Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Julio de 2003

Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoInterdiccion

EXP: Nº 00-4103

Parte Querellante: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO DIEGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1984, bajo el Nº 42, Tomo 43, A Sgdo.

Apoderados Judiciales: Ciudadanos abogados Yunia R.G.D., R.F., y M.Á.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números, 45.232, 72.097 y 76.284 respectivamente.

Parte Querellada: ASOCIACIÓN CIVIL PRADERAS DE GUAICAIPURO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil del Municipio Los Salías, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 15 y modificaciones en documento registrado en la antes identificada oficina de Registro, en fecha 23/03/97 bajo el Nº 40, Tomo 14, Protocolo 01.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados R.E. y L.A.T.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.248 y 55.567 respectivamente.

Tercero Interviniente: Ciudadano P.F.A.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.453.190.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano abogado L.A.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.567.

Motivo: Interdicto Restitutorio.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Querellante Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALTO DIEGO C.A”. Supra identificada.

La sentencia recurrida en apelación dictada en fecha 06 de octubre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y sede, declaró sin lugar la acción que por A.I.R., intentó la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Diego, contra la Asociación Civil Praderas de Guaicaipuro.

Aduce la apoderada judicial de la querellante que su representada es propietaria y ha poseído en forma pacifica, pública, e ininterrumpidamente desde su adquisición un lote de terreno de aproximadamente Ciento Quince Mil Doscientos Dos Metros con Sesenta y Tres decímetros (115.202,63 MTS2), ubicado en el Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, hoy Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda alinderado por el Norte, con camino antiguo de Carrizal a San Antonio; Sur, carretera Nacional de San Antonio a San Diego, Carrizal de por medio con propiedad que fue de M.S., de Maldonado, hoy de la Compañía Paraíso de San Antonio, C.A. Este:, con el Camino antiguo entre Carrizal y San Diego hasta encontrar la carretera Nacional de San Antonio a San Diego y Carrizal y Oeste:, en una línea recta que partiendo de un punto a la vera de la carretera que va de San Antonio a San Diego, situado a 53 Mts del centro de la Quebrada Honda hacia el Este, donde puso un mojón o botalón distinguido con el Nº 1 y con los nombres a sus lados de “La Llanada” y “El Silencio, con un ángulo de 99 grados, 56 minutos y 31 segundos, sexagesimales (99º, 56’ y 31’) y con rumbo Norte, 29’, 56’ y 38’ y con una longitud de 386 Mts., con 96 centímetros en proyección horizontal, va a morir a un punto situado en el camino antiguo de Carrizal a San Diego, donde se fija otro mojón o botalón Nº 1, habiendo fijado en la mitad de la línea el botalón Nº 2.

Que del referido lote de terreno propiedad de su representada le fue ejecutado en remate judicial, un lote de terreno de aproximadamente veintiún mil doscientos sesenta metros cuadrados (21. 260 mts2), quedando en consecuencia la posesión, lindando por el Norte, en una línea sinuosa de 341 Mts, aproximadamente, con dicha porción de terreno, hoy propiedad y posesión de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TIERRA VERDE C.A. en parte, y en parte con el Coronel H.H.C..

