajo) a razón del salario integral devengado en el mes, conformado por el salario normal y la incidencia por bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y la incidencia por participación en los beneficios o utilidades de 15 días de salario anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser cuantificada por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito que resulte designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (9 de febrero de 2001 al 9 de marzo de 2006). Así se establece.-

  3. Vacaciones: período 2004/2005 la cantidad de 18 días y el período 2005/2006 la cantidad de 19 días, de conformidad con artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal de Bs. 22.385,00, que multiplicado por el número total de 37 días arroja la cifra de Bs. 828.245,00. Así se establece.-

  4. Bono vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período 2001/2002 07 días, por el período 2002/2003 la cantidad de 08 días, por el período 2003/2004 la cantidad de 09 días, lo que arroja un total de 24 días, a razón del salario normal de Bs. 22.385,00, el resultado es Bs. 537.240,00 menos la cantidad pagada Bs. 296.525,02, arroja una diferencia de Bs. 240.715,00. Así se establece.-

  5. Utilidades fraccionadas: Período 01/01/2006 al 09/03/2006, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 03 días de salario, a razón del salario normal de Bs. 22.385,00, arroja la cifra de Bs. 67.155,00. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal ordena a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria por el mismo perito que resulte designado para el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, en la forma siguiente:

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (9 de marzo de 2006) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

Corrección monetaria, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, en virtud de que se trata de una demanda interpuesta en fecha 16 de enero de 2007, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a lo establecido en sentencia Nº 1137 de fecha 22 de junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión interpuesto por el abogado A.V., en la cual ratifica sentencia Nº 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006, caso A.D. de Jiménez, según cual, la corrección monetaria para los casos iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, supuesto que no se configura en el presente asunto. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente especificados, se efectuará por un único perito, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ALTERNIO GONZALEZ contra la empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: Del 09/02/2001 al 09/02/2002 45 días, del 09/02/2002 al 09/02/2003 60 días, del 09/02/2003 al 09/02/2004 60 días, del 09/02/2004 al 09/02/2005 60 días, del 09/02/2005 al 09/02/2006 60 días, del 09/02/2006 al 09/03/2006 5 días, la cantidad de 290 días y 08 días adicionales así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral devengado en el mes correspondiente, la cual deberá ser cuantificada por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito que resulte designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (9 de febrero de 2001 al 9 de marzo de 2006). En este caso no se conceden los 20 días adicionales que reclama por ser contrario a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Vacaciones: período 2004/2005 la cantidad de 18 días y el período 2005/2006 la cantidad de 19 días, de conformidad con artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal de Bs. 22.385,00, que multiplicado por el número total de 37 días arroja la cifra de Bs. 828.245,00. 3) Bono vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período 2001/2002 07 días, por el período 2002/20003 la cantidad de 08 días, por el período 2003/2004 la cantidad de 09 días, lo que arroja un total de 24 días, a razón del salario normal de Bs. 22.385,00, el resultado es Bs. 537.240,00 menos la cantidad pagada Bs. 296.525,02, arroja una diferencia de Bs. 240.715,00. 4) Utilidades fraccionadas: Período 01/01/2006 al 09/03/2006, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 03 días de salario, a razón del salario normal de Bs. 22.385,00, arroja la cifra de Bs. 67.155,00. 5) Horas extraordinarias: La diferencia de Bs. 19.497,00 mensual derivada de una (01) hora extra diaria laborada, es decir, 24 horas al mes y tomando en cuenta los topes establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta lo siguiente la cantidad de 540 horas extras laboradas en un período comprendido de 5 años y 1 mes, multiplicado por 19.497,00, arroja una cantidad de Bs. 10.528.380,00. Asimismo, se acuerda el pago por concepto de corrección monetaria e intereses de mora, según los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión. Igualmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con los lineamientos indicados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, veinticinco de Octubre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/vr/tm

EXP AP21-L-2007-000149

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