Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos (02) de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000265

Parte Recurrente: TRANSPORTE DEL ALTO C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A y DEPÓSITO SAN JOSÉ C.A.

Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: A.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.524.

Asunto: Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/03/2009, que inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 06/03/2009.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Síntesis Narrativa

El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/03/2009, que inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 06/03/2009.

En fecha 24/03/2009 este Juzgado recibió el presente asunto y el día 27 de marzo de 2009 solicitó la remisión de copia certificada de las actuaciones que permitan ilustrar al Juzgador a los fines de decidir el presente recurso.

El 31 de marzo de 2009 la Abogada A.V., plenamente identificada en autos, consignó las actuaciones requeridas, por tal razón, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II

Fundamentos del Recurso Interpuesto

La parte recurrente fundamenta el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de marzo de 2009 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada KP02-L-2007-2569 ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República por estar comprometidos los intereses patrimoniales del Estado; sin embargo, a pesar de que le fue solicitada la suspensión de la causa, el Juez de instancia se limitó únicamente a ordenar la notificación, razón por la cual procedió a interponer recurso de apelación, el cual fue negado el día 13 de marzo de 2009.

Por otra parte, manifiesta que el Juez no explanó motivo alguno que lo llevara a negar el recurso interpuesto, limitándose a señalar que se negaba por tratarse de un auto de mero trámite y con ello le causa un gravamen irreparable por no otorgar los noventa (90) días de suspensión conforme lo señala el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puesto que la causa excede de las mil Unidades Tributarias (1.000 UT) de manera que no se explica el error cometido por el Juez Primero de Juicio, cuando es criterio doctrinal y jurisprudencial que todo auto de mero trámite que cause un gravamen irreparable es absolutamente apelable.

Así mismo, expresa que del libelo se desprende que la demanda excede la dos mil Unidades Tributarias (2000 UT) tomando en cuenta el grupo de trabajadores, como debe ser, y no individualmente como erróneamente consideró el Juez.

Sin embargo, en el caso bajo estudio no se trata de un Recurso extraordinario sino de una prerrogativa otorgada por la Ley a la República basada en el interés general que representan los intereses del Estado.

Señala además que el hecho de que no se otorgue el privilegio puede ser causal de reposición o nulidad procesal por no garantizar un debido proceso ni tutelar efectivamente los derechos de las partes.

Finalmente solicita se declare con lugar el Recurso de Hecho y se ordene al Juzgado A quo oír la apelación.

III

Consideraciones para decidir

Sobre la decisión de la controversia, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del Artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así que en el trámite del Recurso de Hecho, el Código de Procedimiento Civil estipula que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto, decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin Audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.

En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa que el día 19 de febrero de 2009, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, en el Acta correspondiente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de lo siguiente:

La parte demandante planteó en forma preliminar que la codemandada TRANSPORTE DEL ALTO, C.A. está en proceso de expropiación, consignando prueba documental al respecto.

La parte actora alegó que la expropiación no se ha consumado; que están en proceso de negociación con la República.

Vista la exposición de las partes, el Juez declara que está involucrado el interés de la República y por lo tanto, por auto separado se establecerá el mecanismo adecuado para cumplir lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Juicio mediante Auto expresó:

Vista la audiencia de fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual se declaro, que existe interés de la republica, por consiguiente se ordena librar oficio de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, instando a la parte demandante a consignar copia del libelo de la demanda, para que previa certificación sea anexada al oficio librado. Así mismo, se le hace saber que no se suspenderá la causa por cuanto no excede de la mil (1000 UT) Unidades tributarias. (Subrayado de este Juzgado).

Por otra parte, en el Auto objeto del presente recurso de hecho, afirmó:

Visto el Recurso de Apelación contra el auto de fecha 06 de marzo del presente año, suscrita por el abogado G.E.G.P., en su carácter de apoderado de las empresas demandadas, TRANSPORTE DEL ALTO C.A; ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PASTORA C.A; DEPOSITO SAN JOSÉ C.A., este Juzgador niega la misma, por cuanto considera, que dicho auto no causa ningún tipo de gravamen.

Así las cosas, considera oportuno quien juzga traer a colación lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 UT). (Negrillas de este Juzgado).

De igual manera, resulta necesario resaltar, que mediante Gaceta Oficial N° 38.603, de fecha 12 de enero de 2007, se estableció el valor de la Unidad Tributaria en treinta y siete mil seiscientos treinta y dos Bolívares (Bs. 37.632,oo), hoy treinta y siete Bolívares Fuertes con sesenta y tres céntimos (BsF. 37,63).

Establecido lo anterior, en criterio de esta Alzada, para la resolución del caso de marras, considerando que la Ley Adjetiva Laboral nada dispone al respecto, resulta aplicable a los efectos de determinar la cuantía de lo litigado, el criterio asentado por nuestro M.T. en Sala de Casación Social y que ha sido ratificado en múltiples decisiones, siendo originariamente expresado en la Sentencia N° 108 de fecha 18/12/2000, la cual se cita a continuación:

Es jurisprudencia de la casación que en el supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, no se suman dichas pretensiones para obtener la cuantía de lo litigado.

Ello resulta de la aplicación analógica del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”

Si ello es así, a pesar de tratarse del mismo demandante, con mayor razón no pueden sumarse pretensiones de diferentes actores, que se fundamentan en relaciones de trabajo y obligaciones derivadas de la jubilación, que son diferentes en cada caso; es decir, la relación de trabajo y la jubilación de un actor, que constituye el título de su pretensión, es diferente a la del otro.

Así, al folio 31, consta cuadro informativo de los montos individualmente demandados, el cual se transcribe a continuación:

Nombre del Trabajador Monto Demandado hasta el mes de octubre 2007 (interposición de la demanda)

E.J.S.P. 6.472.704 Bs. (6.472,70 BsF)

E.J.G. 16.238.208 Bs. (16.238,20 BsF)

R.J.C.R. 16.181.760 Bs. (16.181,76 BsF)

R.A.G. 10.725.120 Bs. (10.725,12 BsF)

J.G.M.M. 16.407.552 Bs. (16.407,55 BsF)

N.S.M.G. 16.369.920 Bs. (16.369,92 BsF)

Á.L.D.T. 16.125.312 Bs. (16.125,31 BsF)

O.S.G.R. 16.501.632 Bs. (16.501,63 BsF)

M.Á.S.D. 16.238.208 Bs. (16.238,20 BsF)

R.F.M.R. 16.576.896 Bs. (16.576,89 BsF)

Total demandado 147.837.312 Bs. (147.837,31 BsF)

Establecido como fue anteriormente, que a partir del mes enero del año 2007 la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 37.632,oo, las Mil Unidades Tributarias (1000 UT) equivalían a Bs. 37.632.000,oo, actualmente BsF. 37.632,oo, y del cuadro anteriormente transcrito se evidencia, que individualmente considerados, ninguno de los actores demandó una suma que supere tal cantidad, por tal razón, la causa no debe ser suspendida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como fue declarado por el Juzgado A quo, en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto. Y así se decide.

III

Dispositivo

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/03/2009, que inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 06/03/2009.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

Nota: En esta misma fecha 02 de abril de 2008, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Abg. Israel Arias

KP02-R-2009-265

JFE/sa

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