Alega que su representada ha poseído el inmueble desde su misma adquisición, tal y como se desprende de los documentos públicos de fecha cierta consignados, siendo esta posesión ejercida por mas de veinte años, la cual ha sido interrumpida en fecha 15 de junio de 1999, cuando la Asociación Civil denominada Praderas de Guaicaipuro mediante sus representantes, procedieron a tomar posesión del lote de terreno de su representada a través de la actuación judicial del Tribunal del Municipio Carrizal del estado Miranda, irrumpiendo con personal de vigilancia y obreros los cuales permanecen y pernoctan dentro de la propiedad y posesión de su representada, iniciando trabajos de movimientos de tierras con fines urbanísticos, siendo claro y flagrante el despojo de que ha sido víctima su representada, a través de actos jurídicos simulados, tendentes a producir efectos procesales que defraudan a particulares, funcionarios públicos y a la propia administración de justicia. Siendo que el ciudadano P.F.A.I., actuando en su propio nombre y representación de la sucesión A.M., suscribió un convenio judicial en fecha 18 de mayo de 1999, con la ASOCIACIÓN CIVIL PRADERAS DE GUAICAIPURO, en donde reconoce en su contenido y firma un convenio privado de fecha 15 de marzo de 1998, y autoriza a dicha asociación civil, a tomar posesión de un lote de terreno de ONCE HECTÁREAS Y MEDIA DE EXTENSIÓN (11.5 has), y a realizar trabajos de acondicionamiento e inicio de obras de un plan habitacional, en terrenos que según el referido convenio, no concuerdan ni corresponden con el lote de terreno propiedad y posesión de su representada, fundamentado además en un supuesto titulo de propiedad del año 1874 y en ejecución simulada de tal convenio judicial, las mencionadas personas proceden a través de una comisión judicial a introducirse en el lote de terreno, iniciando trabajos de acondicionamiento de tierras con maquinarias pesadas.

Admitida la demanda en fecha 22 de julio de 1999, el a quo a los fines de decretar la restitución solicitada exigió Fianza al Querellante hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo), doble de la cantidad en la cual fue estimada la demanda, mas las costas. En diligencia de fecha 9 de agosto de 1999, cursante al folio 42, la parte querellante presentó fianza la cual fue aceptada por el Tribunal por considerarla suficiente, decretándose al efecto la restitución a favor de la parte querellante del referido inmueble (folio 52).

En fecha 21 de septiembre de 1999, fue practicada la restitución por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 68 al 71)

En fecha 03 de febrero de 2000, el ciudadano B.E., en nombre y representación de la Asociación Civil Praderas de Guaicaipuro, asistido de la abogada F.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.375, se dio por citado. (Folios 81)

A los folios 22 y 23 , cursa escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante, en el capitulo I, hace valer el mérito probatorio de los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda, especialmente 1º) El Documento protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1984, bajo el Nº 5, Tomo 33, Protocolo Primero, en donde su representada adquiere el lote de terreno de INVERSIONES LOS PICACHOS C.A. 2º) Documento de aclaratoria registral protocolizado ante la misma oficina subalterna de registro, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el Nº 21, tomo 8, protocolo primero, donde se clasifican los linderos del inmueble que según su decir, son propiedad y posesión de su representada. 3º) Acta de Remate Judicial y Acta de Entrega Material, donde consta y se desprende que al momento de practicarse el Embargo ejecutivo y hacerse la entrega material del lote ejecutado, según su decir, su representada estaba en posesión del inmueble. 4º) Despacho y Acta levantada en ocasión para la entrega material del mismo lote de terreno efectuada por el Juzgado del Municipio Carrizal del estado Miranda, donde según su decir, posesiona físicamente a la empresa CONSORCIO AFA C.A. en fecha 18 de noviembre de 1981, empresa esta de quien adquirió su causahabiente la propiedad y consecuentemente la propiedad del inmueble objeto de esta querella. Documentos estos que manifiesta deben surtir todos sus efectos legales, por no haber sido impugnados en su oportunidad por la parte Querellada.

En el Capitulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos E.Á.R., U.J.I.B., C.L.Y.D.Á., A.M.D.M. y C.R., a los efectos de la ratificación del Justificativo de testigo evacuado extralitem.

En el capítulo III promovió conforme a los artículos 383 y 384 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos J.S., G.C.A., F.R.C. y P.G.U.. Estas pruebas fueron admitidas por el a quo en auto de fecha 10 de febrero de 2000 librándose Despachos a los Tribunales que fueron comisionados al efecto (folio 84).

A los folios 97 al 102, en fecha 16 de febrero de 2000, la querellada consignó escrito en donde en el particular primero, promueve documento de opción de compra producido por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 13 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 64, Tomo 13, donde la propietaria y poseedora SUCESIÓN A.M., da en opción de compra a la ASOCIACIÓN CIVIL PRADERAS DE GUAICAIPURO, un lote de terreno, cuyas medidas y linderos y demás determinaciones constan en el cuerpo de dicho documento, donde según su decir se deja muy claro el derecho a poseer que tiene su representado a adquirirla de su poseedor y propietario SUCESIÓN A.M.. En el particular segundo desconoce e impugna todos los documentos y libelo de demanda por ser temeraria y fuera de lugar, tanto en el derecho como de los hechos. En el particular tercero, promovió documento convenio efectuado entre la ASOCIACIÓN CIVIL PRADERAS DE GUAICAIPURO y la propietaria y poseedora SUCESIÓN A.M., donde según su decir, autoriza a su representada a poseer el terreno para hacer los trabajos de movimientos de tierra, captación de asociados, promoción, etc., y que fue reconocido por la referida sucesión ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial. Documento este consignado para demostrar que su representada si tiene derecho a poseer en forma legítima con la convicción de dueña, no incurriendo en ningún momento en perturbación alguna por cuanto fue puesta en esa posesión, por entrega del Juzgado del Municipio Carrizal. En el particular cuarto, desconoce e impugna el Balance General de la Afianzadora Internacional de Fianzas Unidas 393 C.A., por no estar actualizada, sin firma ni sello, y no estar avalado por un contador público colegiado, pidiendo se deje sin efecto la dañosa medida producida contra su representada y asociados. En el particular quinto, promueve que su representada no fue notificada de la medida decretada, siendo esta un requisito de ley. En el particular sexto, desconoce e impugna los dichos de los testigos promovidos por la querellante, por cuanto son carentes de toda verdad, muestra de ello es que a los testigos C.A.R.L. y A.M.D.M., la propietaria y poseedora del terreno SUCESIÓN A.M., en fecha 14 de octubre de 1997, vendió unos derechos del referido terreno producto de la medida judicial que nos ocupa, así mismo por documento privado P.F.A.I. (Sucesión A.M.), pago unas bienhechurías al ciudadano U.J.I.B., persona esta promovida como testigo. En el particular séptimo impugna, rechaza y desconoce a la persona que fungió de experto R.Á.C.S., por cuanto del mencionado documento se desprende que el mismo no reúne las condiciones necesarias para ser perito. En el particular octavo promueve el dicho de la querellante contenido en el libelo donde manifiesta que su representada viene haciendo trabajos de limpieza y acondicionamiento de tierras, por ser estos actos de posesión inequívoca. En el particular noveno promovió ejemplares de los periódicos La Región y Avance, Diarios de Miranda, donde la Asociación Civil Praderas de Guaicaipuro y la Sucesión A.M., hacen declaraciones a dichos periódicos, declaraciones estas que demuestran la posesión de su representada. Consignó junto con escrito marcado “A”, documento original Notariado de opción de compra venta, suscrito entre P.F.A.I. y la Asociación Civil Praderas de Guaicaipuro, de fecha 13 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 61, Tomo 13. Marcado “B”, Autorización conferida por el ciudadano P.F.A.I., en su carácter de apoderado judicial de los herederos universales de la Sucesión A.M. a la Asociación Civil PRADERAS DE GUAICAIPURO, para que inicie obras sin limitación alguna y explotar en sus planes toda la extensión de terreno. Marcado “C”, copia fotostática de documento celebrado entre el ciudadano P.F.A.I. y los ciudadanos C.A.R.L. y A.M.D.M., en donde da en venta el lote de terreno que forma parte menor de uno de mayor extensión con todas las bienhechurías existentes en el, ubicado en el sitio conocido como “Alto de las Tazajeras” entre Los Budares y Las Polonias Viejas, Municipio Carrizal del estado Miranda. Marcado “D”, copia fotostática de contrato de compromiso celebrado entre los ciudadanos P.F.A.I. y A.V.H.. Marcados “E y F”, ejemplares de los Diarios Avance y La Región. Marcado “G”, copia fotostática de documento privado donde el ciudadano U.J.I.B., deja constancia de haber recibo del ciudadano P.F.A., la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000, oo), por concepto de venta de las bienhechurías por él construidas en terrenos ubicados en el sector denominado Alto de las Tazajeras, entre los Budares y Las Polonias Viejas, propiedad de la Sucesión Morin.

En escrito cursante al folio 119 al 122, el ciudadano P.F.A.I., asistido del abogado L.A.T.B., actuando como tercero, en su propio nombre y en nombre de la Sucesión A.M., de conformidad con el artículo 370, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, consigna escrito y anexos. En dicho escrito niega y rechaza los argumentos planteados por la querellante Inversiones Alto Diego S.A., en virtud de ser propietarios y legítimos poseedores por sucesión hereditaria del lote de terreno que afirma poseer la Querellante, acreditando lo explanado con documentos públicos y privados.

Las pruebas promovidas por la parte querellada fueron admitidas por el a quo en auto de fecha 17 de febrero de 2000. Así mismo fueron igualmente admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano P.F.A.I., en su condición de Tercero. (Folio 02 de la II pieza del expediente)

A los folios 4 al 6 de la II pieza del presente expediente, cursa escrito de alegatos presentados por el ciudadano B.E., actuando en nombre y representación de la querellada ASOCIACIÓN CIVIL PRADERAS DE GUAICAIPURO.

En diligencia cursante al folio 11 de la II pieza del expediente, el apoderado judicial de la querellante Abogado M.Á.P.A., impugnó los documentos acompañados por la querellada, desconociendo las mismas por ser falsas reservándose el derecho de intentar la Tacha de Falsedad, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de alegatos consignado en fecha 22 de marzo de 2000, por el Tercero Interviniente, P.F.A.I., cursante a los folios 50 al 52, además de ratificar que la Sucesión A.M., es la única y primitiva propietaria por sucesión hereditaria del terreno reclamado, solicita se desechen los testigos evacuados por cuanto no ratificaron sus testimoniales en tiempo útil. Así mismo alega que el testigo U.J.I.B. es hermano legítimo de su madre P.T.I.B., siendo su tío, lo que lo imposibilita como testigo de acuerdo al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, para probar lo alegado consignó copias certificadas de partidas de nacimiento. Y los testigos C.A.R. M., y A.M.D.M., desisten como testigos a favor de la querellante según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda, el cual consignó a este escrito. Finalmente insistió en la ilegalidad de la Fianza presentada.

Avocado a la causa el Dr. S.A. como Juez Itinerante del a quo, y notificadas las partes, se procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la querella Interdictal de despojo, ordenándose la fijación de los Daños y Perjuicios. Mediante experticia complementaria. Decisión esta que originó la apelación cursante en autos.

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como el contenido de la sentencia de primer grado de jurisdicción vertical impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

La acción intentada por la Querellante Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO DIEGO C.A., está contemplada en el artículo 783 del Código Civil, que textualmente, dice:

....quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

Dado los términos en que está concebido el texto legal citado, fácilmente se evidencia de que para el ejercicio del interdicto de despojo se requiere la comprobación de tres circunstancias a saber: (i) que haya habido posesión (ii) que haya habido despojo de la posesión y (iii) que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione con la vía Interdictal, debiendo conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya transcrito, el interesado demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo y este encontrando suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará prudencialmente, para de esta manera responder por los daños y perjuicios que pueda causar el querellante con su solicitud, en caso de que la misma sea declarada sin lugar.

Así las cosas, de acuerdo a un minucioso análisis de los autos, se aprecia que el Juez de la causa en fecha 10 de agosto de 1999, en virtud del despojo evidenciado con los recaudos consignados, (folio 52), conforme a los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil, decretó la restitución del inmueble objeto del presente litigio a favor de la querellante Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO DIEGO. Siendo las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda las siguientes:

  1. ) Marcado “B”, copia fotostática simple del documento de venta que hace el ciudadano A.P.T., en el carácter de Presidente de la Compañía Anónima CONSORCIO AFA C.A. a la Compañía Anónima INVERSIONES LOS PICACHOS C.A. de un lote de terreno de aproximadamente noventa y tres mil novecientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (93. 941,83 m2) que corre a los folios 10 al 13;

  2. ) Marcado “C”, copia fotostática simple del documento de aclaratoria registral, que corre a los folios 15 al 18;

  3. ) Marcado “D”, copia fotostática simple del acta de remate levantada con motivo del juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por la empresa mercantil denominada TIERRA VERDE S.A. contra la empresa mercantil denominada INVERSIONES ALTO DIEGO C.A. y en donde le fue adjudicado a la Ejecutante INVERSIONES TIERRA VERDE C.A. el lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, con una superficie de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (21.260, 80 MTS), que corre a los folios 19 al 24.

  4. ) Marcado “E”, copia fotostática simple del acta de la medida Ejecutiva de embargo practicada en fecha 04 de marzo de 1996, sobre un inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda, con una superficie aproximada de 21.260 mts2, alinderado por el NORTE, en una línea sinuosa con una longitud total de 174, 74 Mts., con camino antiguo de Carrizal a San Antonio, hoy carretera asfaltada; por el ESTE, en una combinación de líneas rectas y curvas con una longitud total de 348,oo Mts, en parte con terrenos que son o fueron de M.R.d.B. y en parte con terrenos que son o fueron de Biord, Sucesores de Sardi y otros., camino antiguo entre Carrizal y San Diego en medio y SUROESTE, en una línea sinuosa de 341,oo Mts., con terrenos propiedad de INVERSIONES ALTO DIEGO C.A., que corre a los folios 25 al 26.

  5. ) Marcado “F”, copia fotostática simple del acta de Entrega Material de fecha 21 de diciembre de 1998, del inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de 21.260, 80 mts2 aproximadamente, que corre a los folios 27 al 30;

  6. ) Marcado “G”, copia del Despacho y Acta de Restitución del Inmueble, practicada en fecha 27 de noviembre de 1981, por el Juzgado de Parroquia del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que corre a los folios 31 al 36;

  7. ) marcado “H”, Justificativo Judicial evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1999, y en donde conforme a los particulares contenidos en el escrito presentado por el abogado M.Á.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.284 y en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO DIEGO C.A., los testigos E.Á.R., U.J.I.B., C.L.Y.d.Á., A.M.D.M. y C.R., declararon ante ésa Notaría. (Folios 37 al 40).

Esta Superioridad en relación a las pruebas presentadas por la parte querellante, con su escrito libelar observa:

La posesión que ejerza una persona y que debe probar cuando solicita amparo o restitución es una situación de hecho. Lo que tiene que probarse como se dijo antes, es la posesión ultra anual del querellante y los actos de despojo del querellado Todos estos son hechos y ellos no se comprueban con documentos determinantes del derecho de propiedad, ya que los mismos solo sirven en materia Interdictal para colorear la posesión establecida por otros medios de prueba.

Quien a su favor pretenda una situación, un hecho o las consecuencias de ese hecho, debe probar la existencia o veracidad del mismo a través del sistema probatorio general, en ese sentido el artículo 1.354 del Código Civil, establece: “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivos afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Principios estos fundamentales aplicables al procedimiento Interdictal.

Ahora bien, del estudio del escrito libelar, se desprende que la parte actora alega que la Asociación Civil denominada Praderas de Guaicaipuro mediante sus representantes, procedieron a tomar posesión del lote de terreno de su representada a través de la actuación judicial del Tribunal del Municipio Carrizal del estado Miranda, con ocasión de una acción simulada de cumplimiento de contrato, procediendo en consecuencia a consignar como prueba de dicho despojo, justificativo de testigo, considerando el Tribunal que toda prueba realizada, fuera del proceso y sin contención de las partes es una prueba solo para p.m. o en retardo perjudicial, siendo su valor en extremo ínfimo, porque el mismo carece de los principios fundamentales que le otorgan validez a una prueba procesal, en especial, del control de la prueba, la igualdad, la bilateralidad, la contradicción y el derecho a la defensa. Una prueba así evacuada tiene el valor de principio de prueba o indicio que al no ser convalidada en vía judicial; con una promoción que permita superar los defectos de la prueba extralitem, pierde en el proceso cualquier consideración, pues a estos efectos no tiene validez alguna, ni siquiera puede calificarse de documento público, no obstante emanar de una autoridad judicial y pública.

Así las cosas, entra el Tribunal a valorar las testimoniales promovidas por la querellante y al efecto, observa:

Aperturado el lapso probatorio el cual se abrió de pleno derecho el día 03 de febrero de 2000 (exclusive) fecha esta en que se dio por citada la querellada, tal y como consta al folio 81 de la I pieza, transcurrieron en el Tribunal los cuatro días del lapso de pruebas, siendo conferida comisión al Juzgado del Municipio Los Salías de ésta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 10/02/2000 (exclusive) y recibida la comisión en dicho Tribunal el día 17/02/2000, (exclusive) transcurrieron los días de Despacho correspondientes al 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero de 2000, es decir que transcurrieron 6 días de Despachos, de lo que se concluye que las pruebas evacuadas en el Tribunal comisionado el día 23 de febrero de 2000, fueron totalmente temporáneas ya que su evacuación se produjo dentro de los (10) días de despacho que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ahora bien la querellante a los fines de convalidar el justificativo de testigos, evacuado el 1º de julio de 1999, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda, promovió la prueba testimonial compareciendo solo a ratificar su declaración los ciudadanos E.Á.R., U.I.B. y C.L.Y.d.A. (folios 34, 37 y 38 del expediente, quienes debidamente juramentados, al serles puesto de manifiesto el justificativo de testigo, contestaron respectivamente: “Si ratifico en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigo de fecha 1º de julio de 1999”. Asimismo promovió la testimonial del ciudadano G.C.A.,..observando este Tribunal que dichas testimoniales no pueden ser valoradas como medios de pruebas, que sustenten los alegatos de la parte actora, toda vez que no aportan nada sus declaraciones, por cuanto no indican porque les consta los hechos por los cuales han sido llamados a declarar en el presente juicio, y siendo la posesión un hecho que se configura con la tenencia material de la cosa, es necesario que el testigo aporte conocimientos directos y verdaderos de los hechos o actos materiales presenciados por él, para que se pruebe la posesión, es decir que no basta que el testigo diga “SI ME CONSTA”, “SI SE Y ME CONSTA” “ PORQUE SOY RESIDENTE DE LA ZONA”, o que comparezcan y se limiten a manifestar que ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido de las testimoniales efectuada por ellos en fecha 1º de julio de 1999, tal y como quedó plasmado en las actas que corren a los folios 34, 37 y 38 del expediente, en tal virtud no habiendo elementos de convicción que prueben la posesión que dice haber ejercido la querellante, forzosamente se desechan las testimoniales promovidas por cuanto los elementos constitutivos de la posesión legítima no pueden ser demostrados por una simple afirmación desprovista de contenido concreto, por lo que debe negársele valor probatorio al justificativo que sirvió de base a la querella Interdictal. Y así se decide.

Igualmente promovió el querellante, la testimonial de los testigos ciudadanos G.C., P.I.G.U. y F.A.R.C., quienes debidamente juramentados, fueron interrogados por el apoderado judicial de la parte querellante.

El testigo G.C., contestó a la primera pregunta: “Si me consta”. A la segunda: “Si me consta” A la tercera: “Si eso es correcto”, A la cuarta: “Si me consta”. El Tribunal observa que la declaración de este testigo fue rendida mecánicamente, sin dar razón fundada de sus dichos, y siendo el presente procedimiento un interdicto de despojo, es necesario la exposición de los hechos, en tal virtud no se aprecia el testigo mencionado por considerarlo impertinente.

En relación a la declaración del ciudadano P.I.G.U., (folio 66 al 67), el Tribunal no aprecia el dicho de este testigo por desprenderse de su declaración que tiene interés en el juicio, ya que a la pregunta segunda formulada por el apoderado del querellante, manifestó: “Si se y me consta por cuanto mi representada tenía interés muy especial en que el Consorcio Afa C.A., le otorgara la administración que iba a desarrollar en dichos terrenos”,

Con respecto a la declaración del ciudadano F.A.R.C., (folio 75) se observa que las respuestas dadas a las preguntas primera, tercera, cuarta y quinta, el testigo manifiesta que le consta la propiedad de dicho terreno, en tal virtud y en razón de estar dirigidas dichas respuestas a demostrar la propiedad y no la posesión, este Tribunal desecha el testigo promovido por la querellante.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgador no aprecia los testimonios de los testigos promovidos por la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no señalar los testigos hechos concretos ni materiales que acrediten la posesión ni agregan ningún hecho que tipifique el concepto expresado en los términos en que está concebido el interrogatorio. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Ahora bien se observa de autos que la parte querellada consignó documento autenticado de fecha 13 de febrero de 1998, donde la Sucesión A.M. le da en opción de compra a la Asociación Civil Praderas de Guaicaipuro un lote de terreno. Así mismo produce un convenio donde la sucesión A.M. autoriza a la Asociación Civil Praderas de Guaicaipuro a tomar posesión del lote de terreno para que realice movimientos de tierra. Evidentemente como se dejo analizado anteriormente con el documento de opción de compra, en el caso que nos ocupa no se prueba la posesión, sin embargo es necesario analizar el convenio consignado y al efecto se observa:

Que la Sucesión A.M. venía realizando operaciones de adquisición de bienhechurías con el ciudadano U.J.I.B. y con el ciudadano A.V.H., sobre el mismo terreno objeto de la querella.

Que también ha realizado actos de disposición sobre el mismo, ventas de derechos a los ciudadanos A.M.D. y a C.A.R.L., de lo que se evidencia que la Sucesión A.M., ha venido ejerciendo actos materiales de tenencia, de uso y disposición sobre el terreno objeto de este interdicto, actos que tipifican y configuran la posesión que se subsumen en la norma del artículo 771 del Código Civil, de lo cual se concluye que la SUCESIÓN A.M., al tener la posesión, estaba facultado para transmitirla, una vez ejercida la opción de compra venta por la Asociación Civil Praderas de Guaicaipuro.

Que a través del documento convenio y con la entrega material que la querellada comienza a realizar trabajos de limpieza y acondicionamiento del terreno con maquinaria pesada, hechos que materializan la tenencia y el uso del terreno en cuestión, ha venido ejerciendo actos materiales de tenencia de uso y disposición sobre el referido terreno, aseveración que ha sido sostenida por la parte querellante en su libelo de demanda cuando manifestó que la querellada viene haciendo trabajos de limpieza y acondicionamiento de tierra con maquinarias pesadas, lo cual se revierte en su contra al no haber podido probar la posesión.

Aunado a ello se encuentra demostrado que la posesión la ejerce la querellada en razón de un convenimiento el cual es un acto de composición procesal de las partes y en donde se da por concluido el litigio y al obtener el mismo la homologación impartida por el órgano jurisdiccional este se asemeja a la fuerza de la sentencia y por ende una vez que las partes solicitan la ejecución del referido convenimiento el Tribunal debe aplicar las disposiciones concernientes a la ejecución de sentencias. Y Así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Querellante Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO DIEGO C.A.

Segundo

se CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia recurrida en apelación dictada en fecha 06 de octubre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y sede.

Tercero

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la oportunidad de ley.

Cuarto

Se condena en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 708 eiusdem.

Quinto

De conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, debe ordenar la fijación de los daños y perjuicios causados por la Sociedad Mercantil Inversiones Alto Diego en contra de la Sociedad Civil Praderas de Guaicaipuro ambas supra identificadas, mediante experticia complementaria del fallo.

Sexto

Notifíquese a las partes el presente fallo por cuanto se dicta fuera de su lapso legal en atención a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil tres. Años 193º y 144º.

La Jueza,

Dra. M.G.M.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.Y.

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

La Secretaria Accidental,

Abg. M.Y..

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